SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. RESOLUCIÓN NÚMERO 0430 de 2007 ( Marzo 30 )

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RESOLUCIÓN NÚMERO 0430 de 2007 ( Marzo 30 ) Por la cual se modifican la Resolución 1200 de 1995 y la Resolución 107 de 1997, ambas de la entonces Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera de Colombia EL SUPERINTENDENTE FINANCIERO En ejercicio de sus facultades, en especial de las previstas en el artículo 3º del Decreto 2739 de 1991, los literales f) y g) del artículo 170, el literal a) del numeral 3º del artículo 326, ambos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el literal a) del artículo 6º de la Ley 964 de 2005 y el numeral 9º del artículo 11 del Decreto 4327 de 2005 y en el artículo 7º del Decreto 4432 de 2006, C O N S I D E R A N D O PRIMERO: Que mediante el Decreto 4327 de 2005, se fusionó la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, modificando su estructura y denominándose la entidad resultante Superintendencia Financiera de Colombia. SEGUNDO: Que de acuerdo con el artículo 93 del Decreto 4327 todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Superintendencia Bancaria, a la Superintendencia Bancaria de Colombia o a la Superintendencia de Valores se entenderán efectuadas a la Superintendencia Financiera de Colombia. TERCERO: Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4432 de 2006 y el Decreto 343 de 2007, a través de los cuales se reglamentaron y unificaron las disposiciones relacionadas con las operaciones de reporto o repo (repo), simultáneas y de transferencia temporal de valores. Por consiguiente, es necesario ajustar las Resoluciones 1200 de 1995 y 107 de 1997 de la entonces Superintendencia de Valores hoy Superintendencia Financiera de Colombia a dichas disposiciones. CUARTA: Que para la correcta administración de los riesgos implícitos de la realización de las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores es necesario establecer un régimen de transición para la realización de los ajustes necesarios por parte de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia a quienes aplica la presente Resolución. DECRETA ARTÍCULO PRIMERO: El artículo 1º de la Resolución 107 de 1997 de la

RESOLUCIÓN NÚMERO 0430 DE 2007 HOJA No. 2 En desarrollo de lo previsto en la letra f) del artículo 170 del estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez voluntarios, administrados por sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, sociedades fiduciarias y compañías de seguros, podrán invertir sus recursos en: a) Participaciones en fondos comunes ordinarios y especiales administrados por sociedades fiduciarias. También podrán invertir en participaciones o en valores que emitan los fondos de capital privado administrados por sociedades fiduciarias, a los que se refiere la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y demás normas que la sustituyan, modifiquen o subroguen, y b) Participaciones en fondos de valores administrados por comisionistas de bolsa de valores y fondos de inversión administrados por sociedades administradoras de fondos de inversión, incluidos los fondos de capital privado a que se refiere la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y demás normas que la sustituyan, modifiquen o subroguen. También podrán invertir en los valores que emitan los fondos mencionados en el presente literal. Parágrafo.- Las inversiones realizadas con recursos de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez voluntarios en los fondos de capital privado no podrán superar el diez (10%) del valor del respectivo fondo; ARTÍCULO SEGUNDO: El artículo 2º de la Resolución 107 de 1997 de la Artículo 2o.- En desarrollo de lo previsto en la letra g) del artículo 170 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez voluntarios, administrados por sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, sociedades fiduciarias y compañías de seguros autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán efectuar las siguientes inversiones: a) Bonos ordinarios y papeles comerciales inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores; b) Títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización; c) Activos financieros emitidos por entidades financieras del exterior; d) Bonos inscritos en bolsas de valores internacionales, emitidos por organismos multilaterales de crédito, gobiernos extranjeros o entidades públicas con garantía de su gobierno; e) Participaciones en fondos mutuos o fondos de inversión internacionales; f) Índices que se negocien en bolsas de valores;

RESOLUCIÓN NÚMERO 0430 DE 2007 HOJA No. 3 g) Operaciones de reporto o repo activas y/o simultáneas activas, cuya cuantía combinada no supere el treinta por ciento (30%) del valor del respectivo fondo de conformidad con lo que se establezca en el reglamento del mismo; h) Operaciones de reporto o repo pasivas y/o simultáneas pasivas, cuya cuantía combinada no supere el treinta por ciento (30%) del valor del respectivo fondo de conformidad con lo que se establezca en el reglamento del mismo; i) Operaciones de transferencia temporal de valores, únicamente en calidad de originador, cuya cuantía no supere el treinta por ciento (30%) del valor del respectivo fondo de conformidad con lo que se establezca en el reglamento del mismo; j) Operaciones a plazo de cumplimiento efectivo o financiero en los términos de la resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores y demás normas que la sustituyan, modifiquen o subroguen. Parágrafo.- Las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores sólo podrán realizar sobre valores autorizados expresamente como parte del régimen de inversiones. ARTÍCULO TERCERO: El artículo 1.7.2.3. de la Resolución 1200 de 1995 de la Artículo 1.7.2.3. Inversiones para mantener hasta el vencimiento. Se clasifican como inversiones para mantener hasta el vencimiento, los valores o títulos respecto de los cuales el inversionista tiene el propósito serio y la capacidad legal, contractual, financiera y operativa de mantenerlos hasta el vencimiento de su plazo de maduración o redención. El propósito serio de mantener la inversión es la intención positiva e inequívoca de no enajenar el valor o título, de tal manera que los derechos en él incorporados se entiendan en cabeza del inversionista. Con los valores o títulos clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento no se pueden realizar operaciones de liquidez, como tampoco operaciones de reporto o repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores, salvo que se trate de las inversiones forzosas u obligatorias suscritas en el mercado primario y siempre que la contraparte de la operación sea el Banco de la República, la Dirección General del Tesoro Nacional o las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar la realización de estas operaciones en otros eventos de manera excepcional. ARTÍCULO CUARTO: El artículo 1.7.2.4. de la Resolución 1200 de 1995 quedará así:

RESOLUCIÓN NÚMERO 0430 DE 2007 HOJA No. 4 Art. 1.7.2.4. Son inversiones disponibles para la venta los valores o títulos que no se clasifiquen como inversiones negociables o como inversiones para mantener hasta el vencimiento, y respecto de los cuales el inversionista tiene el propósito serio y la capacidad legal, contractual, financiera y operativa de mantenerlos cuando menos durante un año contado a partir del primer día en que fueron clasificados por primera vez, o en que fueron reclasificados, como inversiones disponibles para la venta. Vencido el plazo de un año a que hace referencia el inciso anterior, el primer día hábil siguiente, tales inversiones pueden ser reclasificadas a cualquiera de las otras dos (2) categorías a que hace referencia el artículo 1.7.2.1 de la presente norma, siempre y cuando cumplan a cabalidad con las características atribuibles a la clasificación de que se trate. En caso de no ser reclasificadas en dicha fecha, se entiende que la entidad mantiene el propósito serio de seguirlas clasificando como disponibles para la venta, debiendo en consecuencia permanecer con ellas por un período igual al señalado para dicha clase de inversiones. El mismo procedimiento se seguirá al vencimiento de los plazos posteriores. El propósito serio de mantener la inversión es la intención positiva e inequívoca de no enajenar el respectivo valor o título durante el período a que hacen referencia los incisos anteriores, de tal manera que los derechos en él incorporados se entienden durante dicho lapso en cabeza del inversionista. Para el caso de las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, dicho propósito implica la intención positiva e inequívoca de no transferir el respectivo valor o título sin que exista un compromiso de retransferencia sobre el mismo. Cuando se realicen estas operaciones las mismas tendrán como fecha limite para su cumplimiento la fecha de reclasificación del respectivo título o valor. En todos los casos, forman parte de las inversiones disponibles para la venta: los valores o títulos participativos con baja o mínima bursatilidad; los que no tienen ninguna cotización y los valores o títulos participativos que mantenga un inversionista cuando éste tiene la calidad de matriz o controlante del respectivo emisor de estos valores o títulos. No obstante, estas inversiones, para efectos de su venta, no requieren de la permanencia de un año de que trata este numeral. Parágrafo.- No se podrán clasificar como inversiones disponibles para la venta las inversiones realizadas por los fondos de pensiones de jubilación e invalidez (fondos de pensiones voluntarias), fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantía, patrimonios autónomos administrados por las compañías de seguros y los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos pensionales de la seguridad social, tales como los que se constituyan en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 810 de 1998 y las Leyes 549 y 550 de 1999 o demás normas que los sustituyan, modifiquen o subroguen. ARTÍCULO QUINTO: El Artículo 3.4.4.4. de la Resolución 1200 de 1995 quedará así:

RESOLUCIÓN NÚMERO 0430 DE 2007 HOJA No. 5 Artículo 3.4.4.4. Contenido del registro de las operaciones carrusel, ventas con pacto de recompra y simultáneas en el libro de operaciones. El registro de estas operaciones contendrá como mínimo lo establecido en el artículo 3.4.4.3. anterior, y deberá identificarse cada una de las compras y ventas que componen un mismo carrusel, de forma tal que se pueda establecer en cualquier momento el conjunto de negociaciones que las conformen. Por otra parte, se deberá informar la identificación, dirección y teléfono de cada uno de los comitentes comprador y vendedor que participen en la operación carrusel. En el caso de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, deberán identificarse cada una de las transacciones que integran dichas operaciones, de forma tal que se pueda determinar con certeza el conjunto de transacciones a través de las cuales se realizaron las correspondientes operaciones repo, simultáneas y transferencia temporal de valores. ARTÍCULO SEXTO. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia a quienes aplican las Resoluciones 107 de 1997 y 1200 de 1995 emitidas por la entonces Superintendencia de Valores (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) deberán realizar todos los ajustes necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Resolución a más tardar el 31 de diciembre de 2007. ARTÍCULO SÉPTIMO. Derogatorias. La presente Resolución deroga todas las normas que le sean contrarias. ARTÍCULO SÉPTIMO. Vigencia. La presente Resolución rige a partir del 1 de enero de 2008, con excepción de los ARTÍCULOS PRIMERO y SEXTO los cuales rigen a partir de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C. a los 30 días del mes de marzo de 2007 EL SUPERINTENDENTE FINANCIERO (E), ROBERTO BORRÁS POLANIA 050300