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Transcripción:

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO CAUSA ESPECIAL Nº de Recurso:20764/2015 Fallo/Acuerdo: Auto Archivo Querella o Denuncia Procedencia: QUERELLA Fecha Auto: 04/12/2015 Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Maza Martín Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo Escrito por: FGR Causa Especial 3/20764/15 y 3/20773/15 (Acumuladas)

Recurso Nº: 20764/2015 Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Maza Martín Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Manuel Marchena Gómez D. Julián Sánchez Melgar D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil quince. I. HECHOS PRIMERO.- Con fecha 19 de octubre pasado tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito presentado por DON JOSÉ LUIS MAZÓN COSTA, en representación del Partido Político SOBERANIA, en su condición de Presidente, formulando denuncia contra el Excmo. Sr. Presidente

del Gobierno Don Mariano Rajoy Brey, por supuesto delito de prevaricación y malversación de caudales públicos. SEGUNDO.- Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20764/2015 por providencia de 20 de octubre se designó Ponente, conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín y se acordó la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo. TERCERO.- Con fecha 22 de octubre se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito presentado por DOÑA CARMEN FLORES LÓPEZ, que dice representar y no acredita, a la ASOCIACIÓN EL DEFENSOR DEL PACIENTE, en su condición de Presidenta, formulando denuncia contra el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno Don Mariano Rajoy Brey por un presunto delito de malversación, incoándose la causa 3/ 20773/2015. CUARTO.- Con fecha 23 de octubre se tuvo por acumulada a la causa especial 20764/15 la causa 20773/15 incoada por los mismo hechos y razón de pedir. QUINTO.- El denunciante Sr. Mazón Costa el pasado 3 de noviembre presentó escrito en el Registro General de este Tribunal escrito aportando documento del Grupo Parlamentario Socialista dirigido a la Mesa del Congreso de los Diputados, acordándose por providencia de 4 de noviembre su remisión al Ministerio Fiscal como estaba acordado. SEXTO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 4 de noviembre interesando que esta Sala asuma la

competencia determinada por el art. 57.2 de la LOPJ y el archivo de las actuaciones. SÉPTIMO.- Con fecha 18 de noviembre pasado se recibió nuevo escrito de la Procuradora Sra. Cruz Fernández, en la representación que ostenta del Partido Político SOBERANIA, que pasa a denominarse CONTRAPODER, en virtud de resolución adjunta del Ministerio del Interior, de 16 de noviembre de 2015, por el que interesa constituirse en querellante en concepto de acusación popular, requiriéndole por cinco días a los efectos del art. 277 de la LECrm..- Cumplimentado el cual por medio de poder especial, se le tuvo por constituido en querellante en concepto de acusación popular. II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- La Procuradora Sra. Cruz Fernández, en nombre y representación del Partido Político SOBERANIA, hoy CONTRAPODER, como acusación popular, ha presentado escrito de querella, a ella se encuentra acumulada la denuncia presentada por DOÑA CARMEN FLORES LÓPEZ, en representación de la ASOCIACION EL DEFENSOR DEL PACIENTE, ambos dirigen la acusación contra el Excmo. Sr. Don Mariano Rajoy Brey, Presidente del Gobierno, por presunto delito de malversación de caudales públicos.. Ambos apoyados en noticias periodísticas se hacen eco de las mismas. En el caso del querellante que: "...Según la información publicada por el periódico www.eldiario.es MARIANO RAJOY se vale del cargo de Presidente del Gobierno para financiar con cargo al dinero público los gastos personales de asistencia en gran invalidez a su padre, en vez de pagarlos como todo hijo de vecino de su bolsillo personal o con cargo a los hermanos como es uso y costumbre en cualquier casa de español. Esto suma unos 5.000

euros mensuales que estaría malversando o 60 mil euros al año. De Moncloa no han desmentido la noticia de eldiario.es sino que han dicho que se aplican los criterios de los Presidentes precedentes, es decir, que si otros malversaron y prevaricaron ellos tienen derecho a ello también. Eso es "la lógica" irracional a todas luces del gobernante corrupto. Se inserta la información que reviste caracteres de verosimilitud porque pese al escándalo que ha montado en las redes sociales y medios de comunicación ciudadanos NO HA SIDO DESMENTIDO por Moncloa hasta el momento de redactar esta denuncia...". En el caso de la denunciante "...traslada a la Sala la noticia aparecida en diferentes medios de comunicación: "Rajoy paga con dinero público la atención de su padre mientras 421.000 dependientes esperan sus ayudas". La gravedad de los hechos publicados obliga a realizar una investigación que aclare lo sucedido, pues serían presuntamente constitutivos de delito de malversación...". SEGUNDO.- La querella y denuncia se presentan contra el Presidente del Gobierno, por lo que esta Sala de lo Penal resulta competente conforme al art. 102.1 CE y 57.1.2º de la LOPJ. TERCERO.- Examinada la querella y la denuncia no es posible advertir en los documentos que se presentan, exclusivamente por recortes de prensa, la presencia de los elementos o requisitos dogmáticos del delito de malversación, por lo que los hechos descritos no justifican la apertura de un procedimiento penal. I. En primer lugar, la querella no ofrece elemento o principio de prueba alguno que avale razonablemente la realidad de la posible comisión de un hecho delictivo.

La circunstancia de que los hechos relatados por la parte querellante y la denunciante se sustenten en el contenido de informaciones periodísticas, sin aportar ningún dato objetivo adicional, del que el querellante y denunciante hayan podido tener conocimiento, y que permita su encaje en algún tipo penal, no puede cumplir esta función. El ejercicio de la acción penal por medio de querella exige que los hechos que en ella se precisan sean de propio conocimiento de la parte que la ejerce -sin que ello suceda en el supuesto que nos ocupa- y que además sean potencialmente subsumibles en algún tipo penal. La mera publicación de informaciones en los medios de comunicación no puede justificar la apertura de un procedimiento penal para su investigación si la querella que los incorpora, como es el caso, no aporta u ofrece algún indicio de su comisión que pueda ser calificado como accesible y racional. En esas condiciones, no cabe hablar de un verdadero ejercicio de la acción penal, sino de mera remisión al Tribunal de una serie de informaciones, difundidas públicamente a través de medios de comunicación. En este mismo sentido, hemos dicho en auto de 7 de junio de 2010 (Causa Especial núm. 20602/2009, querella presentada contra un ex Ministro) que procede la inadmisión de una querella cuando el querellante se limita a narrar unos hechos sustentados únicamente en una información periodística, careciendo de mínimo apoyo probatorio, y que desde su perspectiva considera ocurridos, pero sin que acompañe a su denuncia datos objetivos y accesibles de la realidad de lo sucedido en cuanto a la intervención de la persona querellada.

Decisión también adoptada en el auto de 31 de mayo de 2011 (Causa Especial núm. 20080/2011, presentada contra un ex Presidente del Congreso), entre otros muchos. Ello porque la mera remisión al contenido de las informaciones supone que quien interpone la querella no asume como propia la imputación de tales hechos ni, por ello, las responsabilidades que podrían derivarse de una eventual falsedad. II. Tampoco es posible afirmar en el caso examinado que las informaciones periodísticas citadas por la querellante y denunciante sean verdaderos «indicios», concepto que en su acepción penal es entendido como todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido (STS núm. 548/2009, de 1 de junio), sino de simples noticias. CUARTO.- En definitiva no se ofrece en la querella ni en la denuncia elemento o principio de prueba que avale razonablemente la comisión de un hecho delictivo lo que ha de conducir a su inadmisión (art. 313 LECrm.) y abstenerse de todo procedimiento (art. 269 LEcrm.) III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: 1) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella y denuncia. 2) Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma, abstenerse de todo procedimiento y el consiguiente archivo de las actuaciones. Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gómez D. Julían Sánchez Melgar D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer