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SEGUNDO. Que la Resolución RES/141/98 señala que los distribuidores deben proteger a todos los usuarios menores, es decir, aquellos usuarios ubicados dentro de su zona geográfica, cuyo consumo máximo anual no sobrepasa las 252 gigacalorías; TERCERO. Que la Resolución RES/141/98 señala que los distribuidores podrán incluir en el programa de cobertura a los usuarios mayores que otorguen su consentimiento para ello; CUARTO. Que la Resolución RES/141/98 establece que la contratación de los instrumentos de cobertura debe cumplir con los lineamientos siguientes: I. Realizarse antes del 31 de julio de 1998; II. Constar de alguno (s) de los instrumentos de cobertura siguientes: i. Opción collar; ii. Opción de venta; iii. Swap de precio fijo. III. Cubrir el precio de referencia establecido para la zona geográfica del distribuidor; IV. Efectuarse de acuerdo con las condiciones de mercado que rijan en el momento de la contratación; V. Cubrir, como mínimo, el periodo comprendido del 1º de noviembre de 1998 al 31 marzo de 1999 y, como máximo, un año; VI. Establecer como volumen de cobertura para los usuarios menores en cada uno de los meses del periodo de cobertura, el volumen promedio consumido por dichos usuarios en cada uno de los meses correspondientes al periodo de cobertura de los últimos dos años, y VII. Realizarse con un oferente especializado en coberturas de precios que cumpla con las características siguientes: i. Tener un mínimo de dos años de experiencia en el ramo de coberturas de precio del gas natural; ii. Estar acreditado para ofrecer instrumentos de cobertura cuando así lo requiera la autoridad correspondiente del país en el que se encuentra el principal asiento de sus negocios, y RES/198/98 2

iii. Tener una calificación adecuada para solventar las obligaciones que se deriven del contrato de cobertura; QUINTO. Que Gas Natural México, S.A. de C.V., contrató como instrumento de cobertura, para las cuatro zonas geográficas en las que presta el servicio de distribución (Monterrey, Saltillo, Nuevo Laredo y Toluca), un swap de precio fijo de acuerdo con lo siguiente I. La contratación fue realizada con Pemex-Gas y Petroquímica Básica el 31 de julio de 1998; II. El precio cubierto es el correspondiente al promedio de los índices Tetco PG&E; III. El swap se fijó a un nivel de 2.285 dólares por millón de Btu y corresponde a un total de 384,134 usuarios en las cuatro zonas geográficas, y IV. El periodo de cobertura comprende los meses de noviembre de 1998 a marzo de 1999. SEXTO. Que Gas Natural México, S.A. de C.V., consideró como usuarios menores a todos aquellos usuarios cuyo nivel máximo de consumo anual es de 2,100 gigacalorías, por lo que incluyó en el programa de cobertura a los usuarios cuyo consumo se ubica entre 252 y 2,100 gigacalorías anuales, en contra de lo que establece la Resolución RES/141/98; SEPTIMO. Que, salvo lo señalada en el Considerando Sexto anterior, la contratación de los instrumentos de cobertura realizada por Gas Natural México; S.A. de C.V., se apega a los dispuesto en la Resolución RES/141/98, y OCTAVO. Que la Resolución RES/141/98 establece que se autorizará el traslado de los precios y costos resultantes de los instrumentos de cobertura cuando la contratación de éstos se realice de acuerdo con los lineamientos especificados. Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4º, segundo párrafo, y 14 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; y 2, 3, fracciones VIII, X y XXII, y 4 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 7 y 91 del Reglamento de Gas Natural, esta Comisión Reguladora de Energía: RES/198/98 3

R E S U E L V E PRIMERO. Se autoriza a Gas Natural México, S.A. de C.V., el traslado del precio resultante del instrumento de cobertura, durante los meses comprendidos entre noviembre de 1998 a marzo de 1999, a los usuarios menores, es decir, aquellos usuarios cuyo consumo máximo anual no sobrepasa las 252 gigacalorías, de conformidad con la Resolución RES/141/98. SEGUNDO. Para poder trasladar el precio resultante del instrumento de cobertura contratado a los usuarios mayores indebidamente incluidos en el programa de cobertura, Gas Natural México, S.A. de C.V., deberá obtener la autorización de éstos. TERCERO. En el caso de que Gas Natural México, S.A. de C.V., no obtenga la autorización de los usuarios mayores a que se refiere el punto resolutivo anterior, deberá trasladarles el precio máximo de adquisición de conformidad con el capítulo 5 de la Directiva sobre la Determinación de Precios y Tarifas para las Actividades Reguladas en Materia de Gas natural, DIR-GAS-001-96, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1996. CUARTO. Se requiere a Gas Natural México, S.A. de C.V., para que, dentro de los 25 días siguientes a la notificación de la presente resolución, informe a esta Comisión el número de usuarios menores, el número de usuarios mayores que acepten ser incluidos en el programa de cobertura, así como el volumen cubierto que corresponda a ambos. QUINTO. Notifíquese el contenido del presente acto administrativo a Gas Natural México, S.A. de C.V., y hágase de su conocimiento que el presente acto administrativo puede ser impugnado interponiendo en su contra el recurso de reconsideración que prevé el artículo 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión ubicadas en Av. Horacio 1750, Col. Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, 11510, México, D.F. SEXTO. En su oportunidad inscríbase la presente Resolución en el registro a que se refiere la fracción XVI del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora bajo el número RES/198/98. RES/198/98 4

México, D.F., a 18 de septiembre de 1998 Héctor Olea Presidente Javier Estrada Rubén Flores Raúl Monteforte Raúl Nocedal RES/198/98 5