EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República

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Transcripción:

EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República Ley No. 194-04 LEY NO.194-04 sobre autonomía presupuestaria y administrativa del Ministerio Público y de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana y establece el monto presupuestario de estos y de los Poderes Legislativos y Judicial, que disfrutan de dicha autonomía mediante la Ley No. 46-97, del 18 de febrero de 1997. CONSIDERANDO, que el artículo 4 de la Constitución de la República divide el Estado en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial y consagra la separación de los mismos y su independencia en el ejercicio de sus funciones; CONSIDERANDO, que es necesario consolidar el proceso de reformas en que se encuentra el Estado, incluyendo la descentralización gubernamental; CONSIDERANDO, que la Ley 46-97, del 18 de febrero de 1997, consagró la autonomía presupuestaria administrativa del Poder Legislativo y Poder Judicial; CONSIDERANDO, que la Ley 78-03, del 15 de abril del 2003, que crea el Estatuto del Ministerio Público consagró su autonomía económica y presupuesto propio; CONSIDERANDO, que el artículo 63, titulo VI, sección I de la Constitución de la República establece la autonomía administrativa y presupuestaria del Poder Judicial; CONSIDERANDO, que la Ley 10-04, del 20 de enero del 2004, estableció la autonomía administrativa, operativa y presupuestaria de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana. Vista: La Constitución de la República; Vistas: Las leyes 46-97, 78-03 y 10-04, del 18 de febrero de 1997, del 15 de abril de 2003 y 20 de enero del 2004, respectivamente. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: 1

Art. 1.- a partir de la puesta en vigor de la presente ley, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público y la Cámara de Cuentas de la República Dominicana gozarán de autonomía presupuestaria y administrativa. Art. 2.- El Poder Legislativo, Poder Judicial, Ministerio Público, Cámara de Cuentas de la República Dominicana, las cuales gozan de autonomía Presupuestaria y administrativa, recibirán los por cientos que se establecen en la presente ley: El Presupuesto del Poder Legislativo (Congreso Nacional) será por lo menos tres punto diez por ciento (3.10%) de los ingresos internos, incluyendo los ingresos adicionales y los recargos establecidos en el Presupuesto de Ingresos y ley de Gastos Públicos, y serán distribuidos de la manera siguiente: El setenta por ciento (70%) del tres punto diez por ciento (3.10%) corresponderá a la Cámara de Diputados y el treinta por ciento (30%) del tres punto diez por ciento (3.10%) corresponderá al Senado de la República. Art. 3.- El Presupuesto del Poder Judicial (Suprema Corte de Justicia) y del Ministerio Publico (Procuraduría General de la República), serán por lo menos un cuatro punto diez por ciento (4.10%) de los ingresos internos, incluyendo los ingresos adicionales y los recargos establecidos en el Presupuesto de Ingresos y ley de Gastos Públicos, y se distribuyen de la manera siguiente: Un sesenta y cinco por ciento (65%) del cuatro punto diez (4.10%) corresponderá a la Suprema Corte de Justicia y un treinta y cinco por ciento (35%) del cuatro punto diez por ciento (4.10%) corresponderá al Ministerio Público. Art. 4.- El Presupuesto de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana será de por lo menos cero punto treinta por ciento (0.30%) de los ingresos internos, incluyendo los ingresos adicionales y los recargos establecidos en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos. Art. 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de estos porcentajes los ingresos fiscales que estén especializados en el presupuesto de Ingresos de Ley de Gastos Públicos a la fecha de publicación de la presente ley, y los ingresos por concepto de recursos externos correspondientes a préstamos y donaciones. Párrafo.- Cada tres (3) años, a partir de la puesta en vigencia de la presente ley, los porcentajes que indican los artículos 2, 3, y 4 serán revisados, con el propósito de adecuarlos a las necesidades del Poder Legislativo (Senado de la República y Cámara de Diputados), el Poder Judicial, el Ministerio Público y la Cámara de Cuentas de la República Dominicana. Art. 6.- Una vez elaborados y aprobados por las instituciones descritas en el artículo primero de esta ley los anteproyectos de prepuestos, serán enviados al 2

Director de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRES), para que, a través de este funcionario, sean incluidos en el proyecto general de Presupuesto de Ingresos y ley de Gastos Públicos, que será enviado al Congreso Nacional en la segunda legislatura ordinaria que se inicia el 16 de agosto de cada año. Párrafo I.- Los porcentajes que se establecen en la presente ley no podrán ser modificados por el Poder Ejecutivo, salvo que las estimaciones y situación económica del país determinen una merma o disminución de los ingresos, en cuyo caso la entrega de las partidas presupuestarias correspondientes serán proporcionales a la de la los ingresos estimados. Párrafo II.- Si el Congreso Nacional no aprobare el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, seguirán rigiéndose los propuestos del Poder Legislativo, del Poder Judicial, del Poder Judicial, del Ministerio Público y de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, hasta tanto dicha aprobación se realice, como lo dispone el párrafo IV del artículo 115 de la Constitución de la República. Art. 7.- Más tardar el día veinte (20) de cada mes, el Tesorero Nacional depositará en las cuentas de operaciones del Poder Legislativo (Senado de la República y Cámara de Diputados), del Poder Judicial (Suprema Corte de Justicia), Ministerio Público (procuraduría General de la República) y la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, en el Banco de Reservas de la República Dominicana, el equivalente a la duodécima parte del monto total del presupuesto que haya sido aprobado por el Congreso Nacional, del Presupuesto de Ingresos y ley de gastos públicos, previo cumplimiento de las formalidades y trámites correspondientes, los cuales deberán ser iniciados por el Poder Legislativo (Senado de la República y Cámara de Diputados), el Poder Judicial (Suprema Corte de Justicia), Ministerio Público (Procuraduría General de la República) y la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, dentro de los primeros diez días de cada mes. Art. 8.- En caso de incumplimiento de los trámites y plazos, el administrador General del Banco de Reservas de la República Dominicana deberá actuar de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la ley 46-97, del 18 de febrero de 1997. Los funcionarios responsables de violación a la presente ley serán sancionados con lo dispuesto por los artículos 3 y 4 de la Ley 46-97, del 18 de febrero de 1997. Art. 9.- Se autoriza mediante la presente ley al Senado de la República, a la Cámara de Diputados, a la Suprema Corte de Justicia, a la Procuraduría General de la República y a la Cámara de cuentas de la República Dominicana a establecer las unidades administrativas que sean necesarias para el funcionamiento autónomo de sus respectivos presupuestos. 3

Art. 10.- La presente ley entrará en vigencia a partir del primero (lero.) de enero del año 2005. Art. 11.- La presente ley modifica la Ley 46-97, del 18 de febrero de 1997 y sustituye y deroga toda ley o disposición que en el orden presupuestaria le sean contrarias. 4

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil cuatro; años 161º de la independencia y 141º de la Restauración. Fdos. Manuel Alberto Sánchez Carrasco, Vicepresidente en funciones; Nemencia de la Cruz Abad, Secretaria; Ilana Neuman Hernández, Secretaria. Dada en la Sala de sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004); años 161º de la independencia y 141º de la Restauración. Firmado: Jesús Vásquez Martínez, Melania de Jiménez, Sucre Antonio Muñoz Acosta. Promulgada a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004); año 161 de la Independencia y 141 de la Restauración. Ing. Hipólito Mejía Domínguez 5