LEYES No DE SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS PROFESIONALES EN LAS CIENCIAS DE LA SALUD

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III. Otras Resoluciones

Transcripción:

LEYES No. 7559 DE SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS PROFESIONALES EN LAS CIENCIAS DE LA SALUD LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: Artículo 1 -Principios Esta ley se fundamenta en principios de solidaridad, justicia social e igualdad, para lograr los objetivos básicos de un servicio social cuya prestación se realizará por medio del sistema nacional de salud. Este servicio satisfará necesidades sociales, institucionales y docente, extendiendo los servicios de salud a la comunidad, como una forma de retribución del profesional a la sociedad. Artículo 2 Creación del Servicio Social Obligatorio Se crea el servicio social obligatorio para los profesionales en ciencias de la salud, como requisito indispensable para ejercer la profesión. Para tales efectos, se consideran profesiones en ciencias de la salud las siguientes: a) Medicina. b) Odontología. c) Microbiología. d) Farmacia. e) Enfermería.

f) Nutrición. Artículo 3 Requisito para el ejercicio profesional La prestación del servicio social será requisito indispensable para ejercer las profesiones enumeradas en el artículo anterior, costarricense o extranjero, los profesionales graduados en universidades nacionales o del exterior, que soliciten autorización para ejercer su profesión en Costa Rica en forma permanente. Artículo 4 Cobertura El servicio socia se prestará en e territorio nacional, con preferencia en las zonas de bajos índices socioeconómicos y de salud. Se cumplirá en los establecimientos del sistema nacional de salud, según se establezca en el reglamento respectivo. Artículo 5 Remuneración Quienes deban prestar el servicio social recibirán una remuneración en concordancia con el salario del profesional que inicia sus labores en la Administración Pública. Artículo 6 Prioridad de los costarricenses En igualdad de condiciones, los profesionales costarricenses tendrán prioridad respecto de los extranjeros para cumplir con el servicio social.

Artículo 7 Duración del Servicio Social El servicio social tendrá una duración equivalente a la jornada laboral ordinaria de un año de prestación efectiva y continua, sin perjuicio del número de carreras en que se haya graduado el interesado, salvo que haya realizado el servicio social en otra carrera de las ciencias de la salud, a juicio de la Comisión de Servicio Social Obligatorio, creada en esta ley. Artículo 8 Suspensión del Servicio Social Cuando, en casos calificados, un profesional deba suspender su servicio social obligatorio, deberá solicitar previamente la autorización a la Comisión de Servicio Social. Para completar el tiempo faltante de servicio social, deberá cumplir con lo que estipula el reglamento respectivo. Artículo 9 Coordinación del Servicio Social Con el objeto de brindar oportunidad a todos los aspirantes al servicio social, la Comisión de Servicio Social Obligatorio deberá coordinarlo con las entidades universitarias y del sistema nacional de salud, para procurar un balance entre los postulantes y el número de plazas disponibles. El estado deberá asegurar las plazas necesarias para realizar el servicio social obligatorio. No obstante, si por causas debidamente justificadas no se obtiene el total de plazas requerido, ello no constituirá

impedimento para incorporar al profesional al colegio respectivo. Artículo 10 Solicitud para prestar el servicio Los profesionales postulantes deberán formular su solicitud para prestar el servicio social ante la Comisión del Servicio Social Obligatorio, de conformidad con el reglamento de esta ley. Los solicitantes deberán acreditar su récord académico ante la Comisión. Artículo 11 Creación de la Comisión de Servicio Social Obligatorio Se crea la Comisión de Servicio Social Obligatorio, para asesorar y asistir al Ministro de Salud en todo lo relacionado con el cumplimiento del servicio a que se refiere esta ley. Estará integrada por los siguientes miembros: a) El Director General de Salud o su representante, quien la presidirá. b) El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social o su representante. c) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros o su representante. d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o su representante. e) Un representante del Consejo Nacional de Rectores. f) Un representante del Consejo Nacional de Educación Superior.

g) Un representante de cada uno de los colegios profesionales, que reúna a los profesionales de las ciencias citadas en el artículo 2 de esta ley. Los miembros de la Comisión no devengarán dietas y contaran con una unidad administrativa de apoyo facilitada por el Ministerio de Salud. Artículo 12 Funciones de la Comisión La Comisión tendrá las siguientes funciones: a) Coordinar el proceso de asignación de las plazas de servicio social, según las necesidades institucionales, sociales y docentes del sistema. b) Realizar el sorteo para la asignación de plazas. c) Proponer, planear, revisar, regular y aprobar, junto con las instituciones involucradas, los programas de investigación, capacitación y acción comunitaria que se asignen a los profesionales de servicio social. d) Recomendar al Ministro de Salud la aprobación o desaprobación del cumplimiento del servicio social obligatorio. e) Recomendar los traslados del personal nombrado en plazas de servicio social. Cuando se trate de profesionales con estudios de postgrado de especialidad, previamente deberá contarse con la autorización del colegio profesional respectivo. f) Recomendar o no recomendar un régimen de equiparación de oportunidades considerando las necesidades particulares de quienes presenten alguna discapacidad.

g) Rendir, ante el Ministro de Salud, por lo menos un informe semestral sobre el control de proceso de reclutamiento, selección, distribución geográfica e institucional de los profesionales que se encuentren prestando el servicio social. Artículo 13 Códigos Presupuestarios Se autoriza la creación de los códigos presupuestarios que requieran las instituciones interesadas por cumplir con esta ley. Artículo 14 Órganos ejecutores Correspondiente al Ministro de Salud y a la Comisión de Servicio Social Obligatorio la aplicación y cumplimiento de la presente ley. Artículo 15 Reglamento El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, en un plazo máximo de noventa días hábiles a partir de su publicación. Artículo 16 Derogaciones Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente ley. Artículo 17

Vigencia Rige a partir del 1 de mayo de 1996. COMISION LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA. Aprobado el anterior proyecto el día veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Rolando González Ulloa. Presidente Humberto Fuentes González. Secretario. ASAMBLEA LEGISLATIVA. San José, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Comuníquese al Poder Ejecutivo Antonio Álvarez Desanti. Presidente. Álvaro Azofeifa Astúa. Primer Secretario. Manuel Antonio Barrantes Rodríguez. Segundo Secretario. Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Ejecútese y publíquese JOSE MARÍA FIGUERES OLSEN. El Ministro de Salud, Herman Weinstok W. 1 vez. C.10.-(64906). Publicado en La Gaceta, el jueves treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.