LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS DECRETO # 11

Documentos relacionados
REGLAMENTO DE LA COORDINACIÓN NACIONAL DE AUTORIDADES MUNICIPALES DE MOVIMIENTO CIUDADANO. TÍTULO PRIMERO Capítulo Único Disposiciones Generales

PRONTUARIO DE TÉRMINOS, PRÁCTICAS Y PROCEDIMIENTOS MÁS USADOS EN EL TRABAJO PARLAMENTARIO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

INSTITUTO TECNOLÓGICO SUPERIOR DE IRAPUATO REGLAMENTO JUNTA DIRECTIVA REGLAMENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO SUPERIOR DE IRAPUATO

Mesa Directiva Funciones

Capítulo I Disposiciones generales

OBJETIVO, PRINCIPALES FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL H. AYUNTAMIENTO DE TEUCHITLÁN, JALISCO. PRESIDENTE MUNICIPAL:

C O N V O C A B A S E S

COMISIÓN MIXTA PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DEL MAR

REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA ESTATAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES.

REGLAMENTO DEL CONSEJO DE INSTITUCIONES DEL MUNICIPIO DE TEPATITLAN DE MORELOS, JALISCO. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO

DECRETO QUE CREA EL CONSEJO DE ARMONIZACIÓN CONTABLE DEL ESTADO DE SONORA

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL 6a. Avenida 0-32 zona 2, Ciudad de Guatemala Teléfonos: /4

ACUERDO POR EL QUE SE CONSTITUYE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL DE TRANSVERSALIDAD INSTITUCIONAL PARA EL DESARROLLO INDÍGENA

REGLAMENTO DE NOMENCLATURA PARA EL MUNICIPIO DE TECATE, B. C.

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

Manual de conformación, organización y funcionamiento del Comité de Tecnologías de Información del IDA

Misión. Visión. Organización. Antecedentes. Funciones

-SUMARIO- GOBIERNO DEL ESTADO PODER EJECUTIVO SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y MEDIO AMBIENTE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS

ESTATUTOS SOCIALES DE LA FUNDACION PARA EL SERVICIO DE ASISTENCIA MEDICA HOSPITALARIA PARA LOS ESTUDIANTES DE EDUCACION SUPERIOR.

Al Margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del 12 de enero de 2005.

Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero Número 193 Capítulo IV

INE/JGE96/2016 ANTECEDENTES

ÓRGANOS DE GOBIERNO Y SUS RESPECTIVAS FUNCIONES

Iniciativa de Ley de Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sinaloa

23 ORGANIZACIÓN ELECTORAL

REGLAMENTO DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DESARROLLO URBANO DE TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO. CAPITULO I De las Disposiciones Generales

Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica

DESPACHO DEL COMISIONADO NACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS

REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DE LA EMPRESA NICARAGÜENSE DEL PETRÓLEO (PETRONIC) Decreto No , Aprobado el 14 de Junio de 1995

REGLAMENTO DEL MOVIMIENTO DE TRABAJADORES Y PRODUCTORES. CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

ANEXO 2 OPERACIÓN Y FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO PYME

Diapositiva 1. Diapositiva 2

REGLAMENTO DE LA COMISIÓN DE FINANZAS DE LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO

REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS

CRÉDITO FAMILIAR S.A. DE C.V., SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD REGULADA, GRUPO FINANCIERO SCOTIABANK INVERLAT.

XVI REUNIÓN DE CONSULTA DE LA COMISIÓN DE HISTORIA PROYECTO DE REGLAMENTO. CAPÍTULO I Naturaleza de la Reunión

Manual Único de Procesos

Funciones y atribuciones de los Cargos de Junta Directiva. Pleno del Congreso de la República de Guatemala

ACUERDO POR EL QUE SE CREA LA COMISION INTERINSTITUCIONAL DE ENFERMERAS DEL ESTADO DE JALISCO

R E S U L T A N D O S

TEMA 1 LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL (I). LA PRESIDENCIA, LOS GRUPOS DE DIPUTADOS Y LOS DIPUTADOS DELEGADOS.

Gobierno del Estado de Morelos

ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LOS ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS DENOMINADA MOVIMIENTO AL SOCIALISMO

AYUNTAMIENTO MUNICIPAL HUAZALINGO, HIDALGO.

REGLAMENTO PARA LA ENTREGA Y RECEPCION DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE PUERTO VALLARTA, JALISCO.

CLASIFICADOR POR TIPO DE GASTO

ANTECEDENTES C O N S I D E R A N D O

REGLAMENTO DE LA LEY DEL FONDO DE INVERSION SOCIAL PARA EL DESARROLLO LOCAL DE EL SALVADOR (FISDL)

C. Dip. Luis Felipe Luna Obregón Presidente del Congreso del Estado. P r e s e n t e.

Tercer Año de Ejercicio Constitucional Tercer Periodo Ordinario

A n t e c e d e n t e s

COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS GUANAJUATO

ANTECEDENTE. El Consejo Consultivo de Ciencias y su Secretaría Ejecutiva emiten los siguientes estatutos para el más eficaz cumplimiento de su misión.

A N T E C E D E N T E S:

Reglamento de la Ley de Protección al Acceso a la Diversidad Biológica y los Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas

Dicho dictamen fue presentado para su primera lectura en la sesión ordinaria del Pleno Senatorial del propio 14 de diciembre próximo pasado.

DECLARACIONES 1. DE "LA AUDITORÍA":

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Energía Rango: Decretos Ejecutivos - CREACIÓN DE LA EMPRESA NICARAGÜENSE DE ELECTRICIDAD (ENEL)

PROYECTO DE ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE DESIGNA AL CONSEJERO CIUDADANO DISTRITAL SUPLENTE QUE HABRÁ DE CUBRIR LA VACANTE GENERADA EN EL QUINTO

COORDINADOR DE LA COMISIÓN OPERATIVA ESTATAL DEL MOVIMIENTO CIUDADANO EN SAN LUIS POTOSÍ

CAPÍTULO VI DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DESCONCENTRADOS

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL VII LEGISLATURA

CURRÍCULUM VITAE ANTONIO IGNACIO MATUTE GONZÁLEZ. NOMBRE: FECHA DE NACIMIENTO: 24 DE MAYO DE 1977 CÉDULA PROFESIONAL:

Se han realizado 100 sesiones, de entre ellas, la Constitutiva, en la que se instaló la Sexagésima Segunda Legislatura.

TEXTO ORIGINAL. Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, número 2003, octava parte, de 19 de diciembre de 2008.

Por lo anterior, la Junta de Coordinación Política del Senado de la República,acuerda la siguiente Convocatoria: - ^- '!:;;

H. Congreso del Estado de Tabasco

A N T E C E D E N T E

FACULTADES DE LA TESORERIA MUNICIPAL I.- Administrar la hacienda pública municipal de conformidad con las disposiciones legales aplicables y

III. Otras Resoluciones

LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE MORELOS CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA MESA DE SOLIDARIDAD DEL MUNICIPIO DE VILLAR DEL ARZOBISPO.

DECRETO NÚMERO: 422 LA HONORABLE XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO, D E C R E T A:

CAPÍTULO 17 ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO

REGLAMENTO INTERNO COMITÉ DE SOLIDARIDAD

TÍTULO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS CAPÍTULO I DE LOS MUNICIPIOS Y DEL GOBIERNO MUNICIPAL

REGLAMENTO DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS MUNICIPALES DE LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO

ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LAS DEPENDENCIAS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO

LEY QUE CREA EL ÓRGANO DESCENTRALIZADO CENTRAL DE ABASTO DE MÉRIDA

Decreto 4/1990, de 23 de enero, Atribución de competencias en materia de personal. (DOE 30 de Enero, Nº 9)

ANEXO 3 MANUAL DE OPERACIÓN PARA OFICINAS MUNICIPALES

GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE BALZAR

INE/JGE97/2016 ANTECEDENTES

Tablas comparativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE)

REGLAMENTO DEL CONSEJO TÉCNICO CONSULTIVO DEL CIESAS. ARTÍCULO l. FUNCIONES

(PUBLICADOS EN EL BOLETIN OFICIAL DE LA REGION DE MURCIA EL DIA Y ) TEXTO REFUNDIDO DE LOS ESTATUTOS DEL CONSEJO MUNICIPAL

HONORABLE ASAMBLEA LEGISLATIVA:

REGLAMENTO DE LA MESA LOCAL POR EL EMPLEO

COMISIÓN DE HISTORIAS CLÍNICAS

Reglamento Interno de la Comisión de Comercio del Mercosur

REGLAMENTO DE ADQUISICIONES MUNICIPALES PARA EL MUNICIPIO DE CHILPANCINGO DE LOS BRAVO, GUERRERO.

ANÁLISIS TÉCNICO PRELIMINAR

Manual de Integración y Funcionamiento del Comité Interno del Sistema de Manejo Ambiental

REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERNO DE LA DELEGACIÓN DE ALUMNOS DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE CÁDIZ

MANUAL DE INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SUBCOMITÉ REVISOR DE CONVOCATORIA DE PROMÉXICO

INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO

ACUERDO N 001 FEBRERO 12 DE 2014 POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES AL SEÑOR ALCALDE MUNICIPAL

GUIA DEL REPRESENTANTE ANTE LA CASILLA ELECTORAL Y DEL REPRESENTANTE GENERAL

REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO MICHOACANO DE LA JUVENTUD

Transcripción:

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS DECRETO # 11 P. O. 02 de diciembre de 1998. LA HONORABLE QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA: RESULTANDO PRIMERO.- En sesión ordinaria celebrada el día 6 de noviembre del presente año, se dio lectura a la Iniciativa de Ley Orgánica del Poder Legislativo, que presentan los Diputados licenciado JORGE EDUARDO HIRIARTT ESTRADA, licenciado CATARINO MARTINEZ DIAZ, doctor MIGUEL ANGEL TREJO REYES, licenciado REGINALDO SANDOVAL FLORES, ingeniero LEONEL GERARDO CORDERO LERMA, licenciado JOSE MANUEL RIOS NUÑEZ y licenciada AURORA CERVANTES RODRIGUEZ, en ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 60, fracción I de la Constitución Política de la Entidad. RESULTANDO SEGUNDO.- A través del Memorándum 092/98, de fecha 9 de los actuales mes y año, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 51, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 63 y 70 del Reglamento Interior, la Iniciativa fue turnada para su análisis a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales. RESULTANDO TERCERO.- En sesión ordinaria celebrada el día de hoy, la Comisión Dictaminadora propuso al Pleno modificaciones a diversos artículos del dictamen, mismo que fue aprobado por 27 votos a favor incluyendo la referida propuesta. EXPOSICION DE MOTIVOS: Como consecuencia de la jornada electoral del cinco de julio próximo pasado, por voluntad de la ciudadanía, la geografía política de la Entidad refleja hoy día que la normalidad democrática, la alternancia en el ejercicio de las funciones públicas y el equilibrio de poderes se ha instalado en Zacatecas de manera irreversible. En fecha reciente ha entrado en vigor el Decreto que reforma y adiciona integralmente a la Constitución Política del Estado. De conformidad con las anteriores premisas, resulta indispensable que los integrantes del Poder Legislativo nos demos a la tarea de revisar e innovar en lo necesario, la legislación que rige las funciones de este órgano del poder público. Para ello, estimamos pertinente expedir una nueva Ley Orgánica del Poder Legislativo cuyos aspectos más destacados son los siguientes: Se hacen las adecuaciones que requiere la correlación de artículos con la Constitución Política de la Entidad; Se adecua lo relativo a la duración de los periodos ordinarios de sesiones de la Legislatura; Se suprime la Gran Comisión como órgano de gobierno, y las atribuciones que a ésta le señala la ley aún vigente, se le asignan a otros órganos internos como la Mesa Directiva, la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas, y a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política; Las dos últimas Comisiones antes referidas, estarán encabezadas por un Presidente y por el número de Secretarios que corresponda a las fracciones legislativas representadas en la Legislatura. Las Presidencias de tales Comisiones serán rotativas, renovándose conforme al calendario y en el orden que determine el Pleno. En el caso 1

de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, contará con Subcoordinadores para suplir las ausencias de los comisionados propietarios; Se actualiza el catálogo de Comisiones Legislativas: derogando algunas, modificando otras e incorporando algunas de nueva creación; Por la importancia que reviste la división del trabajo interno, se mejora la estructura de la ley al asignarle numerales específicos para cada una de las Comisiones Legislativas; Se adecua a los términos constitucionales, lo relativo a responsabilidades de los servidores públicos por la vía de juicio político o declaración de procedencia; Se incluyen las atribuciones para la ratificación o designación del Procurador General de Justicia, de los integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como lo que concierne al trámite para el ejercicio del derecho de iniciativa popular. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento además en los artículos 105 fracción I y 106 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 28 fracción I, 29 fracción I, 31, y relativos del Reglamento Interior, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se Decreta: LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Esta Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las disposiciones para la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, conforme a lo que ordena la Constitución Política de la Entidad. ARTÍCULO 2.- El Poder Legislativo del Estado de Zacatecas se deposita en una Asamblea Soberana a la que se denominará Legislatura del Estado, incluyendo el número consecutivo que en su orden le corresponda; para su ejercicio se integrará por diputados electos según el principio de mayoría relativa y el de representación proporcional, en el número y términos que determinen la Constitución y la Ley de la materia. Todos tendrán los mismos derechos y obligaciones. Por cada diputado propietario se elegirá un Suplente. ARTÍCULO 3.- La Legislatura se renovará íntegramente cada tres años conforme lo dispone la Constitución. Por ningún motivo se prorrogará el mandato de sus integrantes. ARTÍCULO 4.- La Legislatura tendrá la organización, funcionamiento y gobierno interior que establecen la Constitución Política del Estado, esta Ley y su Reglamento. Esta ley, su reglamentación, sus reformas y adiciones no necesitarán de promulgación del Gobernador del Estado, ni podrán ser objeto de veto. recinto. ARTÍCULO 5.- La Legislatura residirá en la Ciudad de Zacatecas, Capital del Estado, y tendrá su propio 2

La Legislatura sesionará en su recinto sede, o en otro cuando así lo requiera la celebración de sesiones solemnes o cuando se den circunstancias extraordinarias, para lo cual el lugar seleccionado será declarado recinto oficial. ARTÍCULO 6.- El recinto de la Legislatura es inviolable. Toda fuerza pública está impedida de tener acceso al mismo, salvo petición del Presidente de la Mesa Directiva o del de la Comisión Permanente, según corresponda, bajo cuyo mando quedará en este caso. El Presidente de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente en su caso, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el fuero constitucional de los diputados y la inviolabilidad del recinto legislativo; cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente podrá decretar la suspensión de la sesión y de las actividades legislativas hasta que dicha fuerza hubiere abandonado el recinto. ARTÍCULO 7.- Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del Estado destinados al servicio de la Legislatura, ni sobre las personas o bienes de los diputados en el interior del recinto legislativo. ARTÍCULO 8.- La Legislatura instrumentará un registro de todas las sesiones, que se denominará Diario de los Debates, el cual será público con excepción de las discusiones y documentos relacionados con las sesiones privadas. Tampoco estarán al acceso del público, los documentos que formen parte de los expedientes relacionados con el fincamiento de responsabilidades por vía de juicio político, declaración de procedencia o responsabilidad administrativa. Tales documentos sólo podrán proporcionarse por orden escrita de autoridad competente. TÍTULO SEGUNDO DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA CAPÍTULO PRIMERO DE LA COMISIÓN INSTALADORA ARTÍCULO 9.- La Comisión Permanente nombrada antes de clausurar el último período de sesiones ordinarias, fungirá como Comisión Instaladora de la Legislatura que deba sucederla. La Legislatura comunicará al Instituto Electoral del Estado y al Tribunal Estatal Electoral, la designación de la Comisión a que se refiere este artículo. ARTÍCULO 10.- La Comisión Instaladora, por conducto de los diputados secretarios, tendrá a su cargo: I. Recibir, de la Oficialía Mayor de la propia Legislatura, los expedientes provenientes de los Consejos Distritales Electorales relativos a cada cómputo distrital y en los que se contengan las actas originales y cualquier otra documentación de la elección de Gobernador del Estado; además la copia certificada de la constancia de mayoría y de validez de la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa que hubiese obtenido, así como un informe de los recursos que se hubieren interpuesto para cada una de las elecciones, de conformidad con lo prescrito en el Código Electoral del Estado; Recibir de la Oficialía Mayor de la Legislatura, el informe y las constancias de asignación proporcional que el Instituto Electoral del Estado hubiese entregado a cada partido político de acuerdo con lo establecido en el Código Electoral del Estado; 3

I Recibir de la Oficialía Mayor de la Legislatura, la notificación de la resoluciones del Tribunal Estatal Electoral recaídas a los recursos de que haya conocido, conforme lo establece el Código Electoral del Estado, así como la declaración de validez de la elección y la de Gobernador Electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos; Entregar a partir del quince de agosto y hasta el seis de septiembre credenciales de identificación y acceso a los diputados electos que integrarán la nueva Legislatura, cuyas constancias de mayoría y de validez, de asignación proporcional o por resolución firme del Tribunal Estatal Electoral, haya recibido la Legislatura; V. Citar a los diputados para el día siete de septiembre a la sesión de instalación del primer período ordinario de sesiones de la Legislatura entrante; V Entregar por inventario a la primera Mesa Directiva de la Legislatura entrante, los expedientes en trámite, archivos, patrimonio, así como la totalidad de los documentos electorales a que se refieren las fracciones I, II, y III de este artículo; y Dar cumplimiento en lo que le corresponde, al procedimiento establecido en el artículo siguiente. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA INSTALACIÓN ARTÍCULO 11.- El día siete de septiembre, conforme a lo previsto en la fracción V del artículo anterior, la Comisión Instaladora y los diputados electos procederán a la instalación de la nueva Legislatura. Al efecto: I. La Comisión Instaladora, por conducto de uno de sus secretarios, dará cuenta del ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo anterior, reservando la entrega de los documentos electorales a que se refiere la fracción VI de dicho artículo, a la Mesa Directiva que habrá de elegirse; Enseguida se pasará lista de presentes de los diputados miembros de la nueva Legislatura para, en su caso, declarar debidamente instalada la Legislatura. Los diputados electos ausentes serán llamados en los términos del artículo 58 de la Constitución Política del Estado; I Acto continuo el Presidente de la Comisión Instaladora exhortará a los diputados electos a que en escrutinio secreto y por mayoría de votos, elijan la primera Mesa Directiva de la nueva Legislatura, misma que se integrará conforme a lo dispuesto en esta ley; Realizada la elección de la primera Mesa Directiva de la Legislatura entrante conforme a los correspondientes resultados que serán enunciados por los Secretarios de la Comisión Instaladora, el Presidente de ésta invitará a los recién nombrados a tomar su lugar en el Presidium. Antes de retirarse, hará la entrega por inventario de la totalidad de los documentos y constancias electorales que obran en su poder y declarará concluidas sus funciones; V. El Presidente de la primera Mesa Directiva de la Legislatura entrante protestará a su cargo, pidiendo a los diputados asistentes que se pongan de pie y dirá: PROTESTO DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADO LOCAL DE LA H. (NUMERO DE LEGISLATURA) DEL ESTADO QUE SE ME HA CONFERIDO Y GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y LA PROSPERIDAD DE LA UNION Y POR EL BIEN Y LA PROSPERIDAD DEL ESTADO, SI ASI NO LO HICIERE, LA NACION Y EL ESTADO ME LO DEMANDEN ; 4

El Presidente tomará la protesta a los demás miembros integrantes de la Legislatura en los siguientes términos: PROTESTAIS DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADO LOCAL DE LA H. (NUMERO DE LEGISLATURA) QUE SE OS HA CONFERIDO Y GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y LA PROSPERIDAD DE LA UNION Y POR EL BIEN Y LA PROSPERIDAD DEL ESTADO? ; Los diputados electos responderán: SI, PROTESTO ; El Presidente proseguirá: SI ASI NO LO HICIEREIS, LA NACION Y EL ESTADO OS LO DEMANDEN ; V Enseguida, el Presidente de la Mesa Directiva dirá en voz alta: LA H. (NUMERO) LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS QUEDA HOY SIETE DE SEPTIEMBRE DE (AÑO) SOLEMNE Y LEGITIMAMENTE INSTALADA ; y VI Por último, el Presidente de la Mesa Directiva citará a los diputados para el día ocho del propio mes para la apertura de los trabajos de la nueva Legislatura. TÍTULO TERCERO DE LA EXPEDICIÓN DEL BANDO SOLEMNE RELATIVO A LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 12.- La Legislatura del Estado deberá expedir el Bando Solemne que dé a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador Electo que hubiere hecho el Tribunal Estatal Electoral. Dicha expedición se hará, dentro de los cinco días siguientes al en que la Legislatura hubiere recibido copia certificada de la resolución del Tribunal referido en la que éste hubiese formulado la declaración de validez de la elección de Gobernador; asimismo, la de Gobernador Electo en favor del candidato que hubiere obtenido el mayor número de votos. El decreto a que se refiere este artículo, tendrá el carácter de definitivo e inatacable. ARTÍCULO 13.- Una vez que la Legislatura reciba del Tribunal Estatal Electoral, la copia certificada de la resolución a que se refiere el artículo anterior, se citará dentro de las veinticuatro horas siguientes a sesión del Pleno, o en su caso, a sesión de la Comisión Permanente para que los diputados secretarios den cuenta respecto del documento recibido, mismo que se turnará para su estudio y dictamen a las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Gobernación. Hecho lo anterior, si la Legislatura se encontrare en receso, la Comisión Permanente convocará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a periodo extraordinario de sesiones, para el sólo efecto de que ante el Pleno, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación, presenten el dictamen proyecto de decreto que contenga el Bando Solemne a que se refiere este Título. TÍTULO CUARTO DE LAS ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS Y FUNCIONAMIENTO 5

CAPÍTULO PRIMERO DE LAS ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS ARTÍCULO 14.- Las atribuciones de la Legislatura en lo general son: I. Iniciar, expedir, derogar, abrogar leyes, decretos y acuerdos, en todas aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación, en términos del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; I Iniciar y aprobar las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución local y a las leyes que de ellas emanen; Vigilar el ejercicio del gasto público; Aprobar en forma definitiva, a más tardar el día quince de septiembre del año inmediato anterior a la elección, el proyecto de redistritación de los dieciocho distritos uninominales que le presente el Consejo General del Instituto Electoral del Estado a través de su Presidente; V. Ser autoridad en materia de Deuda Pública de conformidad con la ley respectiva; V VI Resolver en definitiva acerca de los dictámenes relativos a los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de los recursos financieros anuales y de campaña, en su caso; Fijar o variar el lugar donde deban residir los Poderes del Estado, conforme al precepto constitucional respectivo; y Designar al Consejero Presidente y a los seis Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado. ARTÍCULO 15.- Las atribuciones de la Legislatura en relación con el Poder Ejecutivo son: I. Recibir la protesta de ley que debe hacer el Gobernador al tomar posesión de su encargo; I Ratificar o rechazar en un plazo no mayor de diez días, la designación de Procurador General de Justicia que haya hecho el Gobernador del Estado; Aprobar la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado cuyas iniciativas el Ejecutivo presentará a la Legislatura a más tardar el día quince de diciembre de cada año, requiriéndole previamente la comparecencia del Secretario del Ramo; Revisar y aprobar la cuenta del gasto público del gobierno estatal correspondiente al año anterior, y verificar los resultados de su gestión financiera; V. Dictar las bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda contratar empréstitos. Sólo se autorizarán operaciones de endeudamiento cuando se destinen para inversiones públicas productivas y con la votación de mayoría absoluta emitida por la mitad más uno de los diputados integrantes de la Legislatura; V Conceder licencia al Gobernador del Estado, cuando con causa justificada lo solicite, para ausentarse del territorio estatal o separarse del cargo por más de quince días; Nombrar Gobernador interino, provisional o sustituto en sus respectivos casos, con fundamento en lo que dispone al respecto la Constitución local; 6

VI IX. Recibir y analizar el informe del Gobernador del Estado; Calificar las excusas que para desempeñar su cargo aduzca el Gobernador y en su caso aceptar la solicitud de licencia; X. Solicitar informes al Ejecutivo del Estado sobre asuntos de su competencia, cuando lo estime conveniente, para el ejercicio de sus funciones; XI. X XI X Aprobar los convenios que el Ejecutivo celebre respecto de los límites del Estado y someterlos a la ratificación del Congreso de la Unión; Expedir las bases sobre las cuales el Ejecutivo ejercerá el derecho de expropiación y ocupación de la propiedad privada y los servicios públicos a cargo de particulares; Citar a los servidores públicos del Estado para que informen sobre asuntos de su competencia; y Las demás que le confiera la Constitución Política del Estado o leyes diversas. ARTÍCULO 16.- Las atribuciones de la Legislatura del Estado en relación al Poder Judicial son: I. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado que someta a su consideración el Gobernador; I Designar a los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral; Resolver acerca de licencias y de renuncias de los Magistrados; Recibir la protesta de ley a los Magistrados del Poder Judicial y otros tribunales; V. Solicitar informes al Tribunal Superior de Justicia sobre asuntos de su competencia, cuando lo estime conveniente, para el ejercicio de sus funciones; y Las demás que le confiera la Constitución Política del Estado o leyes diversas. ARTÍCULO 17.- Las atribuciones de la Legislatura en relación a asuntos internos del mismo Cuerpo Colegiado son: I. Expedir su Ley Orgánica y reglamentación interna, ordenando su publicación y vigencia sin que para ello se requiera la promulgación del Ejecutivo; I Aprobar y ejercer su presupuesto en forma autónoma; Expedir la ley que organice las funciones de la Auditoría Superior del Estado, la cual determinará su estructura y funciones que le competen como Órgano Superior de Fiscalización y Control Gubernamental, auxiliar de la Legislatura para el examen de las cuentas públicas; así como nombrar y remover a su titular y a los demás miembros del personal directivo; Conceder licencia a los diputados para separarse de su cargo en los casos y condiciones que determine esta ley y su reglamento; 7

V. Tomar las providencias necesarias para que ocurran los diputados ausentes y corregir las faltas y omisiones de los presentes según el Reglamento; V Designar a los Consejeros representantes del Poder Legislativo que integrarán el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, de conformidad con el artículo 38 de la Constitución Política del Estado; también, protestarlos, en los términos del artículo 158 del mismo ordenamiento; y Las demás que le confiera la Constitución Política del Estado. ARTÍCULO 18.- Las atribuciones de la Legislatura en relación con la ciudadanía son: I. Conceder la ciudadanía a los habitantes de otras Entidades Federativas que residan en el Estado cuando sea procedente; I Conceder premios y recompensas que en virtud de servicios sobresalientes, hayan prestado utilidad a la humanidad, al Estado o a la Nación y así mismo declarar hijos predilectos, ciudadanos ilustres o beneméritos a quienes se hayan distinguido por los servicios prestados al Estado o a la Nación; Conceder amnistías en circunstancias extraordinarias por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y siempre que se trate de delitos de la competencia de los Tribunales del Estado; Dar el trámite que corresponda a las iniciativas de ley o decreto que formulen los ciudadanos en el ejercicio de su derecho de iniciativa señalado en el artículo 60 de la Constitución del Estado; igual se procederá cuando se trate de la iniciativa popular, este último de conformidad con la ley de la materia; V. Convocar a plebiscito y referéndum, así como a foros de consulta a los ciudadanos; Las demás que le confiera la Constitución Política del Estado o leyes diversas. ARTÍCULO 19.- Las atribuciones de la Legislatura con relación a los municipios son las siguientes: I. Declarar la suspensión de ayuntamientos o que éstos han desaparecido; suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros; convocar a elecciones extraordinarias para integrar el ayuntamiento sustituto o la designación de un Consejo Municipal que concluya el período respectivo; I Establecer las bases normativas de acuerdo a las cuales los ayuntamientos expedirán los Reglamentos Municipales y demás disposiciones de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones; Aprobar las leyes de ingresos y conocer de los presupuestos de egresos de los ayuntamientos, así como determinar la base, montos y plazos sobre los cuales se cubrirán las participaciones en los rendimientos de los impuestos federal y estatales; Revisar la cuenta pública de los ayuntamientos y verificar los resultados de su gestión financiera, utilización del crédito y el cumplimiento de las metas fijadas en los programas y proyectos de los presupuestos de egresos; V. Dar bases sobre las cuales los ayuntamientos puedan celebrar empréstitos y obligaciones con cargo a sus respectivos patrimonios, en función de las cuales, con la mayoría absoluta de la mitad mas uno de los diputados que integran la Legislatura, se podrá autorizar la solicitud correspondiente; 8

V VI IX. Resolver las cuestiones de límites que se susciten entre los municipios del Estado siempre que los respectivos ayuntamientos no hayan logrado llegar a un acuerdo y que las diferencias entre éstos no tenga carácter contencioso; Erigir, suprimir o fusionar municipios o congregaciones municipales o resolver sobre segregaciones, incorporaciones o límites de un municipio con otro, con arreglo a la Constitución del Estado; Aprobar la modificación de los nombres de los municipios cuando sea iniciativa de los ayuntamientos; Intervenir, a través de la Auditoría Superior del Estado y de las Comisiones Legislativas de Vigilancia y Hacienda en el proceso de Entrega-Recepción de las administraciones municipales; X. Aprobar la enajenación y gravamen de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio; XI. X Analizar el informe financiero trimestral que los ayuntamientos remiten a la Legislatura; y Las demás que le confiera la Constitución Política del Estado o leyes diversas. ARTÍCULO 20.- Las atribuciones de la Legislatura con relación a los jurados y juicios, son las siguientes: I. Erigirse en jurado de instrucción en los casos de juicio político; y I Resolver acerca de declaraciones de procedencia. Fincar responsabilidades a los servidores públicos del Poder Legislativo, presidentes, síndicos y regidores municipales. ARTÍCULO 21.- La Legislatura del Estado tiene la facultad de: I. Expedir las bases para reglamentar los empleos públicos y las de las retribuciones que deberán fijarse en los presupuestos estatales y municipales; I Expedir las leyes que normen las relaciones de trabajo de los Poderes Estatales y de los municipios con sus trabajadores; Proponer y designar al Presidente y Consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; y Designar a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 9

CAPÍTULO SEGUNDO DE LA MESA DIRECTIVA ARTÍCULO 22.- La Legislatura a efecto de iniciar su actividad legislativa en los periodos ordinarios y extraordinarios de sesiones, procederá a elegir la Mesa Directiva. ARTÍCULO 23.- La Mesa Directiva de la Legislatura se integrará por un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios. La elección se realizará conforme al procedimiento señalado por el Reglamento General. ARTÍCULO 24.- En los periodos ordinarios la Mesa Directiva permanecerá en su cargo únicamente un mes y estarán impedidos legalmente para ser electos para los mismos cargos en el mes siguiente. Cuando se hubiere convocado a periodo extraordinario, la Legislatura elegirá en la primera sesión a la Mesa Directiva que fungirá por dicho periodo. ARTÍCULO 25.- En la última sesión de cada mes de ejercicio se elegirá para el siguiente mes a la Mesa Directiva cuyos miembros asumirán sus cargos en la sesión siguiente a aquella en que hubieren sido designados. ARTÍCULO 26.- Cada mes, la Presidencia comunicará al Ejecutivo del Estado y al Tribunal Superior de Justicia la elección de la Mesa Directiva, para su conocimiento y efectos de ley. ARTÍCULO 27.- Los integrantes de la Mesa Directiva sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas y en la forma prevista en las disposiciones reglamentarias. ARTÍCULO 28.- Corresponde a la Mesa Directiva, bajo la autoridad de su Presidente, preservar la libertad de las deliberaciones en los recintos de la Legislatura, cuidar de la efectividad del trabajo legislativo y aplicar con imparcialidad las disposiciones de esta ley, de su reglamento y los acuerdos que apruebe la Legislatura. CAPÍTULO TERCERO DE LA PRESIDENCIA ARTÍCULO 29.- El Presidente de la Mesa Directiva tendrá la representatividad de la Legislatura así como la responsabilidad de conducir bajo su mandato, el desarrollo del proceso legislativo. Hará respetar la inmunidad constitucional de sus miembros y velará por la inviolabilidad del Recinto Parlamentario. Son atribuciones del Presidente: I. La representación política de la Legislatura con los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, así como con los ayuntamientos; I Abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones del Pleno, de conformidad con esta ley y el reglamento general; Dar curso reglamentario a los negocios y determinar los trámites que deban recaer en los asuntos con que se dé cuenta a la Legislatura; Conducir los debates y las deliberaciones del Pleno; 10

V. Cumplimentar el orden del día para las sesiones, tomando en consideración las propuestas de la Comisión de Régimen Interno y de Concertación Política; V VI IX. Requerir a los diputados faltistas a concurrir a las sesiones de la Legislatura y disponer, en su caso, las medidas o sanciones que correspondan con fundamento en los artículos 56 y 58 Constitucionales; Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello; Solicitar el auxilio de la fuerza pública en lo términos que establece el artículo 6 de esta ley; Firmar con los Secretarios las leyes, decretos y reglamentos que se expidan y los que se remitan al Ejecutivo para su sanción; X. Rendir los informes requeridos por las autoridades judiciales federales y locales, así como, firmar la correspondencia y demás comunicaciones de la Legislatura; XI. X XI X XV. X Representar a la Legislatura en las ceremonias a las que concurran los titulares de los otros Poderes del Estado y en general en todos los actos públicos; Habilitar en el curso de alguna sesión plenaria, de entre los diputados presentes, a quienes por esa ocasión sustituirán a los Secretarios que por cualquier circunstancia se ausentaran de la sesión; Tomar las protestas de ley a los funcionarios que la deban rendir; Requerir a las Comisiones Legislativas para que le den trámite a los asuntos que se les turnen en tiempo y forma; Podrá rendir un informe de actividades al final de su mandato mensual; y Las demás que se deriven de esta ley, de su reglamento y de las disposiciones o acuerdos que emita la Legislatura. ARTÍCULO 30.- El Vicepresidente ejercerá en las ausencias del Presidente, todas las facultades y obligaciones de éste. En defecto de ambos, fungirá como Presidente el menos antiguo de los que hayan desempeñado el cargo entre los que estén presentes; faltando también alguno de éstos, funcionará el Vicepresidente menos antiguo. ARTÍCULO 31.- Son obligaciones de los Secretarios: CAPÍTULO CUARTO DE LAS SECRETARIAS I. Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones; I Comprobar al inicio de las sesiones la existencia del quórum requerido; Ordenar se elaboren las actas de las sesiones y firmarlas después de ser aprobadas por la Legislatura. Las actas cumplirán las formalidades que precise el Reglamento y constituirán el diario de los debates; Rubricar las leyes, acuerdos y demás disposiciones o documentos que expida la Legislatura; V. Dar lectura a los documentos listados en el orden del día; 11

V VI IX. Cuidar que las iniciativas y los dictámenes que vayan a ser objeto de debate, se impriman y circulen con toda oportunidad entre los diputados; Recoger, computar las votaciones, e informar sus resultados cuando así lo disponga el Presidente de la Mesa Directiva; Abrir, integrar y actualizar los expedientes para los asuntos recibidos por la Legislatura y firmar las resoluciones que sobre los mismos asuntos se dicten; Dar cuenta, previo acuerdo del Presidente de la Legislatura, de los asuntos en cartera, en el orden que prescriban las disposiciones reglamentarias; X. Asentar y firmar en todos los expedientes los trámites que dieren a las resoluciones que sobre ellos se tomen; XI. X XI X XV. Llevar un registro en que se asienten, por orden cronológico y textualmente, las leyes y decretos que expida la Legislatura; Coordinar sus labores con las que realice la Oficialía Mayor de la Legislatura y los Organos Técnicos de Apoyo; Vigilar la impresión y distribución del diario de los debates de la Legislatura; Expedir, previa autorización del Presidente, las certificaciones que soliciten los diputados; y Las demás que les confiere esta ley, o se deriven de su Reglamento o de otras disposiciones emanadas de la Cámara. CAPÍTULO QUINTO DE LOS PERÍODOS DE SESIONES ARTÍCULO 32.- La Legislatura se reunirá a partir del ocho de Septiembre de cada año para celebrar su primer periodo ordinario de sesiones, que terminará el quince de Diciembre, pudiendo prorrogarse hasta el treinta del mismo mes. El segundo periodo iniciará el primero de febrero y terminará el treinta de junio. La Legislatura podrá ser convocada a periodos extraordinarios de sesiones en los términos que establece el artículo 69 de la Constitución local. ARTÍCULO 33.- El día en que la Legislatura inaugure su periodo ordinario de sesiones, el Presidente de la Mesa Directiva declarará en voz alta: LA H. (NUMERO) LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, ABRE HOY EL (PRIMER O SEGUNDO) PERIODO ORDINARIO DE SESIONES CORRESPONDIENTE AL (PRIMER, SEGUNDO O TERCER) AÑO DE SU EJERCICIO CONSTITUCIONAL. ARTÍCULO 34.- El día ocho de septiembre de cada año, a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura, asistirá el Gobernador del Estado y presentará un informe de conformidad con el artículo 59 de la Constitución Política del Estado. Antes del arribo del Gobernador del Estado hará uso de la palabra un diputado por cada uno de los Partidos Políticos que concurran, representados en la Legislatura. Estas intervenciones se realizarán en orden creciente, en razón del número de diputados de cada grupo partidista y cada una de ellas no excederá de quince minutos. 12

Las intervenciones de las fracciones legislativas tendrán derecho a la misma cobertura en los medios de comunicación que la utilizada por el Gobernador en su informe. Es responsabilidad del Presidente de la Legislatura en turno garantizarlo sin contratiempos. ARTÍCULO 35.- El Presidente de la Mesa Directiva contestará el informe en términos concisos y generales, emitiendo la opinión sobre la labor desarrollada por el Ejecutivo en el sentido que le haya autorizado la propia Legislatura. Esta sesión no tendrá más objeto que celebrar la apertura del periodo de sesiones y que el Gobernador del Estado presente su informe; en tal virtud, durante ella no procederán intervenciones o interrupciones por parte de los legisladores. Los diputados analizarán el informe presentado por el Gobernador del Estado. El análisis se desarrollará clasificándose por materias: Desarrollo Político y Jurídico, Desarrollo Económico, Desarrollo Administrativo y Desarrollo Social. CAPÍTULO SEXTO DE LAS SESIONES ARTÍCULO 36.- En los periodos ordinarios, la Legislatura deberá celebrar sesiones cuantas veces sea necesario para el oportuno y eficaz despacho de los negocios de su competencia y por lo menos dos veces a la semana. ARTÍCULO 37.- Las sesiones que celebre la Legislatura podrán ser ordinarias o extraordinarias. Estas a su vez, según el negocio o asunto que traten, serán públicas, privadas, permanentes o solemnes como a continuación se expone: I. ORDINARIAS.- Las que se celebren dentro de los periodos ordinarios; y EXTRAORDINARIAS.- Las que se realicen dentro de los períodos extraordinarios cuando así lo demanden los asuntos o negocios a tratar por su urgencia o gravedad, a juicio de la Comisión Permanente o a petición del Ejecutivo. Su duración será la necesaria para resolver lo planteado en la agenda aprobada por la convocatoria respectiva. ARTÍCULO 38.- Las sesiones ordinarias como las extraordinarias serán públicas, y en determinados casos a tratar, privadas. I. PUBLICAS.- Las sesiones públicas serán aquellas que al celebrarse permitan el acceso al público en el recinto oficial; y PRIVADAS.- Serán sesiones privadas aquellas que atendiendo la naturaleza del caso de que se trate, el Pleno así lo acuerde quedando prohibido el acceso al público y a los empleados de la Legislatura. Son materia de sesión privada las señaladas en el Reglamento General. ARTÍCULO 39.- Una sesión será permanente cuando así lo determine la Legislatura o la Comisión Permanente, y será pública o privada. El tiempo de duración será el necesario para resolver el asunto. ARTÍCULO 40.- Serán sesiones solemnes las que celebre la Legislatura siempre que: I. Se tome la protesta a los diputados Locales y se instale la Legislatura; I Asista a ellas el Presidente de la República; Rinda la protesta de ley el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, al asumir su cargo; 13

El Gobernador del Estado presente el informe sobre el estado que guarda la administración pública; V. Estén presentes en visita oficial las delegaciones de Legisladores Federales del Congreso de la Unión, diputados Locales de otras entidades federativas o Legisladores de otros países; V VI Les sea tomada la protesta a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los del Tribunal Estatal Electoral, a los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a los Consejeros Electorales y a los representantes de ella dentro del Instituto Electoral del Estado; al Presidente y miembros del Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; Inicien o clausuren los períodos ordinarios y extraordinarios; y Cuando así lo determine la Legislatura. ARTÍCULO 41.- La apertura y la clausura de los periodos ordinarios de sesiones deberán ser comunicados por escrito al Gobernador del Estado, al Tribunal Superior de Justicia, a las Legislaturas de los demás Estados del Pacto Federal, al Congreso de la Unión y a cada uno de los ayuntamientos del Estado. CAPÍTULO SÉPTIMO DEL QUORUM LEGAL ARTÍCULO 42.- La Legislatura del Estado no podrá abrir sus sesiones ni ejercer las funciones que esta ley le otorga, si no se ha establecido el quórum legal que se integra con la mitad más uno del total de los diputados. TÍTULO QUINTO CAPÍTULO ÚNICO DE LA DETERMINACIÓN EN RELACIÓN AL PODER EJECUTIVO ARTÍCULO 43.- La Legislatura o en su caso la Comisión Permanente para resolver el caso de faltas temporales del Gobernador tienen la facultad de nombrar un Gobernador provisional en forma inmediata. ARTÍCULO 44.- Cuando la falta absoluta del Gobernador ocurra durante los tres primeros años del período respectivo, si la Legislatura está en sesiones, se procederá de la siguiente manera: I. La Legislatura se constituye de inmediato en Colegio Electoral; I Nombrará un Gobernador provisional; y La Legislatura expedirá inmediatamente la convocatoria a elecciones extraordinarias para la elección de Gobernador que deba concluir el periodo respectivo, para lo cual se estará a lo dispuesto por la fracción II del artículo 79 de la Constitución local. ARTÍCULO 45.- Si ocurre la falta del Gobernador en los últimos tres años del periodo respectivo, si la Legislatura está en sesiones, constituido en Colegio Electoral, designará al Gobernador sustituto que deberá concluir el periodo. Si la Legislatura no está reunida, la Comisión Permanente nombrará al Gobernador Provisional y convocará a la Legislatura del Estado a sesión extraordinaria y constituido en Colegio Electoral, hará la elección de Gobernador sustituto. ARTÍCULO 46.- Corresponde a la Legislatura del Estado recibir la protesta al Gobernador del Estado en el acto de posesión de su cargo, de acuerdo al siguiente texto: 14

PROTESTO DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR DEL ESTADO, QUE SE ME HA CONFERIDO Y GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA UNION Y EN PARTICULAR POR LA DEL ESTADO. SI ASI NO LO HICIERE, LA NACION Y EL ESTADO ME LO DEMANDEN. ARTÍCULO 47.- La Legislatura puede aprobar o rechazar la propuesta formulada por el Gobernador con relación al nombramiento de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, para lo cual cuenta con un plazo improrrogable de diez días; si transcurre el plazo indicado sin resolución alguna, se tendrán por aceptados los nombramientos. ARTÍCULO 48.- Para calificar la responsabilidad de los Servidores Públicos por delitos, faltas u omisiones, la Legislatura se podrá constituir en sesión permanente hasta dictar la resolución que proceda conforme a las disposiciones previstas en la Constitución y la ley respectiva. TÍTULO SEXTO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LA LEGISLATURA CAPÍTULO PRIMERO DE LA COMISIÓN DE RÉGIMEN INTERNO Y CONCERTACIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 49.- La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política es el órgano de gobierno y dirección general de la Legislatura del Estado. Se integrará con los diputados coordinadores y sub coordinadores de cada una de las fracciones legislativas, y sesionará por lo menos una vez por semana. ARTÍCULO 50.- En la segunda sesión del primer periodo de sesiones ordinarias correspondiente al año de su instalación, cada fracción legislativa representada en la Legislatura, propondrá a sus respectivos coordinador y subcoordinador, emitiéndose, en la misma sesión, el Acuerdo por el que se constituye, para todo el ejercicio constitucional, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. ARTÍCULO 51.- Ninguno de los integrantes de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política podrá ser removido del cargo, salvo en los casos siguientes: I. Solicitud de licencia para separarse del cargo autorizada por el Pleno; I Resolución en que haya prosperado juicio político o declaración de procedencia en contra del integrante a quien se le hubiere formado causa; y Por acuerdo estatutario de los miembros de la correspondiente Fracción Parlamentaria. ARTÍCULO 52.- La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política tendrá de entre los que la integran un Presidente y el número de Secretarios que conformen dicha Comisión. La búsqueda del consenso será el criterio de su actuación. En caso de desacuerdo las decisiones se tomarán por mayoría de votos. De existir empate, el asunto se elevará al Pleno, excepto en cuestiones administrativas, en cuyo caso, el Presidente tendrá voto de calidad. ARTÍCULO 53.- La Presidencia de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política será rotativa. Se renovará cada seis meses conforme al calendario y en el orden que por acuerdo determine el Pleno. 15

ARTÍCULO 54.- Son atribuciones de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, que se ejercerán a través del Presidente en turno: I. Coordinar las relaciones políticas de la Legislatura con los poderes federales, estatales y municipales; I Coordinar y apoyar las actividades entre las fracciones legislativas; Coadyuvar en el desarrollo de los trabajos de las Comisiones; Proponer al Pleno, la designación, y remoción del Auditor Superior del Estado; V. Expedir los nombramientos de los titulares de los órganos administrativos, técnicos y personal de apoyo de la Legislatura, previas propuestas de las Comisiones de Vigilancia o la de Planeación Patrimonio y Finanzas, en sus respectivos ámbitos, una vez que el Pleno los autorice; V VI IX. Presentar iniciativas de ley o decreto; Suscribir acuerdos relativos a los asuntos que se discutan en el Pleno de la Legislatura; Suscribir convenios a nombre de la Legislatura, que autorice el Pleno; Proponer a los integrantes de las Comisiones; X. Coordinar las relaciones de la Legislatura con órganos similares; XI. X XI X XV. X XV XVI Proponer a la Legislatura la sustitución de los integrantes de las Comisiones cuando exista causa justificada para ello; Preparar los proyectos de ley o decreto para adecuar y perfeccionar la legislación interna; Impulsar y realizar los estudios que versen sobre disposiciones normativas, regímenes y prácticas legislativas; Asumir las atribuciones que no estén expresamente señaladas para la Mesa Directiva o para la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas; Coordinarse con la Mesa Directiva para el desarrollo del trabajo legislativo; Coordinar la planeación y desarrollo de la agenda legislativa; Revisar el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Legislatura que formule la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas. Dicho proyecto deberá ser aprobado por el Pleno y enviarse al Ejecutivo del Estado, a más tardar el cinco de diciembre de cada año, para que se inserte al Presupuesto de Egresos del Estado; y Las demás que le confiera esta ley, el reglamento general y los acuerdos del Pleno de la Legislatura. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA COMISION DE PLANEACIÓN, PATRIMONIO Y FINANZAS ARTÍCULO 55.- La Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas se integrará con dos Diputados de cada fracción parlamentaria. La Presidencia de la Comisión será rotativa. Se renovará cada seis meses conforme al calendario y en el orden que por acuerdo determine el Pleno. 16

Esta Comisión sesionará por lo menos una vez por semana. A través de su Presidente, y previo consenso con sus integrantes, le corresponde el conocimiento, acuerdos y rendición de informes de los asuntos siguientes: I. Formular dentro de los primeros quince días del mes de noviembre de cada año, el anteproyecto de presupuestos de ingresos y egresos del Poder Legislativo y remitirlo a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política para la elaboración del proyecto definitivo; I Establecer los lineamientos del ejercicio, administración y control del Presupuesto del Poder Legislativo; Informar mensualmente del ejercicio del Presupuesto a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política; Supervisar la organización interna administrativa de la Legislatura; V. Controlar y evaluar el manejo de los fondos de la Legislatura; V VI IX. Rendir al Pleno informe semestral del ejercicio del Presupuesto; Vigilar que se integre y mantenga actualizado el inventario de bienes que constituya el patrimonio de la Legislatura; Participar en la entrega-recepción del patrimonio del Poder Legislativo; y Las demás que le asigne esta ley, su reglamento general, así como los acuerdos del Pleno, Mesa Directiva o Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. CAPÍTULO TERCERO DE LAS COMISIONES ARTÍCULO 56.- La Legislatura del Estado integrará tantas Comisiones como requiera el cumplimiento de sus funciones legislativas y éstas podrán ser: I. De Gobierno; I Legislativas; y Especiales. Las comisiones de gobierno son la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política y la de Planeación, Patrimonio y Finanzas SECCION PRIMERA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS ARTÍCULO 57.- Las Comisiones Legislativas se constituyen con carácter definitivo y funcionan para toda una Legislatura; se integran por regla general con tres diputados, un Presidente y dos Secretarios, procurando que en ellas se encuentren representadas las diferentes fracciones partidistas. Son las siguientes: 1. Puntos Constitucionales; 2. Gobernación; 17

3. Vigilancia; 4. Justicia; 5. Primera de Hacienda; 6. Segunda de Hacienda; 7. Educación y Cultura; 8. Obras Públicas y Desarrollo Urbano; 9. Desarrollo Agropecuario; 10. Salud y Asistencia Social; 11. Industria, Comercio y Servicios; 12. Turismo; 13. Seguridad Pública; 14. Prevención y Readaptación Social; 15. Deporte; 16. Asuntos de la Juventud; 17. Derechos Humanos; 18. Desarrollo Social; 19. Participación Ciudadana; 20. Asuntos Electorales; 21. Fortalecimiento Municipal; 22. Ciencia y Tecnología; 23. Equidad entre los Géneros; 24. Atención a Menores; 25. Discapacitados y Tercera Edad; 26. Asuntos Migratorios y Tratados Internacionales; 27. Ecología y Medio Ambiente; 28. Biblioteca y Archivo; 29. Editorial; y 18

30. Asuntos Diversos. PUNTOS CONSTITUCIONALES ARTÍCULO 58.- Corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: I. Los que se refieran a leyes, decretos y acuerdos, en todas aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación en términos del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; I Los que se refieran a las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a esta Constitución y a las leyes que de ellas emanen; La expedición, reformas o adiciones a la Ley Orgánica, Reglamento General y demás ordenamientos de la Legislatura; Los que se refieran a legislar en materia de expropiación y ocupación de la propiedad privada; V. Expedición del Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador electo que hubiere hecho el Tribunal Estatal Electoral; V VI IX. Aprobación de los convenios que el Ejecutivo celebre respecto de los límites del Estado, y someterlos a la ratificación del Congreso de la Unión; La formulación de informes en juicios de amparo en que la Legislatura sea parte, por medio del Presidente de la Comisión o de un miembro de la misma, así como la representación jurídica en defensa de los intereses de la Legislatura en procedimientos judiciales; El otorgamiento de la ciudadanía zacatecana; y Resolver las consultas respecto de la aplicación e interpretación de esta ley, reglamentos, práctica y usos parlamentarios. X. En examen previo, en forma conjunta con la Comisión de justicia, los casos de solicitud de juicio político. Por esta vía se ventilarán también las suspensiones o desapariciones de ayuntamientos. GOBERNACION ARTÍCULO 59.- Corresponde a la Comisión de Gobernación el conocimiento y dictamen de los siguientes asuntos: I. Los que se refieran a la creación, supresión o fusión de Municipios y Congregaciones; I Para fincar responsabilidades administrativas, siempre y cuando el asunto no corresponda dictaminarlo a otra comisión; Lo relativo a faltas o licencias del Presidente Municipal u otro integrante del ayuntamiento, si exceden de quince días; así como las renuncias de los mismos; Lo referente a las cuestiones de límites que se susciten entre los Municipios del Estado, cuando los respectivos ayuntamientos no hayan logrado llegar a un acuerdo y las diferencias entre ellos no tengan carácter contencioso; 19

V. Para el nombramiento de la persona que deba sustituir al Gobernador del Estado en sus faltas temporales y absolutas, en los términos que expresa la Constitución; V VI IX. A fin de conceder licencia al Gobernador del Estado, cuando con causa justificada lo solicite, para ausentarse del territorio estatal o separarse del cargo por más de quince días; Sobre calificación de las excusas que para desempeñar sus cargos aduzcan los diputados; Sobre la aceptación de las renuncias de los diputados; Analizar y, en su caso, proponer la ratificación de convenios que celebren lo ayuntamientos; y X. De los relativos al cambio de residencia de los Poderes del Estado o del Recinto Oficial de la Legislatura. Estos cambios se autorizarán siempre en forma provisional y condicionados por consiguiente, a la duración de la causa que los motivó. VIGILANCIA ARTÍCULO 60.- Corresponde a la Comisión de Vigilancia el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: I. De la expedición de la Ley de la Auditoría Superior del Estado, órgano de fiscalización auxiliar de la Legislatura en el examen de la cuenta pública que el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos presenten; I Del nombramiento y remoción del Auditor Superior del Estado y demás miembros del personal directivo; Sobre la determinación de las responsabilidades en el manejo de los recursos públicos, los servidores del Estado y municipios, y la sanción correspondiente; Recibir de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente en su caso, la información y la documentación relativa a las cuentas públicas, la que turnará a la Auditoría Superior del Estado para su revisión; V. Todo lo relacionado con obtención y utilización de la deuda pública del Estado, municipios y entidades paraestatales y el cumplimiento de las metas fijadas en los programas y proyectos de los Presupuestos de Egresos; V VI IX. De la conveniencia de ordenar a la Auditoría Superior del Estado, o cuando así lo determine el Pleno para los efectos de esta ley, la práctica de visitas, inspecciones y auditorias en las entidades a que se refiere la Ley de Fiscalización Superior del Estado; En forma conjunta con la correspondiente Comisión de Hacienda, del examen y aprobación en su caso de las cuentas públicas del Estado y municipios; Dictar las medidas que estime necesarias para que la Auditoría Superior del Estado cumpla las funciones que le corresponden; y Ser el conducto de comunicación entre la Legislatura y la Auditoría Superior del Estado. JUSTICIA ARTÍCULO 61.- Corresponde a la Comisión de Justicia el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 20