DECRETO SUPREMO CONSIDERANDO:



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Transcripción:

DECRETO SUPREMO EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley N 28256, Ley que regula el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, tiene por objeto regular las actividades, procesos y operaciones del transporte terrestre de los materiales y residuos peligrosos, con sujeción a los principios de prevención y de protección de las personas, el medio ambiente y la propiedad. Que, la Segunda Disposición Final de la mencionada Ley establece que El Poder Ejecutivo mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros de Transportes y Comunicaciones, Salud, Energía y Minas, Producción y Agricultura, expedirá el reglamento de la citada Ley; Que, en materia de transporte y tránsito terrestre, el Estado se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de las condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo N 560, Ley de Poder Ejecutivo y en la Ley N 28256, Ley que regula el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos; DECRETA: Artículo 1º.- Aprobar el Reglamento de la Ley N 28256, Ley que regula el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, que en anexo forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros de Transportes y Comunicaciones, Salud, Energía y Minas, Producción y Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los

ANTEPROYECTO DEL REGLAMENTO DE LA LEY N 28256, LEY QUE REGULA EL TRANSPORTE TERRESTRE DE MATERIALES Y/O RESIDUOS PELIGROSOS TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES ARTICULOS 1º AL 4º TITULO II COMPETENCIA ARTICULOS 5º AL 14º TITULO III DE LOS MATERIALES PELIGROSOS ARTICULOS 15 AL 22º INDICE TITULO IV DE LAS COMPETENCIAS Y AUTORIZACIONES CAPITULO I DE LAS COMPETENCIAS ARTICULOS 23 AL 26º CAPITULO II DE LAS AUTORIZACIONES SUB CAPITULO I TRANSPORTE EN VEHICULOS ARTICULOS 27º AL 43º SUB CAPITULO II TRANSPORTE EN FERROCARRIL ARTICULO 44º TITULO V DEL REGISTRO UNICO Y HABILITACION VEHICULAR CAPITULO I DEL REGISTRO UNICO ARTICULOS 45º AL 50º CAPITULO II HABILITACION VEHICULAR ARTICULOS 51º AL 63º CAPITULO III HABILITACION FERROVIARIA ARTICULO 64º

TITULO VI DEL TRANSPORTE DE MATERIALES Y/O RESIDUOS PELIGROSOS CAPITULO I DEL ACONDICIONAMIENTO DE LA CARGA, DESCARGA, SEGURIDAD, LIMPIEZA Y OTROS EN LAS OPERACIONES DE TRANSPORTE ARTICULOS 65º AL 72º CAPITULO II DE LA DOCUMENTACIÓN PARA EL TRANSPORTE ARTICULOS 73º Y 74º CAPITULO III RUTAS, ESTACIONAMIENTO E ITINERARIO ARTICULOS 75º AL 79º CAPITULO IV OBLIGACIONES DEL PERSONAL QUE PARTICIPA EN LA OPERACIÓN DE TRANSPORTE. ARTICULOS 80º AL 87º CAPITULO V DEL TRANSPORTE DE MATERIALES Y/O RESIDUOS PELIGROSOS POR FERROCARRIL ARTICULOS 88º AL 118º TITULO VII REGIMEN DE CONTINGENCIA EN CASO DE EMERGENCIA CAPITULO I DEL PLAN DE CONTINGENCIA ARTICULOS 119º Y 120º CAPITULO II DE LAS ACCIONES EN CASO DE EMERGENCIA ARTICULOS 121º AL 128º CAPITULO III MEDIDAS DE SEGURIDAD ARTICULO 129º TITULO VIII DE LOS DEBERES, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL FABRICANTE, PROPIETARIO Y TRANSPORTISTA DE MATERIALES Y/O RESIDUOS PELIGROSOS ARTICULOS 130º AL 133º TITULO IX LICENCIA DE CONDUCIR DE CATEGORIA ESPECIAL ARTICULO 134º TITULO X DE LA CAPACITACION CAPITULO I

DE CONDUCTORES Y PERSONAL INVOLUCRADO EN LAS OPERACIONES DE TRANSPORTE DE MATERIALES Y/O RESIDUOS PELIGROSOS. ARTICULOS 135º Y 136º CAPITULO II DE LAS ENTIDADES DE CAPACITACION ARTICULOS 137º AL 145º TITULO XI REGIMEN DE FISCALIZACION CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULOS 146º AL 150º TÍTULO XII RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I INFRACCIONES ARTICULOS 151º AL 157º CAPITULO II SANCIONES ARTICULOS 158º AL 161º CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO ARTICULOS 162º AL 180º TITULO XIII MEDIDAS PREVENTIVAS ARTICULOS 181º AL 191º CINCO NUEVE DOS ANEXO I ANEXO II (05) DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES (09) DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS (02) ANEXOS MODELO DE FORMATOS NORMAS TECNICAS PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE

ANTEPROYECTO DEL REGLAMENTO DE LA LEY N 28256, LEY QUE REGULA EL TRANSPORTE TERRESTRE DE MATERIALES Y/O RESIDUOS PELIGROSOS TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Del Objeto. El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos que regulan las actividades, procesos y operaciones del transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos, así como el régimen de contingencia para situaciones de emergencia, con la finalidad de minimizar los riesgos y prevenir daños a la salud humana, al medio ambiente y/o a la propiedad. Artículo 2º.- Definiciones. Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por: ACCIDENTE.- Evento que cause daño a personas, a la propiedad y al medio ambiente y que se produce como consecuencia directa de la circulación de vehículos. AUTORIZACION.- Para los efectos del presente reglamento se considera como tal al Permiso de Operación vehicular, a la Constancia de Inscripción por cuenta propia y al Permiso de Operación Ferroviaria que otorgan las autoridades competentes para efectuar transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos. BULTOS.- Se refiere a todo envase y/o embalaje con materiales y/o residuos peligrosos adecuadamente acondicionados para su transporte terrestre. CADENA DEL TRANSPORTE.- Está compuesto por aquellas personas naturales o jurídicas (remitente y/o propietario de los materiales y/o residuos peligrosos), destinatario, transportista autorizado y la tripulación interviniente en la operación del transporte de materiales y/o residuos peligrosos por vía terrestre de un origen a un destino. CANTIDAD LIMITADA.- Es el límite máximo permitido por embalaje / envase interno, que se encuentra estipulado en el presente reglamento y en el capítulo 3.2. del Libro Naranja de Naciones Unidas. CERTIFICADO DE HABILITACIÓN FERROVIARIA.- Documento expedido por la autoridad competente, que acredita que un vehículo ferroviario cuenta con autorización para operar en una vía férrea CISTERNA.- Tanque utilizado para el almacenamiento y transporte de materiales y/o residuos peligrosos en estado liquido o gaseoso, provisto de los elementos estructurales necesarios para el transporte. CONDUCTOR HABILITADO.-

Titular de la licencia de conducir especial vigente para el transporte de materiales y/o residuos peligrosos en vehículos o vehículos ferroviarios tractivos. CONSTANCIA DE INSCRIPCION.- Documento que expide la autoridad competente mediante la cual autoriza a las personas naturales o jurídicas a realizar actividades de transporte de materiales y/o residuos peligrosos por cuenta propia. CONTENEDOR.- Todo elemento de transporte que revista carácter permanente y sea por lo tanto lo bastante resistente para permitir su utilización reiterada, especialmente concebido para facilitar el transporte de mercancías sin operaciones intermedias de carga y descarga, por uno o varios modos de transporte, que cuenta con dispositivos que facilitan su estiba y manipulación y que ha sido aprobado de conformidad con el Convenio Internacional sobre la Seguridad de los Contenedores (CSC de 1972) en su forma enmendada. El término contenedor no engloba los vehículos ni al embalaje; sin embargo, comprende los contenedores transportados sobre chasis. CONVOY.- Conjunto de vehículos acompañados de una escolta o guardia que transportan materiales y/o residuos peligrosos, que marchan a una distancia razonable y prudente entre ellos. DESCONTAMINACIÓN DE LA UNIDAD DE TRANSPORTE.- Proceso o acción de limpieza interna y/o externa de la unidad, por el cual se debe remover los materiales y/o residuos peligrosos de las partes directamente afectadas, por algún medio mecánico o químico para reducir o prevenir la propagación del contaminante en una persona, equipo o al ecosistema. DESTINATARIO.- Persona natural o jurídica a cuyo nombre se envían los materiales y/o residuos peligrosos, pudiendo ser el adquiriente, receptor, destinatario final, centro de tratamiento, relleno sanitario, relleno de seguridad o un centro de reaprovechamiento y como tal es designada en el Manifiesto de Manejo de los materiales y/o residuos peligrosos. DISTRIBUIDOR.- Es la persona natural o jurídica cuyo negocio es la importación o venta de materiales y/o residuos peligrosos, no teniendo participación en el proceso de manufactura de las mercancías. DOCUMENTOS DEL TRANSPORTE.- Son aquellos documentos de porte obligatorio, requeridos como requisitos para el transporte de materiales y/o residuos peligrosos, que pueden ser solicitados en cualquier momento y lugar por la autoridad competente. EMBALAJE/ ENVASE.- Receptáculo de seguridad etiquetado convenientemente para identificar el riesgo de los materiales y/o residuos peligrosos que contiene y tiene como finalidad conservar y proteger el entorno, facilitando su manipulación, almacenamiento y transporte hasta su destino final. EMERGENCIA.- Evento repentino e imprevisto que hace tomar medidas de prevención, protección y control inmediatas para minimizar sus consecuencias. EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIO DE TRANSPORTE.- Persona jurídica que cumple con los requisitos establecidos para realizar el servicio público de transporte de materiales y/o residuos peligrosos, debidamente inscrita en los Registros Públicos,

que cuenta con vehículos propios o tomados en arrendamiento financiero (Leasing) u operativo, instalaciones y personal técnico capacitado. Cuando el Reglamento se refiera a empresa de servicio de transporte autorizada entiéndase como Empresa Prestadora de Servicio de Transporte. ETIQUETAS DE RIESGO.- Es la señal normalizada que se adhiere o está impresa en los envases y embalajes, indicando el material y/o residuo peligroso y los riesgos inherentes, con la finalidad de reconocer fácilmente y a distancia los aspectos generales del símbolo (forma y color), permitir la identificación rápida de los riesgos que representan a través de los colores en las etiquetas o placas y adoptar las precauciones necesarias en el manipuleo, estiba y transporte. FICHA DE SEGURIDAD DE LOS MATERIALES.- Documento que describe los riesgos de un material y/o residuo peligroso y suministra información sobre cómo se debe rotular e identificar, manipular, usar, almacenar y/o transportar con seguridad. Deberá basarse en las hojas de seguridad (MSDS) de los productos transportados. FLOTA VEHICULAR HABILITADA.- Conjunto de vehículos del transportista autorizados a prestar el servicio de transporte de materiales y/o residuos peligrosos, compuesto por unidades motrices y de carga. GENERADOR, FABRICANTE O PRODUCTOR.- Toda persona natural o jurídica que mediante una actividad de extracción beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control, o tratamiento, produce o tenga en posesión materiales y/o residuos peligrosos, que sean objeto de transporte terrestre por carretera y/o ferroviario en el territorio nacional. GRANEL.- Material y/o residuo peligroso sin envasar ni empaquetar. HABILITACIÓN VEHICULAR.- Procedimiento mediante el cual la autoridad competente certifica que el vehículo ofertado por el transportista cuenta con las características técnicas y específicas que correspondan, así como con los requerimientos de antigüedad, titularidad, póliza de seguro y revisión técnica. Se acredita a través del certificado correspondiente. HORARIO DE TRENES.- Documento que emite la Organización Ferroviaria, con las disposiciones para el movimiento de los trenes e itinerarios clasificados con instrucciones especiales. LIBRO NARANJA DE LAS NACIONES UNIDAS.- Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas Reglamentación Modelo, edición en español, versión vigente, elaboradas por el Comité de expertos de Transporte de Mercancías Peligrosas, del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. LISTA DE MATERIALES (MERCANCÍAS) PELIGROSAS.- Es el listado oficial que describe los materiales peligrosos transportados más frecuentemente a nivel internacional y que se publican en el Capítulo 3.2. del Libro Naranja de la Organización de las Naciones Unidas titulado Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas. MATERIALES Y/O RESIDUOS PELIGROSOS.- Son aquellos que por sus características fisicoquímicas y/o biológicas o por el manejo al que son o van a ser sometidos, pueden generar o desprender polvos, humos, gases, líquidos, vapores o fibras infecciosas, irritantes, inflamables, explosivos, corrosivos, asfixiantes, tóxicos o de otra

naturaleza peligrosa o radiaciones ionizantes en cantidades que representan un riesgo significativo para la salud, el ambiente o a la propiedad. Se considerarán materiales y/o residuos peligrosos los que presenten por lo menos una de las características señaladas en el Anexo II del presente reglamento. NUMERO DE LAS NACIONES UNIDAS ONU.- Es un Código específico de cuatro dígitos o números de serie para cada material peligroso, asignado por el sistema de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y que permite identificar la mercancía sin importar el país del cual provenga. A través de este número se puede identificar un material peligroso que tenga etiqueta en un idioma diferente al español. OTAN IPEN.- Oficina Técnica de la Autoridad Nacional del Instituto Peruano de Energía Nuclear. OPERADOR FERROVIARIO.- Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada que cuenta con Permiso de Operación expedido por la Autoridad Competente, para prestar servicio de transporte ferroviario. PERMISO DE OPERACION.- Autorización que otorga la autoridad competente para la prestación del servicio de transporte de materiales y/o residuos peligrosos, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente reglamento. PLAN DE CONTINGENCIA.- Es el instrumento de gestión que define los objetivos, estrategias y programas que orientan las actividades para la prevención, la reducción de riesgos, la atención de emergencias y la rehabilitación en casos de desastres permitiendo disminuir o minimizar los daños, victimas y pérdidas que podrían ocurrir a consecuencia de fenómenos naturales, tecnológicos o en el transporte que se produzca durante el manejo, transporte y almacenamiento de los materiales y/o residuos peligrosos. PROVIAS NACIONAL.- Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional RIESGO.- Es la probabilidad de que ocurra un hecho capaz de producir algún daño ROTULO.- Señal de advertencia que se hace sobre el riesgo de un material y/o residuo peligroso, por medio de colores y símbolos que se ubican sobre las unidades de carga o transporte. SEPARAR.- Segregar, apartar o aislar un material y/o residuo peligroso de otro que puede ser o no peligroso, de acuerdo con la compatibilidad que exista entre ellos. SERVICIO DE TRANSPORTE FERROVIARIO.- Comprende las operaciones de embarque, desembarque, carga y descarga de materiales y/o residuos peligros en las vías férreas. TRANSPORTISTA.- Persona natural o jurídica que realiza el transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos, debiendo contar con autorización, según corresponda, otorgada por la autoridad competente. TREN.-

Una o más locomotoras enganchadas o cualquier vehículo ferroviario con tracción propia, con o sin material rodante remolcado que circule por la vía férrea. TRIPULACION DEL TREN.- Personal calificado y autorizado a cargo de la conducción de un tren. UNIDADES DE CARGA.- Vehículos para el transporte de materiales y/o residuos peligrosos, no dotados de medios de propulsión. VAGON.- Vehículo ferroviario remolcado destinado al transporte de materiales y/o residuos peligrosos. VIA FERREA.- Es la vía sobre la que transitan vehículos ferroviarios. VÍA TERRESTRE.- Carretera, vía urbana o camino rural abierto a la circulación pública de vehículos, ferrocarriles, peatones y también animales. Para efectos de este reglamento, se dividen en vías terrestres vehiculares y vías terrestres de ferrocarriles. Artículo 3º.- Ámbito de aplicación. 3.1 El presente reglamento es de aplicación para el transporte de materiales y/o residuos peligrosos,.en vías terrestres vehiculares o de ferrocarriles. 3.2 Se encuentra comprendido en el presente reglamento el transporte terrestre de materiales y residuos radiactivos así como el transporte de mercancías no nacionalizadas que se encuentren en zona primaria y que utilicen vías públicas dentro del territorio nacional pero fuera del área física de las instalaciones aduaneras y cualquiera fuera el régimen aduanero en que se encuentren. 3.3 Toda operación de transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos debe cumplir con las condiciones, requisitos y procedimientos establecidos en el presente Reglamento, la Ley General del Ambiente, Ley General de Residuos Sólidos y su Reglamento, Ley de Control de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados (IQF) y su Reglamento, Reglamentación Modelo relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas y, normas complementarias para transportar materiales y/o residuos peligrosos, sin perjuicio de las demás normas vigentes para el transporte de carga en general. 3.4 Cuando en el presente reglamento se emplee el término mercancías entiéndase que se hace referencia a materiales. Artículo 4º.- Actividades no comprendidas en el presente reglamento. No están comprendidas en el presente reglamento: a) Actividades de producción, almacenamiento, manipulación, utilización, reutilización, tratamiento, reciclaje y disposición final. b) El transporte de materiales y/o residuos peligrosos, embalados y/o envasados por particulares para la venta al por menor o para su propio uso, a excepción de los materiales explosivos. c) El transporte de materiales peligrosos necesarios para la propulsión del medio de transporte o para el funcionamiento de equipo especializado durante el transporte. d) El transporte de máquinas o de materiales que no estén especificados en el presente reglamento y que incluyan de modo accesorio materiales peligrosos en su estructura o en sus circuitos de funcionamiento, a condición que se tomen medidas para impedir cualquier fuga de contenido en condiciones normales de transporte. TITULO II

COMPETENCIA Artículo 5º.- Autoridades competentes. Son autoridades competentes respecto al servicio de transporte de materiales y/o residuos peligrosos a) Ministerio de Transportes y Comunicaciones b) Ministerio de Salud c) Municipalidades Provinciales Artículo 6º.- De la competencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional de la actividad de transporte de materiales y/o residuos peligrosos y tiene las siguientes competencias: a) Regular, supervisar, fiscalizar y sancionar el transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos por carretera y ferrocarril. b) Establecer y mantener actualizado un Registro Único de las unidades de transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos. c) Disponer la expedición de licencia de conducir de categoría especial para los conductores de las unidades de transporte de materiales y/o residuos peligrosos, así como determinar los requisitos para su obtención. d) Fomentar la investigación, capacitación, educación de los conductores, sobre los aspectos de seguridad para el transporte de materiales y/o residuos peligrosos. e) Coordinar y concretar acciones en materia de transporte terrestre por carretera de materiales y residuos peligrosos y sus implicancias, con los otros sectores competentes y los gobiernos locales. f) Verificar que los transportistas cuenten con una póliza de seguro que cubra todas las operaciones de transporte de materiales y/o residuos peligrosos, así como la afectación de terceros y de intereses difusos en materia ambiental. g) Establecer y mantener actualizado el Registro Nacional de Conductores con licencia especial para transportar materiales y/o residuos peligrosos. h) Autorizar y fiscalizar el traslado de materiales y/o residuos peligrosos de la actividad industrial y/o minera a las Empresas Prestadoras de Servicio de Transporte que estén debidamente registradas conforme al literal b) del presente artículo. i) Determinar la obligatoriedad de las Empresas Prestadoras de Servicio de Transporte a efectuar un control de mantenimiento preventivo y correctivo a sus unidades motrices, así como llevar un inventario de los materiales y/o residuos peligrosos transportados. j) Verificar a través de las Direcciones de Circulación Terrestre de los Gobierno Regionales, que todo transportista que realice transporte de materiales y/o residuos peligrosos, se encuentre debidamente autorizado. Artículo 7º.- De las competencias del Ministerio de Salud El Ministerio de Salud ejercerá las siguientes funciones: a) Regular a través de la Dirección General de Salud Ambiental los aspectos técnico-sanitarias del transporte de materiales y/o residuos peligrosos, incluyendo su embalaje, carga, transporte, descarga y destino final. b) DIGESA regulará a través de la División de Sustancias Químicas y Residuos Peligrosos, que los generadores y transportistas cumplan con las políticas y lineamientos sobre el manejo y gestión de residuos y/o materiales peligrosos. c) Declarar zonas en situación de emergencia sanitaria y ambiental por el manejo inadecuado en el transporte de los materiales y/o residuos peligrosos. d) Disponer el levantamiento de la situación de emergencia generada por el manejo inadecuado de materiales y/o residuos peligrosos. e) Disponer la eliminación y control de los riesgos sanitarios generados por el transporte de materiales y/o residuos peligrosos. f) Mantener disponible y actualizado el listado de materiales peligrosos contemplados en el Libro Naranja de las Naciones Unidas.

Artículo 8º.- De las competencias de las Municipalidades Provinciales. Las Municipalidades Provinciales ejercerán las siguientes funciones : a) Determinar las vías urbanas y vías alternas para el tránsito de las unidades que transportan materiales y/o residuos peligrosos, así como los lugares de estacionamiento de las mismas, para lo cual coordinará con la Comisión Ambiental Regional (CAR) y la Dirección competente del Gobierno Regional. b) Autorizar los lugares de limpieza y descontaminación de las unidades que transportan materiales y/o residuos peligrosos que cumplan con las condiciones técnico -sanitarias establecidas por la autoridad de Salud (DIGESA), a excepción de las áreas comprendidas en las unidades de producción utilizadas para este fin. c) Autorizar los lugares de almacenamiento y/o destino final de los materiales y Residuos Peligrosos. Artículo 9º.- Cooperación y coordinación sectorial. La formulación de las normas aplicables para el transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos, se coordinará con los demás sectores competentes a propuesta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Ministerio de Salud. Artículo 10º.- De los Organismos de apoyo y control. Para el adecuado cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento se contará con el apoyo o control de las siguientes instituciones: a) Policía Nacional del Perú. b) Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil DICSCAMEC, del Ministerio del Interior. c) Sistema Nacional de Defensa Civil-SINADECI. d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. Artículo 11º.- De la Policía Nacional del Perú. La Policía Nacional del Perú, como órgano de apoyo a través de sus áreas competentes, garantizará el transporte de materiales y/o residuos peligrosos en las vías públicas del territorio nacional, ejerciendo las siguientes funciones: a) Atender los requerimientos de la autoridad competente brindando auxilio de la fuerza pública en las acciones de control. b) Vigilar que el transporte de materiales y/o residuos peligrosos se realice cumpliendo con las exigencias establecidas en el presente reglamento. c) Prestar el apoyo que soliciten las autoridades sectoriales y locales, como el transportista de materiales y/o residuos peligrosos, para el cumplimiento del presente reglamento. d) Prestar apoyo al Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, en la atención de emergencias o accidentes que se deriven del transporte de materiales y/ o de residuos peligrosos, o atender las mismas donde no se cuente con la presencia del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. e) Denunciar ante la autoridad competente que corresponda, las infracciones previstas en el presente reglamento. f) Remitir al Ministerio de Transportes y Comunicaciones el formato de la ocurrencia en el cual intervenga un vehículo destinado al transporte de materiales y/o residuos peligrosos (según modelo contenido en el Anexo I del presente reglamento) dentro de las 48 horas de sucedido el hecho. Artículo 12º.- De la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil DICSCAMEC. La DICSCAMEC, como Órgano de Control ejercerá las siguientes funciones: a) Establecer los mecanismos de seguridad y control para que el transporte de explosivos, insumos y conexos de uso civil, se realice conforme a lo señalado en el presente reglamento.

b) Otorgar las GUIAS DE TRANSITO para el traslado de explosivos, insumos y conexos en toda la República. c) Permitir el Sistema Anticipado de Despacho Aduanero, cuando en la jurisdicción de la provincia donde se encuentra ubicada la Aduana, se cuente con un almacén, quedando prohibido hacer extensivo este beneficio hacia almacenes ubicados fuera de la jurisdicción de dicha provincia por donde ingresarán los materiales y/o residuos peligrosos al país, con la excepción de la Provincia Constitucional del Callao, el que se realizará dentro de las 24 horas de su llegada a la Aduana. d) Disponer que todo transporte de explosivos, insumos y conexos de la Clase 1, tenga la custodia policial correspondiente, la misma que estará determinada por la Policía Nacional del Perú. e) Autorizar el número máximo de vehículos que transiten por convoy. Artículo 13º.- Del Sistema Nacional de Defensa Civil SINADECI. Con sujeción a los objetivos, principios y estrategias del Plan Nacional de Prevención y Atención de Desastres, el SINADECI es el organismo encargado de emitir opinión favorable de los Planes de Contingencia, previamente a ser aprobados por el sector correspondiente, para la planificación y ejecución de las acciones de defensa civil contempladas en la Ley Nº 28551. Artículo 14º.- Del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. Como Institución dedicada a prestar apoyo en situaciones de emergencia, el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, ejercerá las siguientes funciones: a) Dirigir la atención de emergencias o incidentes ocurridos durante el transporte de materiales y/o residuos peligrosos, con el apoyo de la Policía Nacional del Perú y de las autoridades sectoriales, regionales y locales de ser el caso. b) Proponer a las autoridades competentes, recomendaciones sobre la atención de emergencias o incidentes a ser contemplados en los respectivos Planes de Contingencia. TITULO III DE LOS MATERIALES PELIGROSOS Artículo 15º.- Clasificación de materiales. Los materiales comprendidos en el presente reglamento serán catalogados de acuerdo a la clasificación establecida en el Libro Naranja de las Naciones Unidas; considerando sus características, la clasificación de materiales peligrosos es la siguiente: Clase 1 : Explosivos División 1.1: Sustancias y objetos que presentan un riesgo de explosión en masa. División 1.2: Sustancias y objetos que tienen un riesgo de proyección, pero no un riesgo de explosión en masa. División 1.3: Sustancias y objetos que presentan un riesgo de incendio y un riesgo menor de explosión o un riesgo menor de proyección, o ambos, pero no un riesgo de explosión en masa. División 1.4: Sustancias y objetos que no presentan riesgo apreciable. División 1.5: Sustancias muy insensibles que presentan un riesgo de explosión en masa. División 1.6: Objetos sumamente insensibles que no tienen riesgo de explosión en masa. Clase 2 : Gases División 2.1: Gases inflamables. División 2.2: Gases no inflamables y no tóxicos.

División 2.3: Gases Tóxicos. Clase 3 : Líquidos inflamables Clase 4 : Sólidos inflamables Sustancias que pueden experimentar combustión espontánea, sustancias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables. División 4.1: Sólidos inflamables, sustancias de reacción espontánea y sólidos explosivos insensibilizados. División 4.2: Sustancias que pueden experimentar combustión espontánea. División 4.3: Sustancias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables. Clase 5 : Sustancias comburentes y peróxidos orgánicos División 5.1: Sustancias comburentes. División 5.2: Peróxidos orgánicos. Clase 6 : Sustancias tóxicas y sustancias infecciosas División 6.1: Sustancias tóxicas. División 6.2: Sustancias Peróxidos infecciosas. Clase 7 : Material radiactivo Clase 8 : Sustancias corrosivas Clase 9 : Sustancias y objetos peligrosos varios Artículo 16.- De las Categorías y Características. 16.1 La identificación y caracterización de los materiales peligrosos se realizará de conformidad con lo establecido en la Clasificación de Mercancías Peligrosas contenidas en el Libro Naranja de las Naciones Unidas. 16.2 Los materiales y/o residuos peligrosos se transportarán conforme a los requisitos de la clase correspondiente, habida cuenta de su peligrosidad y de los criterios que figuren en la presente reglamentación. 16.3 Los residuos peligrosos no regulados en el presente reglamento, pero abarcados en el Convenio de Basilea, pueden transportarse como pertenecientes a la Clase 9: Sustancias y Objetos Peligrosos Varios. Articulo 17º.- Números de identificación de materiales peligrosos. Los materiales peligrosos se identificarán con el número dado por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), lista que se encuentra publicada en el Libro Naranja de las Naciones Unidas. Articulo 18º.- Actualización del listado de materiales peligrosos. El Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Ambiental DIGESA, mantendrá a disposición el listado de materiales peligrosos de la Organización de las Naciones Unidas, debidamente actualizado. Artículo 19º.- Materiales peligrosos no incluidos en la lista. El presente Reglamento excepcionalmente podrá ser aplicable a materiales específicos, no contemplados en el listado a que se refiere el artículo anterior del presente reglamento, bajo la condición de efectuarse un estudio técnico por cuenta del interesado, para su aprobación por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud-DIGESA. Este estudio estará

basado en las recomendaciones contenidas en el Manual de pruebas y criterios de la Organización de las Naciones Unidas. Artículo 20º.- Señalización. La señalización sólo será aplicada para la unidades de transporte terrestre (vehicular y ferroviario) de materiales y/o residuos peligrosos, de acuerdo a las especificaciones técnicas contenidas en el Libro Naranja de las Naciones Unidas. Artículo 21º.- Rótulos y Etiquetas de los Embalajes y Envases. Los embalajes y envases de los materiales y residuos peligrosos deben estar rotulados o etiquetados de acuerdo con la correspondiente clasificación y tipo de riesgo establecido en el Libro Naranja de las Naciones Unidas. Artículo 22º.- Régimen de contingencia para situaciones de emergencia. En las situaciones de emergencia que puedan derivarse del transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos, se estará a lo dispuesto en el Título VI, CapituloI del presente Reglamento y la normativa en materia de defensa civil aplicable. TITULO IV DE LAS COMPETENCIAS Y AUTORIZACIÓNES CAPITULO I DE LAS COMPETENCIAS Artículo 23º.- Competencia de la Dirección General de Circulación Terrestre. La Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones es la autoridad competente para autorizar el transporte terrestre por carretera de materiales y/o residuos peligrosos de ámbito nacional. Artículo 24º.- Competencia de las Direcciones Regionales Sectoriales encargadas de la Circulación Terrestre. Las Direcciones Regionales Sectoriales encargadas de la circulación terrestre autorizarán el transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos para operar en todo el territorio de la República. Artículo 25º.- Competencia de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles. La Dirección General de Caminos y Ferrocarriles es la autoridad competente para otorgar Permisos de Operación en vías férreas nacionales. Artículo 26º.- Competencia de los Gobiernos Regionales. Los Gobiernos Regionales son Autoridades Competentes, en el ámbito de su jurisdicción, en materia de transportes relacionada con la actividad ferroviaria, de acuerdo con las competencias y funciones definidas en la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales. CAPITULO II DE LAS AUTORIZACIONES SUB CAPITULO I TRANSPORTE EN VEHICULOS Artículo 27º.- Clasificación del servicio de transporte de materiales y/o residuos peligrosos.

Por la naturaleza del servicio, el transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos se clasifica en: a) Servicio de transporte terrestre : Actividad económica realizada por personas jurídicas, cuyo giro principal es la prestación del servicio de transporte de materiales y/o residuos peligrosos en vehículos propios o bajo arrendamiento financiero u operativo y que está a disposición de la población para atender sus necesidades de transporte. Se presta en igualdad de condiciones para los usuarios. b) Transporte por cuenta propia: Es aquel que realizan las personas naturales o jurídicas en vehículos propios o tomados en arrendamiento financiero u operativo, cuya actividad o giro principal no es el transporte de materiales y/o residuos peligrosos y siempre que los bienes a transportar sean de su propiedad o para su consumo o transformación. Artículo 28º.- Autorización que otorga la Dirección General de Circulación Terrestre. La Dirección General de Circulación Terrestre otorgará a las Empresas Prestadoras del Servicio, el Permiso de Operación para el transporte de materiales y/o residuos peligrosos de ámbito nacional y la Constancia de Inscripción, tratándose de personas naturales o jurídicas que realizan dicha actividad por cuenta propia. Artículo 29º.- Autorizaciones que otorgan las Direcciones Regionales Sectoriales encargadas de la circulación terrestre. Las Direcciones Regionales Sectoriales encargadas de la circulación terrestre, otorgarán a las Empresas Prestadoras del Servicio, el Permiso de Operación para el transporte de materiales y/o residuos peligrosos con cobertura nacional y la Constancia de Inscripción, tratándose de personas naturales o jurídicas que realizan dicha actividad por cuenta propia Artículo 30º.- Calidad de intransferible de la autorización. 30.1 La autorización otorgada a un transportista es intransferible, indivisible e inalienable, siendo nulos de pleno derecho los actos jurídicos que se celebren en contravención de esta disposición, con excepción de la fusión de sociedades. Asimismo, están exceptuados de la prohibición las transferencias de autorización que se produzcan como consecuencia de la escisión de una sociedad, precisándose que en este caso la autorización se adjudicará a una sola de las sociedades escindidas. 30.2 La transferencia de la autorización traerá como consecuencia la inhabilitación del transportista por tres (3) años y, por consiguiente, la conclusión de la autorización. Artículo 31º.- Plazo para otorgar o renovar la autorización. La autoridad competente resolverá la solicitud de otorgamiento o renovación de la autorización en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud sin perjuicio de lo establecido en el artículo 125º de la Ley Nº 27444. Artículo 32º.- Vigencia y/o renovación de la autorización. 32.1 La vigencia de la autorización para la prestación del servicio de transporte de materiales y/o residuos peligrosos, será de cinco (05) años, pudiéndose renovar por periodos iguales. 32.2 Para la renovación de la autorización los interesados deberán presentar una solicitud dentro del último año de vigencia de la misma y con una anticipación no menor de treinta (30) días calendario a su vencimiento, debiendo acompañar la documentación e información que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente reglamento. Si el transportista no solicita la renovación con la anticipación mínima indicada deberá solicitar una nueva autorización. La renovación tendrá una vigencia similar al plazo de autorización.. Articulo 33º.- Modificación de los términos de la autorización. Toda modificación de los términos de las autorizaciones será aprobada mediante resolución de la autoridad competente, para lo cual el transportista deberá presentar una solicitud con firma de su representante legal, acompañando la documentación sustentatoria correspondiente y copia del recibo de pago por derecho de trámite.

Artículo 34º.- Cumplimiento de requisitos. La autoridad competente, de acuerdo a sus facultades, otorgará la autorización verificando el cumplimiento de los requisitos técnicos y condiciones de seguridad así como de las normas complementarias dictadas de conformidad con lo previsto con el presente reglamento. Artículo 35º.- Póliza de Seguro. 35.1 Toda operación de transporte de materiales y/o residuos peligrosos deberá contar con una póliza de seguros que cubra la afectación de terceros y del medio ambiente, contratada por el propietario, transportista u operador ferroviario. 35.2 Las coberturas de ésta póliza no podrán ser menores a los montos que se establezcan mediante resolución ministerial en función al modo de transporte, flota, carga útil y producto transportado. 35.3 Además, el vehículo debe contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito- SOAT. Artículo 36º.- Instalaciones administrativas. 36.1 La Empresa Prestadora del Servicio, está obligada a contar con instalaciones propias o de terceros, debidamente acondicionadas para el manejo administrativo de la empresa, cuya dirección constituirá su domicilio legal, en el que se realizarán las inspecciones y verificaciones que la autoridad competente considere necesarios. 36.2 Todo cambio de domicilio deberá comunicarse en el término de veinticuatro (24) horas más el término de la distancia a la autoridad competente a efectos de su inscripción en el registro correspondiente. Artículo 37º.- Objeto social. El objeto social de las personas jurídicas que prestan servicio de transporte de materiales y/o residuos peligrosos, contenido en sus correspondientes actos constitutivos, debe indicar, como actividad principal, la dedicación al servicio de transporte de mercancías. Artículo 38º.- Capital de la Empresa Prestadora del Servicio. Para acceder y poder prestar el servicio de transporte de materiales y residuos peligrosos, el capital suscrito y pagado de la Empresa Prestadora de Servicio de Transporte, será como mínimo el equivalente a cincuenta (50) UIT. Artículo 39º.- Requisitos para el otorgamiento del Permiso de Operación. Para el otorgamiento del Permiso de Operación, la empresa deberá presentar a la autoridad competente, debidamente firmada y sellada por su representante legal, la siguiente documentación: a) Solicitud bajo la forma de declaración jurada indicando la razón social, número del Registro Único de Contribuyente y domicilio; nombre, documento de identidad y domicilio del representante legal, así como el número de partida de inscripción de su nombramiento y/o poder en los Registros Públicos. b) Copia simple de la escritura pública de constitución de la persona jurídica de derecho mercantil, inscrita en los Registros Públicos, en la que estará indicado, como objeto social, la actividad del servicio de transporte de mercancías, así como el monto del capital suscrito y pagado. c) Copia simple de la tarjeta de identificación vehicular o de propiedad vehicular a nombre de la empresa y, en los casos que corresponda, del contrato de arrendamiento financiero u operativo de cada vehículo ofertado. Los vehículos de propiedad del solicitante y los tomados en arrendamiento financiero deberán estar registrados contablemente como activos fijos de éste, debiendo acompañar, copia del folio de certificación notarial del citado libro. Cuando se trate de arrendamiento operativo, el contrato deberá estar provisto de la

constancia de inscripción registral correspondiente o adjuntarse un certificado registral que acredite dicha inscripción. d) Copia simple del Certificado de revisión técnica ordinaria y del Certificado de revisión de características específicas que acrediten que el vehículo ofertado se encuentra en buen estado de funcionamiento y reúne los requisitos técnicos generales y requisitos especiales para el transporte de materiales y/o residuos peligrosos, señalados en el Reglamento Nacional de Vehículos, Reglamento Nacional de Administración de Transporte y Libro Naranja de las Naciones Unidas. e) Copia simple del certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito-SOAT vigente, emitido de conformidad con lo previsto en el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito. f) Declaración Jurada de contar en la operación del servicio con la póliza de seguros que cubra la afectación de terceros y del medio ambiente en los términos establecidos. g) Copia simple del título de propiedad o del contrato de arrendamiento que acredite que cuenta con instalaciones propias o de terceros debidamente acondicionadas para el manejo administrativo de la empresa, cuya dirección constituye su domicilio legal; y h) Recibo de pago por derecho de trámite. Artículo 40º.- Renuncia de la autorización. El transportista podrá renunciar a la autorización, para lo cual presentará una solicitud ante la respectiva autoridad competente, con no menos de treinta (30) días calendario improrrogables, antes de dejar de prestar el servicio Artículo 41º.- Silencio administrativo. 41.1 En los procedimientos para la obtención de la autorización será de aplicación el silencio administrativo negativo. 41.2 Cuando se trate de las solicitudes de renovación de la autorización serán de aplicación las normas del silencio administrativo positivo. Artículo 42º.- De la conclusión y caducidad de la autorización. La autoridad competente podrá declarar la conclusión o caducidad de la autorización para realizar el transporte de materiales y/o residuos peligrosos, de oficio o a pedido de parte, siendo su efecto la culminación del servicio una vez que el acto administrativo haya quedado firme. Para dicho efecto será aplicable en lo que corresponda, las disposiciones contenidas en el presente reglamento y en el Título V del Reglamento Nacional de Administración del Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC. Artículo 43º.- Requisitos para la inscripción como transportista de materiales y/o residuos peligrosos por cuenta propia. 43.1 Las personas naturales o jurídicas que realizan actividad de transporte de materiales y/o residuos peligrosos por cuenta propia están obligadas a inscribirse en el Registro Único de las Unidades de transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos de su domicilio, a cuyo efecto deberán adjuntar lo siguiente: a) Solicitud bajo la forma de declaración jurada indicando nombre o razón social, número del documento de identidad y/o del Registro Único de Contribuyente y domicilio del peticionante; de corresponder, nombre, documento de identidad y domicilio del representante legal, así como el número de partida de inscripción de su nombramiento y/o poder en los Registros Públicos. b) En el caso de persona jurídica, copia simple de la escritura pública de su constitución inscrita en los Registros Públicos, en cuyo objeto o giro no esté comprendido el transporte de mercancías. c) En el caso de persona natural, copia simple del documento nacional de identidad y del Registro Único de Contribuyente (RUC), en el que se indique una actividad distinta a la actividad del transporte de mercancías.

d) Certificado de Revisión Técnica Ordinaria y Certificado de Revisión de Características Específicas que acrediten que el vehículo ofertado se encuentra en buen estado de funcionamiento y reúne los requisitos técnicos generales y requisitos especiales para el transporte de materiales y/o residuos peligrosos, señalados en el Reglamento Nacional de Vehículos, Reglamento Nacional de Administración de Transporte y Libro Naranja de las Naciones Unidas. e) Copia simple de la tarjeta de identificación vehicular o de propiedad vehicular a nombre del peticionario y, en los casos que corresponda, del contrato de arrendamiento financiero u operativo de cada vehículo. Cuando se trate de arrendamiento operativo, el contrato deberá estar provisto de la constancia de inscripción registral correspondiente o adjuntarse un certificado registral que acredite dicha inscripción. f) Recibo de pago por derecho de trámite. 43.2 Realizada la inscripción, la autoridad competente expedirá la Constancia de Inscripción del Transportista de Materiales y/o residuos peligrosos por Cuenta Propia que incluya la relación de los vehículos declarados, en tantos ejemplares como vehículos se haya declarado. 43.3 La actividad del transporte de materiales y/o residuos peligrosos por cuenta propia que se realice sin contar con la correspondiente constancia de inscripción, se presumirá como servicio público de transporte de materiales y /o residuos peligrosos, siendo sujeto pasible de la aplicación de las sanciones correspondientes como servicio no autorizado. SUB CAPITULO II TRANSPORTE EN FERROCARRIL Artículo 44º.- Del Permiso de Operación. 44.1 El Permiso de Operación es la autorización de carácter administrativo que otorga la autoridad competente a una Organización Ferroviaria, pública o privada; nacional, regional o local, para que realice transporte ferroviario de materiales y/o residuos peligrosos en una determinada ruta de una vía férrea pública concesionada, vía férrea pública no concesionada o vía férrea privada y por un determinado plazo. 44.2 Para el otorgamiento del permiso de operación a una organización ferroviaria, determinar su vigencia, renovación o modificación, la autoridad competente procederá de conformidad a las disposiciones contenidas en el Título Sexto del Reglamento Nacional de Ferrocarriles, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2005-MTC, en lo que fuera pertinente, así como en las disposiciones del presente reglamento. TITULO V DEL REGISTRO UNICO Y HABILITACION VEHICULAR CAPITULO I DEL REGISTRO UNICO Artículo 45º.- Sistema de Registro Unico del transporte de materiales y residuos peligrosos 45.1 Otorgada la autorización que corresponda, según el caso, la autoridad competente dispondrá en forma inmediata y automática la inscripción de transportista en el registro administrativo correspondiente, así como de los demás actos inscribibles que correspondan, debiendo extenderse la constancia de inscripción del transportista y el respectivo certificado de habilitación por cada vehículo habilitado en los formatos aprobados.

45.2 El peticionario podrá pedir duplicado de los documentos señalados, previa presentación de la solicitud respectiva y el recibo de pago por derecho de trámite. Artículo 46º.- Obligación de comunicar las modificaciones en la información inscrita en el registro. 46.1 El transportista que cuente con autorización para prestar el servicio de transporte de materiales y/o residuos peligrosos debe comunicar a la autoridad competente del respectivo registro cualquier modificación que se haya producido en la información inscrita en el mismo. En caso de incumplimiento de esta obligación, el transportista no podrá oponer a la autoridad competente los actos o hechos modificados que no fueron oportunamente comunicados ni las consecuencias que de ellos se deriven. 46.2 No obstante, si por cualquier medio o indicio la autoridad competente tomare conocimiento de alguna modificación producida que no hubiere sido comunicada, podrá requerir al transportista a efectos que, dentro del término perentorio de quince (15) días calendario, actualice la información inscrita en el registro y, de ser el caso, adjunte la correspondiente documentación sustentatoria. Artículo 47º.- Rectificación del registro. La autoridad competente podrá rectificar los errores materiales, numéricos y literales del registro, de oficio o a instancia de parte. Artículo 48º.- Cancelación de la inscripción en el registro. La inscripción en el registro será cancelada por la autoridad competente en los siguientes supuestos: a) Por conclusión de la autorización otorgada. b) Cuando la autoridad competente disponga la cancelación de la autorización por causales de inhabilitación previstas en la ley. c) Por declaración de nulidad del acto administrativo de inscripción por el órgano jerárquico superior. d) Por declaración judicial de invalidez del acto administrativo que dio origen a la inscripción. Artículo 49º.- Efectos de la inscripción. 49.1 La inscripción en el registro administrativo correspondiente es condición para la prestación del servicio de transporte de materiales y/o residuos peligrosos. 49.2 La constancia de inscripción en el registro constituye el documento que acredita la autorización, según corresponda, otorgada por la autoridad competente al transportista para la prestación del servicio de transporte de materiales y/o residuos peligrosos. 49.3 La sola inscripción del domicilio señalado por el transportista autorizado en el registro, se entenderá como aceptación de éste para que en dicho domicilio se realicen todas las citaciones y notificaciones que disponga la autoridad competente, relacionadas con la prestación del servicio y su fiscalización. Artículo 50º.- Registro del transporte por ferrocarril. La autoridad competente deberá inscribir el material rodante utilizado por los Operadores Ferroviarios, en el Registro Único de Locomotoras y Vagones autorizados para el transporte de materiales y/o residuos peligrosos por ferrocarril, siguiendo el procedimiento establecido en el acotado Reglamento Nacional de Ferrocarriles indicado precedentemente. CAPITULO II HABILITACION VEHICULAR Artículo 51º.- Habilitación vehicular. La habilitación vehicular inicial se realiza conjuntamente con el otorgamiento de la autorización, según corresponda. Posteriormente, el transportista podrá solicitar nuevas habilitaciones mediante

incremento o sustitución de vehículos. Para tal efecto, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento, las disposiciones del Reglamento Nacional de Vehículos y, normas complementarias Artículo 52.- Certificado de habilitación vehicular. El certificado de habilitación vehicular es el documento que acredita la habilitación de cada vehículo para la prestación del servicio. En este documento se consignará su respectivo número, plazo de vigencia, razón social del transportista, número de la partida registral en la que está inscrito, número de resolución que otorga la habilitación vehicular, número de la placa única de rodaje, marca, año de fabricación, número de chasis, peso neto, carga útil y número de ejes. Artículo 53º.- Vigencia de la habilitación vehicular. a) La habilitación vehicular concluirá al vencimiento de la autorización. b) A solicitud del transportista y cuando el vehículo deba ser sometido a mantenimiento y/o reparación integral, podrá suspenderse la vigencia de la habilitación vehicular por un plazo improrrogable que no excederá de noventa (90) días calendario, para cuyo efecto el transportista adjuntará a su solicitud la proforma expedida por el representante del taller correspondiente o la acreditación del mantenimiento en talleres propios, la misma que tendrá carácter de declaración jurada y en la que se consignará el número de la placa del vehículo, así como los números de serie del chasis y del motor. Al presentar la solicitud, se adjuntará asimismo el original del Certificado de Habilitación Vehicular o Constancia de Inscripción, según corresponda, el mismo que quedará en custodia de la autoridad competente hasta que concluya la suspensión. Artículo 54º.- Antigüedad de los vehículos. La antigüedad máxima para el acceso de los vehículos al servicio de transporte de materiales y/o residuos peligrosos será de cinco (05) años de antigüedad y podrán permanecer en el servicio hasta contar con una antigüedad de 20 años computados a partir del 01 de enero del año siguiente al de su fabricación. Artículo 55º.- Titularidad de los vehículos. Para el transporte de materiales y residuos peligrosos, los vehículos que se oferten deben ser de propiedad del peticionario o contratados bajo la modalidad de arrendamiento financiero u operativo, los que deberán estar registrados contablemente como activo fijo del transportista, según corresponda. Artículo 56º.- Características de los vehículos para el transporte de materiales y/o residuos peligrosos. 56.1 Los vehículos motorizados y unidades de carga que se destinen al servicio de transporte de materiales y/o residuos peligrosos deben estar pintados de color blanco y reunir las características técnicas generales establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos y las características específicas contempladas en el Libro Naranja de las Naciones Unidas, compatible con los riesgos correspondientes a los materiales y/o residuos peligrosos que se transporten, lo cual será acreditado mediante el Certificado de Revisión de Características Específicas que emitirán las instituciones designadas por la Dirección General de Circulación Terrestre. 56.2 Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de materiales y/o residuos peligrosos correspondientes a la clase 1: Explosivos, clase 3: Líquidos Inflamables y clase 9: varios (residuos), el respectivo Certificado de Características Específicas lo deberá consignar expresamente. 56.3 Para transportar materiales y residuos de la Clase 7: Materiales Radiactivos, se deberá acreditar que el vehículo cumple con las disposiciones establecidas por el Instituto Peruano de Energía Nuclear IPEN.