TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SÉPTIMA
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- Xavier Cabrera Miranda
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1 Recurso Num.: 510/2010 REC.ORDINARIO(c/a) Ponente Excmo. Sr. D.: Nicolás Maurandi Guillén Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. M. Mercedes Fdez.-Trigales Pérez TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SÉPTIMA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. José Manuel Sieira Míguez Magistrados: D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Nicolás Maurandi Guillén D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. José Díaz Delgado D. Vicente Conde Martín de Hijas En la Villa de Madrid, a quince de febrero de dos mil trece. HECHOS PRIMERO.- La representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE AGENTES DE LA PROPIEDAD 1
2 INMOBILIARIA DE ESPAÑA ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de 26 de julio de 2012, que desestimó el recurso de contencioso-administrativo número 510/2010. SEGUNDO.- De ese escrito se dio traslado al Abogado del Estado y al CONSEJO GENERAL DE PERITOS JUDICIALES Y COLABORADORES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que se han opuesto con sendos escritos en los que se pide que se desestime el incidente de nulidad de actuaciones. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- La nulidad de actuaciones aquí reclamada, planteada al amparo de lo establecido en los artículos 227 y siguientes de la ;Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), imputa a esta Sala haber incurrido, en la sentencia dictada en al actual proceso, en vulneración del derecho fundamental de tutela judicial garantizado en el artículo 24 de la Constitución (CE) y del principio de legalidad reconocido en el artículo 25 del propio texto constitucional. La argumentación desarrollada para sostener lo anterior, expuesta aquí en sus ideas esenciales, es que esas vulneraciones se habrían producido por no haber acogido esta Sala, en su sentencia, la nulidad de la actuación del Consejo General del Poder Judicial objeto de impugnación en el proceso que fue solicitada sobre la base de que no se había dado a la Corporación recurrente la audiencia regulada en el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ésa es la idea matriz, que se viene a completar señalando que la controvertida actuación del Consejo era una norma reglamentaria que incidía en los intereses de los profesionales representados por el Consejo recurrente y, por ello, hacía obligada dicha audiencia. 2
3 SEGUNDO.- El estudio la nulidad que se solicita hace obligado hacer una referencia a lo que fueron los términos del litigio que resolvió la sentencia recurrida; una referencia que ha de consistir, como se expone a continuación, en un resumen de lo que se consignó en los fundamentos de derecho de dicha sentencia. Y lo que así ha de destacarse es lo siguiente: 1.- La impugnación estuvo referida al acuerdo del Consejo que modificó la Instrucción 5/2001, sobre "Remisión anual a los órganos jurisdiccionales de listas profesionales para su designación judicial como Peritos". 2.- La principal tesis impugnatoria de la parte recurrente consistió en atribuir significado de norma reglamentaria a la antes mencionada instrucción (y al acuerdo que la modificaba), con la doble finalidad de reconocer su impugnabilidad jurisdiccional y de denunciar su nulidad por haber vulnerado el principio de jerarquía normativa (al oponerse, en el criterio de la parte recurrente, a lo establecido en la Ley de enjuiciamiento civil), y por haber omitido también la audiencia regulada en el artículo de la LOPJ. 3.- La sentencia niega el carácter normativo preconizado de contrario y, recordando sentencias anteriores de esta misma Sala y Sección, afirma que la lista de profesionales dispuesta por los acuerdos del Consejo es una actuación puramente gubernativa efectuada con la finalidad instrumental de facilitar la actuación jurisdiccional de designación de Peritos que han de efectuar los distintos órganos judiciales. Dice al respecto que esa actuación gubernativa está regulada en el artículo 341 de la Ley de enjuiciamiento civil y que lo efectuado por el Consejo ha sido una aplicación de este precepto procesal mediante una interpretación de su significado que no cabe considerar no razonable. Y es sobre esa principal base argumental sobre la que descansa su pronunciamiento desestimatorio de los motivos de impugnación; que, por lo que hace a la audiencia del artículo 110.3, la completa con la afirmación de que la actividad de valoración inmobiliaria no es exclusiva de los agentes colegiados de la propiedad inmobiliaria y, por esta razón el Consejo General 3
4 recurrente no ostenta en exclusiva la representación legal de los intereses concernidos por dicha actividad. TERCERO.- De lo que ha sido expuesto anteriormente se deduce con facilidad que lo que en realidad se pretende en el actual incidente de nulidad de actuaciones no es sino combatir la decisión tomada por esta Sala en su sentencia en contra de la tesis impugnatoria que la parte recurrente sostuvo en su demanda formalizada en el proceso principal. Esta pretensión, en cuanto encarna un nuevo enjuiciamiento y decisión de la controversia, equivale a un recurso procesal sobre la sentencia que rebasa la finalidad institucional que le está atribuida al incidente de nulidad de actuaciones. Y debe subrayarse, sobre todo, que la sentencia de esta Sala en ningún momento atribuyó a la impugnada actuación del Consejo el valor de norma reglamentaria que ahora principalmente se esgrime para intentar sostener ese incumplimiento del trámite de audiencia que es denunciado para intentar sostener las vulneraciones constitucionales que se invocan. CUARTO.- Procede imponer a la parte recurrente las costas correspondientes al presente incidente, por aplicación de lo establecido en el artículo de la LOPJ, con el límite de euros. LA SALA ACUERDA: 1.- No haber lugar a la nulidad de actuaciones que la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, en representación del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE ESPAÑA, ha promovido contra la sentencia de 26 de julio de 2012, que desestimó el recurso de contencioso-administrativo número 510/
5 2.- Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes al presente incidente en los términos señalados en el último de los razonamientos jurídicos. designados Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio 5
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