PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: CONCEPTO IMPOSITIVO: NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art º.d) Ley 20/1991 Art. 20.Uno.

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PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario DOMICILIO: NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 17.2.3º.d) Ley 20/1991 Art. 20.Uno. 1 y 6 Ley 20/1991 CUESTIÓN PLANTEADA: El consultante lleva a cabo en Canarias la actividad de reparación de maquinaria industrial. Esta actividad la realiza a empresarios no establecidos en el archipiélago, quienes, con el objeto de evitar el desplazamiento de sus técnicos a las islas, encargan al empresario consultante la prestación, en el período de garantía, del servicio de reparación o mantenimiento de la maquinaria que ellos han entregado. Según precisa el texto de la consulta, los empresarios no establecidos se niegan a abonar el IGIC que el consultante les repercute en factura, con el argumento de que como no tienen un establecimiento en Canarias, no cabe tal repercusión. El empresario consulta, en primer lugar, si la operación de reparación de las máquinas que él realiza está sujeta al IGIC; y, en segundo término, en el caso de que la respuesta a la cuestión anterior fuese positiva, cómo pueden recuperar el IGIC soportado los empresarios no establecidos en las islas. CONTESTACIÓN VINCULANTE: - Primero, que la prestación de servicio de reparación o mantenimiento de maquinaria que se desarrolla materialmente en Canarias se encuentra sujeta al IGIC, con independencia del lugar del establecimiento del empresario que presta el servicio y del lugar del establecimiento del empresario receptor del mismo. - Segundo, que el empresario prestador del servicio está obligado a emitir factura con la repercusión del IGIC correspondiente a la operación de reparación o mantenimiento realizada. - Tercero, que si existiera disconformidad, tanto con la procedencia como con la cuantía de la repercusión, el empresario receptor del servicio podrá interponer la reclamación económico-administrativa contra dicha repercusión. - Y cuarto, que el IGIC soportado por el empresario no establecido en Canarias puede ser objeto de devolución si se cumplen los requisitos del artículo 48 de la Ley 20/1991 y de las normas reglamentarias.

Visto el escrito presentado en esta Consejería de Economía y Hacienda, por, en el que se formula consulta tributaria en relación al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante Ley 20/1991), en relación con el articulo 23.2.t) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda aprobado por el Decreto 12/2004 de 10 de febrero, emite la siguiente contestación: PRIMERO.- El consultante lleva a cabo en Canarias la actividad de reparación de maquinaria industrial. Esta actividad la realiza a empresarios no establecidos en el archipiélago, quienes, con el objeto de evitar el desplazamiento de sus técnicos a las islas, encargan al empresario consultante la prestación, en el período de garantía, del servicio de reparación o mantenimiento de la maquinaria que ellos han entregado. Según precisa el texto de la consulta, los empresarios no establecidos se niegan a abonar el IGIC que el consultante les repercute en factura, con el argumento de que como no tienen un establecimiento en Canarias, no cabe tal repercusión. El empresario consulta, en primer lugar, si la operación de reparación de las máquinas que él realiza está sujeta al IGIC; y, en segundo término, en el caso de que la respuesta a la cuestión anterior fuese positiva, cómo pueden recuperar el IGIC soportado los empresarios no establecidos en las islas. SEGUNDO.- Para comenzar, ha de recordarse que el número 2, apartado 3º.d), del artículo 17 de la Ley 20/1991, regulador del lugar de realización de las prestaciones de servicios, dispone: «Para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios en las relaciones con la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o bien con Terceros Países serán de aplicación las reglas siguientes: 2. Reglas especiales: 3.º Se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente los siguientes servicios: d) Los realizados en bienes muebles corporales, incluso los de construcción, transformación y reparación de los mismos, así como los informes periciales, dictámenes y valoraciones relativos a dichos bienes». El artículo 20.uno.1 de la Ley 20/1991 establece asimismo: 2

«Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos». A la vista de estas normas, es claro que realizar la repercusión, por la reparación de la maquinaria, no es facultativo para el empresario consultante: la repercusión es un derecho-deber que, en cuanto derecho, implica la posibilidad de que el sujeto pasivo exija del adquirente del servicio la sumisión a la pretensión concretada en el importe del impuesto «repercutido»; mientras que, como deber que es, supone la imposibilidad de que el sujeto pasivo renuncie a dicho ejercicio. Tan es así que el mismo artículo 20.uno.1 de la Ley 20/1991 precisa que la repercusión debe ser aceptada obligatoriamente por el destinatario de la operación, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos. En todo caso, esta Dirección General quiere destacar que las controversias que puedan surgir entre el sujeto pasivo que repercute y quien debe soportar la repercusión se consideran de naturaleza tributaria, y, según dispone el mismo artículo 20. seis de la Ley 20/1991, son reclamables en vía económico-administrativa, por constituir la repercusión una relación que queda plenamente insertada en la estructura del IGIC. Por lo tanto, las controversias que puedan plantearse por esta repercusión, bien sobre su procedencia o bien sobre su cuantía, han de sustanciarse en la vía económicoadministrativa, pese a ser relaciones entre particulares resultantes del Impuesto (artículo 24 de la Ley General Tributaria). Cuestión distinta es la recuperación del IGIC repercutido por el empresario consultante y soportado por los empresarios no establecidos en Canarias. Para ello, hay que acudir al régimen de las devoluciones a personas no establecidas, que, en nuestro Derecho Tributario Especial de Canarias, aparece regulado en el artículo 48 de la Ley 20/1991: 1. Los empresarios o profesionales no establecidos en las Islas Canarias podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto General Indirecto Canario que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio, incluida la carga impositiva implícita en las adquisiciones de bienes a comerciantes minoristas, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo y en las normas de procedimiento que se establezcan reglamentariamente. 2. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere el número anterior: 1º.- Que las personas o entidades que pretendan ejercitarlo estén establecidas en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea o en Terceros Países siempre que, en este último caso, se acredite la reciprocidad en favor de los empresarios y profesionales establecidos en España. 2º.- Que realicen en dichos territorios actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo. 3

La realización de dichas actividades deberá acreditarse en la forma que se determine reglamentariamente. 3º.- Que durante el periodo a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan realizado en las Islas Canarias entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto General Indirecto Canario distintas de las que a continuación se relacionan: a) Las operaciones en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean las personas para las que se realicen las mismas, según el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en esta Ley. b) Las de transporte y prestaciones de servicios accesorias a las mismas, exentas en virtud de lo dispuesto en esta Ley en el artículo 11º, excepto su número 2, en el artículo 12º, en los números 1 y 2 del artículo 13º, en el número 7 del artículo 14º y en el artículo 15º. 3. Las personas físicas o jurídicas en las que concurran los requisitos descritos en los números anteriores tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto General Indirecto Canario que hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados en las Islas Canarias durante el periodo de tiempo a que corresponda la solicitud, en la medida en que los indicados bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones descritas en el número 4, apartado 1º, letras b), c) y d) y apartado 2º del artículo 29º de esta Ley, o bien las señaladas en el número 2 anterior, apartado 3º, letra a). Para la determinación de las cuotas a devolver se atenderá al destino real y efectivo de los bienes o servicios adquiridos o importados, sin que sean de aplicación a estos efectos las normas reguladoras de la regla de prorrata contenidas en la presente Ley. 4. Serán de aplicación a las devoluciones reguladas en este artículo las limitaciones y exclusiones del derecho a deducir previstas en la Ley. 5. Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse al periodo de liquidación o al año natural inmediatamente anteriores. 6. Las personas o entidades que, no estando establecidas en la Comunidad Económica Europea, pretendan hacer uso del derecho a la devolución regulado en este artículo deberán nombrar previamente un representante legal residente en España, a cuyo cargo estará el cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes y que responderá solidariamente en los casos de devolución improcedente. La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos. 7. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe total inferior a la cifra que se determine reglamentariamente. 4

Este artículo 48 de la Ley 20/1991 tiene su desarrollo reglamentario en los artículos 87, 88 y 89 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario, y en el artículo 10 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo. Conforme a todo ello, es criterio vinculante de esta Dirección General de Tributos: - Primero, que la prestación de servicio de reparación o mantenimiento de maquinaria que se desarrolla materialmente en Canarias se encuentra sujeta al IGIC, con independencia del lugar del establecimiento del empresario que presta el servicio y del lugar del establecimiento del empresario receptor del mismo. - Segundo, que el empresario prestador del servicio está obligado a emitir factura con la repercusión del IGIC correspondiente a la operación de reparación o mantenimiento realizada. - Tercero, que si existiera disconformidad, tanto con la procedencia como con la cuantía de la repercusión, el empresario receptor del servicio podrá interponer la reclamación económico-administrativa contra dicha repercusión. - Y cuarto, que el IGIC soportado por el empresario no establecido en Canarias puede ser objeto de devolución si se cumplen los requisitos del artículo 48 de la Ley 20/1991 y de las normas reglamentarias. Todo lo cual se le comunica de acuerdo con la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance establecido en el articulo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y se le advierte que la presente consulta no tendrá efectos vinculantes respecto al objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad a su presentación. Las Palmas de Gran Canaria, 27 de septiembre de 2007 El DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Francisco Clavijo Hernández 5