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ANEXO N" 3 PROMEDIO DE REMUNERACIONES IMPONIBTES 1. PERíODO,-..' r^. r.^. '\, -' ' '. I Lr 5 ".':.:,,.. ; El período que debe considerarse en el cálculo del irromedio estará dado por los 120 meses anteriores a aquel en que la Administradora recibió la solicitud de pensión, contados desde el último día del mes calendario anterior al de la recepción de dicha solicitud, A los afiliados que hayan percibido pensiones de invalidez transitorias, que no dieron origen a una pensión de invalidez definitiva, se le deberán adicionar dichas pensiones a las remuneraciones y rentas imponibles o rentas declaradas y los subsidios percibidos por incapacidad laboral, en dichos períodos. Estas pensiones se considerarán en pesos, utilizando para ello el valor de la Unidad de Fomento correspondiente al día de pago de la respectiva pensión. La renta imponible a que se refiere el párrafo anterior, corresponde a la renta derivada de la información de cotizaciones obligatorias remitida a la AFP por el Servicio de lmpuestos Internos, sobre la que efectivamente se pagaron dichas cotizaciones, de acuerdo a lo establecido en el Título XIV del Libro ll. Por su parte, la renta declarada es aquella que informa el afiliado voluntario y eltrabajador independiente que cotiza de manera voluntaria. 2. MONTOS MÁXMOS IMPONIBLES al Remuneraciones percibidas durante afiliación en elantiguo Sistema: Las remuneraciones imponibles de cada período, percibidas durante el tiempo de afiliación en alguna Institución de Previsión del Antiguo Sistema, deberán considerarse sólo hasta el límite máximo imponible que haya operado en cada oportunidad, en virtud del artículo 25 de la Ley N". L5.386 y sus modificaciones, aun tratándose de personas que hayan estado afiliadas a regímenes de pensiones afectos a límites imponibles superiores al contemplado en la citada disposición. bl Remuneraciones y rentas percibidas durante afiliación en este Sistema: La Administradora deberá considerar como tope máximo para las cotizaciones enteradas el tope imponible del período al que corresponde la remuneración o renta respectiva. El promedio de las remuneraciones y rentas de 120 meses no podrá superar el promedio simple de los topes imponibles en UF, vigentes en cada mes del período de cálculo. 2

Para eltope imponible mensual se utilizará elvalor de la UF del último día del mismo mes en que se devengaron las remuneraciones o rentas mensuales. Para eltope imponible anual se utilizará elvalor de la UF del último día del mes de diciembre del año en que las rentas anuales fueron percibidas. En el caso del trabajador independiente que perciba rentas del inciso primero del artículo 90 del D.L. Ne 3.500, se considerarán las rentas imponibles mensuales derivadas de la información de cotizaciones obligatorias remitida a las AFP por el Servicio de lmpuestos Internos, sobre las que efectivamente se pagaron las cotizaciones obligatorias, considerando para estos efectos eltope imponible anual. Sólo para los períodos en que se desconozca la información sobre la renta imponible anual, para efectos de calcular el promedio de remuneraciones imponibles en la oportunidad que corresponda de acuerdo a la normat va vigente, se considerarán las rentas imponibles obtenidas de los pagos provisionales de cotizaciones imputados en dichos períodos, si los hubiere. En todo caso, el monto de la renta imponible mensual a considerar no podrá superar eltope máximo imponible para el respectivo mes. c) Períodos con gratificaciones: Las sumas percibidas por el afiliado por concepto de gratificaciones legales, contractuales o voluntarias, como también las bonificaciones y participación de utilidades, se considerarán remuneración imponible del mes en que efectivamente fueron percibidas por el trabajador, siempre que ese mes se encuentre dentro del período que corresponde considerar para el cálculo del promedio de remuneraciones y rentas. La gratificación se considerará por el mes que se cotizó, aunque exceda el monto máximo imponible vigente. Por otra parte, existiendo una declaración y no pago de cotización, correspondiente a gratificaciones pagadas, deberán considerarse los montos consignados en dicha declaración, sin perjuicio de efectuarse los cobros correspondientes. dl Períodos con subsidio por incapacidad laboral: Las sumas percibidas por concepto de subsidios por incapacidad laboral, se considerarán remuneración imponible del mes en que efectivamente fueron cotizados. No obstante, para aquellos afiliados que hayan estado acogidos a licencias médicas extend das por períodos que están incluidos dentro del período de cálculo, pero fueron pagadas con posterioridad a la fecha de término de dicho período, las Administradoras deberán considerarlos como remuneración imponible del mes en que fueron percibidos. 3

Para efectos del cálculo del Promedio de Remuneraciones de un afiliado acogido a subsidio por incapacidad laboral, deben incluirse: - Las remuneraciones que sirvieron de base para el cálculo de las cotizaciones efectuadas por la institución de salud respectiva, durante los períodos de incapacidad laboral; - Las remuneraciones percibidas por el afiliado a causa de un contrato individual de trabajo o de un convenio colectivo suscrito con el empleador, siempre que los referidos contratos hayan sido suscritos con anterioridad al inicio del período de incapacidad laboraly, - Las rentas por las cuales cotizó o efectuó un pago provisional de cotizaciones como trabajador independiente. Para estos efectos, el subsidio se considerará en el mes en que se efectuó la cotización, aunque éste sobrepase el monto imponible vigente. e) Períodos cotizados como cotizante voluntario: Se considerará como remuneración imponible mensual durante los períodos como cotizante voluntario la diferencia entre la cantidad mensual cotizada y el monto correspondiente a la cotización adicional, multiplicado por diez. En el caso que efectúen cotizaciones mediante un solo pago por más de un período se considerará como renta mensual la diferencia entre la cantidad total cotizada y el monto correspondiente a la cotización adicional, multiplicado por diez y dividido por el número de periodos considerado en el pago. 3. REGISTRO Y CÁLCULO La Administradora deberá registrar el monto total de las remuneraciones o rentas percibidas por el afiliado, para cada uno de los meses considerados en la determinación del promedio de los 10 años requeridos, en el formulario "Determinación del Promedio de Rentas", el cual formará parte del respectivo expediente de pensión y una copia deberá ser entregada al afiliado. Como remuneración o renta del último mes podrá repetir la del mes inmediatamente anterior, si todavía no se hubiese realizado el proceso de acreditación correspondiente. La Administradora deberá calcular el promedio de las remuneraciones imponibles y rentas imponibles o rentas declaradas, de acuerdo a lo siguiente: a) Determinar el valor de las remuneraciones y rentas imponibles o rentas declaradas en cada mes, el cualcorresponderá: 4

al monto de la remuneración y renta imponible o renta declarada que sirvió de base para el pago de la cotización, en dicho mes. En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el inciso primero del artículo 90 de del D.L. Ns 3.500, de 1980, deberán identificarse los montos incluidos en el período de cálculo que correspondan a pagos provisionales de cotizaciones, a cotizaciones enteradas por la Tesorería General de la República y a pagos directos enterados por el respectivo trabajador. Asimismo, deberá indicar los períodos y montos correspondientes a subsidios por incapacidad laboral, gratificaciones y los topes imponibles aplicados en cada mes. al monto de la remuneración imponible que sirvió de base para la declaración y no pago, en dicho mes. a cero, en aquellos períodos en que no existan pagos de cotizaciones, ni pagos provisionales de cotizaciones, ni declaración y no pago de cotizaciones. al monto informado por el lps, si se trata de remuneraciones percibidas antes de la afiliación a este Sistema. b) c) d) Actualizar de acuerdo al índice de Precios al Consumidor, el valor de la remuneración y renta de cada mes al último día del mes anterior a la solicitud de pensión. Las rentas imponibles deducidas de las cotizaciones obligatorias de los trabajadores independientes, enteradas por la Tesorería General de la República, se deberán actualizar considerando que se encuentran expresadas en pesos de diciembre del año al cual corresponden dichas rentas. Determinar el número de meses no trabajados en el periodo (cs). Se entenderá para estos efectos por mes no trabajado aquellos meses respecto de los cuales no se registre el pago de una cotización y tampoco exista la correspondiente declaración y no pago de cotizaciones. Calcular la suma de todas las remuneraciones y rentas (SR) actualizadas de acuerdo a lo indicado en las letras a)y b) anteriores. e) Determinar el promedio de dichas remuneraciones de acuerdo a lo siguiente: Si cs es igualo inferior a l-6: PR = SR 120 5

Si cs es mayor a L6: pn = *#,rl f) Para su conversión se utiliza el valor de la UF del último día del mes anterior a la solicitud.

ANEXO N'5 cálculo DEL tngreso BAsE Para los efectos de esta ley se entenderá por ingreso base el monto que resulte de dividir por ciento veinte la suma de las remuneraciones imponibles percibidas y rentas imponibles o declaradas en los últimos l-0 años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento, se declare la invalidez parcial mediante el primer dictamen o se declare la invalidez total, según corresponda, actualizados en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 63. Para aquellos trabajadores cuyo período de afiliación al Sistema fuere inferior a diez años y cuya muerte o invalidez se produjere por accidente, la suma de las remuneraciones y rentas imponibles o rentas declaradas se dividirá por el número de meses transcurridos desde la afiliación hasta el mes anterior al del siniestro. Con todo, respecto de aquellos trabajadores cuya fecha de afiliación sea anterior al cumplimiento de los 24 años de edad y el siniestro ocurra antes de cumplir los 34 años de edad, su ingreso base corresponderá al mayor valor entre el monto que resulte de aplicar los párrafos antes señalados, según sea el caso, y el que resulte de considerar el período comprendido entre el mes de cumplimiento de los24 años de edad y el mes anterior al del siniestro. L. DEFINICIONES Siniestro: Se entenderá por siniestro la declaración de la invalidez de un afiliado o el fallecimiento de un afiliado no pensionado. Fecha de ocurrencia del siniestro: En el caso de pensiones de invalidez, la fecha de ocurrencia del siniestro corresponderá a la fecha de declaración de la invalidez, y en el caso de pensiones de sobrevivencia, la fecha de ocurrencia del siniestro corresponderá a la fecha de fallecimiento del afiliado causante o a la fecha de la última noticia que se tuvo, en los casos de muerte presunta. Fecha de declaración de la invalidez: Corresponde a la fecha de la solicitud a menos que el afiliado tuviese una solicitud anter or rechazada administrativamente por falta de antecedentes, en cuyo caso el afiliado podrá optar porque la fecha de declaración de la invalidez sea a contar de la fecha de 7

presentación de la primera solicitud, siempre y cuando no hayan transcurridos más de seis meses entre la fecha de emisión del dictamen que rechazó la solicitud anterior y la fecha de presentación de la nueva solicitud. Renta Declarada: Corresponde a aquélla que informa el afiliado voluntario y el trabajador independiente que cotiza de manera voluntaria. Renta lmponible: Corresponde a la renta derivada de la información de cotizaciones obligatorias remitida a la AFP por el Servicio de lmpuestos Internos, sobre la que efectivamente se pagaron dichas cotizaciones, de acuerdo a lo establecido en eltítulo XIV del Libro ll. 2. FUENTES DE INFORMACION La información que deberá considerarse en la determinación del Ingreso Base provendrá de las fuentes que se señalan a continuación: Base de datos de las cotizaciones que registra el afiliado en la Administradora, las cuales en todo caso, deberán quedar documentadas; Centro de Movimiento Histórico principal; Planillas de declaración y no pago de cotizaciones previsionales; Rentas imponibles de los trabajadores independientes, derivada de la información proporcionada por el Servicio de lmpuestos Internos y la Tesorería General de la República. Si se trata de períodos enterados en otras Administradoras, y no se contara con información en el Centro de Movimiento Histórico principal ni con las respectivas cartolas históricas o no estuvieren completas, podrá reemplazarse esta información por un informe firmado por su Gerente General, o por quien éste delegue para tal función que contenga el período y monto en pesos de cada cotización y de la remuneración y renta imponible o renta declarada, RUT del empleador, nombre y RUT del afiliado. La Administradora que consulta, deberá solicitar esta información, dentro de los 10 días hábiles de recibida la respectiva Solicitud de Pensión, señalando el nombre, RUT con dígito verificador del afiliado y períodos consultados. 8

La Administradora consultada deberá responder dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción de la consulta. Si la Administradora consultada no respondiera dentro del plazo señalado, la consulta deberá ser reiterada dentro de los 3 días hábiles siguientes de vencido el plazo. Documentos que entregue el afiliado que prueben las remuneraciones, en la eventualidad de no obtenerse esta información por otros medios; cuya confiabilidad será analizada por cada Administradora. 3. MONTOS A CONSIDERAR EN EL CÁLCULO DEL INGRESO BASE La Administradora deberá considerar el monto total de todas las remuneraciones imponibles, subsidios por incapacidad laboral y/o rentas imponibles o declaradas por el afiliado en el período de cálculo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del D.L. 3.500, considerando para este cálculo el límite máximo imponible mensual o anual del período al que corresponde la remuneración o renta respectiva. En todo caso, el promedio de las remuneraciones y rentas consideradas en el cálculo no podrá superar el promedio simple de los topes imponibles en UF, vigentes en cada mes del período de cálculo. Para el tope mponible mensual utilizará el valor de la UF del último día del mes en que se devengaron las remuneraciones o rentas mensuales. Para eltope imponible anual utilizará el valor de la UF del último día del mes de diciembre del año en que las rentas anuales fueron percibidas. En el caso del trabajador independiente, que perciba rentas del inciso primero del artículo 90 del D.L. Ne 3.500, se considerarán las rentas imponibles mensuales derivadas de la información de cotizaciones obligatorias remitida a las AFP por el Servicio de lmpuestos Internos, sobre las que efectivamente se pagaron las cotizaciones obligatorias, considerando para estos efectos el tope imponible anual. Sólo para los períodos en que se desconozca la información sobre la renta imponible anual, para calcular el Ingreso Base en la oportunidad que corresponda de acuerdo a la normativa vigente, se considerarán las rentas imponibles obtenidas de los pagos provisionales de cotizaciones imputados en dichos períodos, si los hubiere. En todo caso, el monto de la renta imponible mensual a considerar no podrá superar el tope máximo imponible para el respectivo mes.

a) Períodos con pensiones de invalidez: Para aquellos trabajadores que en el período de cálculo del lngreso Base hubieren percibido pensiones de invalidez transitorias que no dieron origen a pensión de invalidez definitiva, se considerará como remuneración imponible, en el lapso en que el afiliado las percibió, la suma de dichas pensiones y las remuneraciones y rentas imponibles o rentas declaradas. En todo caso, la suma tendrá como límite máximo el Ingreso Base que dio origen a las primitivas pensiones de invalidez transitorias cubiertas por el seguro. Dichas pensiones se expresarán en pesos, utilizando elvalor de la U.F. del último día del mes en que se pagaron. b) Períodos con subsidio de cesantía: Para efectos del cálculo del Ingreso Base, no se considerarán como remuneración ni renta declarada, los ingresos provenientes de subsidios de cesantía. c) Períodos con declaración y no pago de cotizaciones: Para los períodos no cotizados, en que exista una declaración y no pago, se deberá considerar como remuneración del período, el monto consignado en dicha declaración. También deberán considerarse las remuneraciones correspondientes a aquellos períodos que, si bien no aparecen como cotizados, el afiliado pudiere acreditar la remuneración mediante el respectivo contrato de trabajo y/o liquidaciones de pago. La confiabilidad de estos documentos deberá ser analizada por cada Administradora. d) Períodos con gratificaciones: Las sumas percibidas por el afiliado por concepto de gratificaciones legales, contractuales o voluntarias, como también las bonificaciones y participación de utilidades, se considerarán remuneración imponible del mes en que efectivamente fueron percibidas por el trabajador, siempre que ese mes se encuentre dentro del período que corresponde considerar para el cálculo del Ingreso Base. Para efectos del Ingreso Base, el mes en que se considerará la gratificación será el mes respecto del cual se cotizó dicha gratificación, aunque ésta sobrepase el monto imponible vigente. Por otra parte, existiendo una declaración y no pago de cotización, correspondiente a gratificaciones pagadas, deberán considerarse los montos consignados en dicha declaración, sin perjuicio de efectuarse los cobros correspondientes. 10

e) Períodos con subsidio por incapacidad laboral: Las sumas percibidas por concepto de subsidios por incapacidad laboral, se considerarán remuneración imponible del mes en que efectivamente fueron cotizados. No obstante, para aquellos afiliados que hayan estado acogidos a licencias médicas extendidas por períodos que están incluidos dentro del cálculo del ingreso base, y que fueron pagadas con posterioridad a la fecha de término de dicho período, las Administradoras deberán considerarlos como remuneración imponible del mes en que fueron percibidos. Para efectos del cálculo del lngreso Base de un afiliado acogido a subsidio por incapacidad laboral, deben incluirse: - Las remuneraciones que sirvieron de base para el cálculo de las cotizaciones efectuadas por la institución de salud respectiva, durante los períodos de incapacidad laboral; Las remuneraciones percibidas por el afiliado a causa de un contrato individual de trabajo o de un convenio colectivo suscrito con el empleador, siempre que los referidos contratos hayan sido suscritos con anterioridad al inicio del período de incapacidad laboral y, Las rentas por las cuales cotizó o efectuó pagos provisionales de cotizaciones como independiente. Para efectos del Ingreso Base, el mes en que se considerará el subsidio será el mes respecto del cual se cotizó dicho subsidio, aunque éste sobrepase el monto imponible vigente. Períodos con remuneraciones imponibles ocasionales: En la eventualidad de que existan remuneraciones imponibles ocasionales y éstas no se encuentren estipuladas en contratos individuales o colectivos de trabajo, la Administradora deberá considerarlas en el cálculo del ingreso base, siempre y cuando hubieren sido cotizadas o declaradas y no pagadas, dentro del período que corresponde considerar. g) Períodos cotizados como cotizante voluntario: Se considerará como remuneración imponible mensual durante los períodos como cotizante voluntario la diferencia entre la cantidad mensual cotizada y el monto correspondiente a la cotización adicional, multiplicado por diez. En el caso que se efectúen cotizaciones mediante un solo pago por más de un período se considerará como renta mensual la diferencia entre la cantidad total cotizada y el monto correspondiente a la cotización adicional, multiplicado por diez y dividido por el número de periodos considerados en el pago. 11

4. CALCUTO DEL INGRESO BASE a) Afiliación igual o superior a 10 años: Para aquellos trabajadores cuyo período de afiliación al sistema fuere igual o superior a diez años, el Ingreso Base corresponderá a la suma de las remuneraciones y rentas imponibles o rentas declaradas de los 120 meses anteriores a la fecha de ocurrencia del siniestro, contados regresivamente desde el último día del mes calendario anterior al mes en que éste se produjo dividido por 120. b) Afiliación inferior a 10 años: Para aquellos trabajadores cuyo período de afiliación fuere inferior a diez años, el lngreso Base corresponderá a la suma de las remuneraciones y rentas imponibles o rentas declaradas entre el primer día del mes de afiliación al sistema y el último día del mes calendario anterior al del siniestro, dividido por ciento veinte. c) Afiliación antes del cumplimiento de los 24 años de edad y el siniestro ocurre antes de los 34 años de edad: Para aquellos trabajadores cuyo período de afiliación fuere antes del cumplimiento de los 24 años de edad y el siniestro ocurre antes de los 34 años de edad deberá considerarse lo siguiente: L Si tiene más de l-0 años de afiliación el ingreso base corresponderá al mayor valor entre: - La suma de las remuneraciones y rentas imponibles o rentas declaradas de los 120 meses anteriores a la fecha de ocurrencia del siniestro, contados regresivamente desde el último día del mes calendario anterior al mes en que éste se produjo, dividida por L20. - La suma de las remuneraciones y rentas imponibles o rentas declaradas en el período comprendido entre el mes de cumplimiento de los24 años de edad y el mes anterior al del siniestro, dividida por el número de meses comprendidos en dicho período. il. Si tiene menos de 10 años de afiliación el ingreso base corresponderá al mayor valor entre: - La suma de las remuneraciones y rentas imponibles o rentas declaradas en el período comprendido entre el primer día del mes de afiliación al sistema y el 12

último día del mes calendar o anter or al del siniestro, dividida por el número de meses comprendidos en dicho período. La suma de las remuneraciones y rentas imponibles o rentas declaradas en el período comprendido entre el mes de cumplimiento de los24 años de edad y el mes anterior al del siniestro, dividida por el número de meses comprendidos en dicho período. d) Afiliación inferior a 10 años y siniestro por accidente: Para aquellos trabajadores cuyo período de afiliación fuere inferior a l-0 años y el siniestro fuere producto de un accidente, el Ingreso Base se determinará considerando el período comprendido entre el primer día del mes de afiliación al sistema y el último día del mes calendario anterior al del siniestro. En este caso, la suma de las remuneraciones y rentas imponibles o rentas declaradas deberá dividirse por el número de meses transcurridos desde el primer día del mes de la afiliación hasta el último día del mes anterior al del siniestro. Para este efecto, se entiende por accidente el hecho repentino, violento y traumático que causa la invalidez o la muerte del afiliado, imputable o no a la voluntad del afiliado. En el caso de una pensión de invalidez la Comisión Médica Regional acreditará que se trata de un accidente, consignando en el rubro "Observaciones" del dictamen correspondiente, la frase "Accidente no laboral". En el caso de una pensión de sobrevivencia, el accidente se acreditará mediante el parte policial; un certificado médico o el certificado de defunción, ésta acreditación será responsabilidad de los beneficiarios. Las remuneraciones y rentas consideradas, en el período de Ingreso Base, deberán ser actualizadas al último día del mes anterior al de ocurrencia del siniestro. Para tal efecto, deberá utilizarse la tabla de actualización que emite esta Superintendencia. Las rentas imponibles deducidas de las cotizaciones obligatorias de los trabajadores independientes, enteradas por la Tesorería General de la República, se deberán actualizar considerando que se encuentran expresadas en pesos de diciembre del año alcualcorresponden dichas rentas. 5. REGISTRO E INFORME DEL INGRESO BASE La Administradora deberá registrar el monto total de las remuneraciones o rentas percibidas por el afiliado causante, para cada uno de los meses considerados en el cálculo del Ingreso Base, en elformulario "Determinación del Ingreso Base". 13

El valor de la remuneración y rentas imponibles o rentas declaradas en cada mes, corresponderá: a) al monto de la remuneración y renta imponible o renta declarada que sirvió de base para el pago de la cotización, en dicho mes. En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del D.L. Ne 3.500, de 1980, deberán identificarse los montos incluidos en el período de cálculo, que correspondan a pagos provisionales de cotizaciones, a cotizaciones enteradas por la Tesorería General de la República y a pagos directos enterados por el respectivo trabajador. Asimismo, deberá indicar los períodos y montos correspondientes a subsidios por incapacidad laboral, gratificaciones y los topes imponibles aplicados en cada mes. b) al monto de la remuneración imponible que sirvió de base para la declaración y no pago, en dicho mes. c) al monto de la remuneración imponible informada en el respectivo contrato de trabajo, en aquellos periodos en que existiendo un contrato de trabajo o su equivalente, no exista pago de cotizaciones ni declaración y no pago de cotizaciones en dicho mes. d) a cero, en aquellos períodos en que no exista pago de cotizaciones o pagos provisionales de cotizaciones, no exista una declaración y no pago de cotizaciones y tampoco exista un contrato de trabajo o su equivalente, que cubra dicho mes. Dicho formulario formará parte del respectivo expediente de pensión y la copia deberá entregarse al afiliado o beneficiarios de pensión de sobrevivencia, según sea el caso, conjuntamente con el primer pago de pensión, con una carta que permita la interpretación de cómo se determinó dicho ingreso. La referida comunicación deberá contener, además, las siguientes indicaciones: a) Que, para los períodos en que la Administradora no registra cotizaciones, se podrá acreditar que hubo remuneraciones devengadas o rentas, mediante planillas de cotizaciones previsionales; planillas de declaración y no pago o un certificado de alguna Institución Previsional del Régimen Antiguo, que acredite que las cotizaciones fueron pagadas en ella. b) Que, para los períodos con cotizaciones no consideradas por la Administradora, ya sea porque para el mismo período el afiliado percibió subsidios por incapacidad laboral o porque éstas sobrepasan el límite imponible vigente, tales cotizaciones podrán considerarse si se demuestra que corresponden a gratificaciones o bonificaciones imponibles. Para ello, se debe entregar copia del contrato individual o colectivo de trabajo o, cuando se trate de bonificaciones ocasionales, un certificado del empleador que así lo acredite. En 14

todo caso, se deberá informar que la Administradora puede acudir a la Dirección del Trabajo para verificar la veracidad de lo anterior. c) Finalmente, deberá comunicársele que, si no está conforme con los montos informados en el formulario "Determinación del Ingreso Base", podrá interponer un reclamo en la Administradora. 15