MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

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Transcripción:

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DECRETO NUMERO 03 DE 2005 07/01/2005 Por el cual se determinan las categorías, requisitos, remuneración e incentivos para el profesor policial. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en uso de sus facultades constitucionales y legales en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto en el Título VII, artículo 89 del Decreto-ley 1791 de 2000 y Ley 4ª de 1992, CONSIDERANDO: Que la Constitución Política, en su artículo 189 numeral 11, faculta al Presidente de la República para ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes; Que el Decreto-ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, establece en su artículo 89, que el Gobierno Nacional determinará las categorías y requisitos del docente Policial, así como las remuneraciones e incentivos que en cada caso tengan derecho; Que la Policía Nacional busca contribuir al desarrollo de la política educativa, al posicionamiento y fortaleciendo de la actividad académica en el marco del proyecto educativo institucional y reglamentos de la Escuela Nacional de Policía "General Santander"; Que la Escuela Nacional de Policía "General Santander" dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y de acuerdo con lo señalado en el Decreto 049 de 2003 en su artículo 1, numeral 7, se ubica como una Dirección que depende de la Dirección General de la Policía Nacional; Que la Ley 30 de 1992 en su artículo 137 señala `...que las Escuelas de Formación de la Policía Nacional, "(...) que adelanten programas de educación superior, (...) continúan adscrita a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme a lo dispuesto a la presente ley"; Que la vocación, formación y espíritu de superación del personal uniformado de la Policía Nacional para liderar procesos de enseñanza, deben ser reconocidos en el profesor policial como medio para lograr la calidad educativa exigida, DECRETA: T I T U L O I CATEGORÍAS Artículo 1. Categorías. A los docentes policiales les será otorgadas las siguientes categorías: Profesor Titular Profesor Asociado Profesor Asistente Profesor Auxiliar Instructor.

Parágrafo. El Director General de la Policía Nacional otorgará la calidad de profesor en la categoría que corresponda al personal uniformado que demuestre especial vocación e idoneidad para las labores docentes y se dediquen a ellas en la Policía Nacional. Artículo 2. Requisitos para ser instructor. Para ser instructor se requiere: - Acreditar como mínimo tres (3) años de experiencia policial y mínimo dos (2) en el área operativa. - Acreditar título profesional o técnico. - Experiencia policial calificada en su campo de actividad de tres (3) años como mínimo. - Concepto favorable de su desempeño policial, expedido por el jefe inmediato de la unidad a la que pertenece. - Acreditar certificación de idoneidad, expedida por la unidad policial o entidad reconocida en la especialidad que instruirá. Artículo 3. Requisitos para ser Profesor Auxiliar. Para ser profesor auxiliar se requiere: - Acreditar título de profesional o tecnológico. - Haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clases en escuelas de formación como profesor instructor. Artículo 4. Requisitos para ser Profesor Asistente. Para ser profesor asistente se requiere: - Acreditar título profesional o tecnológico. - Haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clase en escuelas de formación como profesor auxiliar. Artículo 5. Requisitos para ser Profesor Asociado. Para ser profesor asociado se requiere: - Acreditar título profesional o tecnológico. - Acreditar curso o participación en seminarios de actualización pedagógica, por un mínimo de ochenta (80) horas. - Haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clase en escuelas de formación como profesor asistente. - Haber publicado documentos de interés institucional, de acuerdo a certificación expedida por la Vicerrectoría Académica de la Escuela Nacional de Policía.

Artículo 6. Requisitos para ser Profesor Titular. Para ser profesor titular se requiere: - Acreditar título profesional o tecnológico y un diplomado policial para el nivel ejecutivo y suboficiales. - Acreditar título de postgrado policial o especialización en otra área del conocimiento o diplomado policial para el nivel ejecutivo y suboficiales. - Haber hecho contribuciones significativas, de corte académico, científico, operacional al desarrollo institucional o a la disciplina en la cual se desempeña, de acuerdo a certificación expedida por la Vicerrectoría Académica de la Escuela Nacional de Policía. - Acreditar curso o participación en seminarios de actualización pedagógica por un mínimo de ochenta (80) horas. - Haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clase como profesor asociado. - Acreditar la prestación de excelente servicio en funciones docentes o de dirección académica en la Institución Policial, debidamente ponderados por la Escuela Nacional de Policía. - Concepto favorable de su desempeño como docente, como excelente o muy bueno, expedido por parte del Artículo 7. El personal docente policial con título universitario, técnico o tecnológico según el caso y que a la vigencia del presente decreto se hallare escalafonado como docente policial en cualquiera de las categorías contempladas en el Decreto 400 del 5 de marzo de 1992, podrá solicitar su homologación ante el Director General de la Policía Nacional, según su categoría así: Profesor Policial de Quinta Categoría a Instructor. Profesor Policial de Cuarta Categoría a Profesor Auxiliar. Profesor Policial de Tercera Categoría a Profesor Asistente. Profesor Policial de Segunda Categoría a Profesor Asociado. Profesor Policial de Primera Categoría a Profesor Titulado. T I T U L O III REMUNERACIÓN Artículo 8. Remuneración como instructor. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como instructores, les serán reconocidas máximo veinticuatro (24) horas al mes, las cuales tendrán como máximo de remuneración el 50% de un salario mínimo legal mensual vigente, o el valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas. Artículo 9. Remuneración como profesor auxiliar. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como profesor auxiliar, les serán reconocidas máximo veinticuatro (24) horas al mes, las cuales tendrán como máximo de remuneración el 62.5% de un salario mínimo Artículo 10. Remuneración como profesor asistente. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como Profesor asistente, les serán reconocidas máximo veinticuatro (24) horas al mes, las cuales tendrán como máximo de remuneración el 75% de un salario mínimo Artículo 11. Remuneración como profesor asociado. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como Profesor asociado, les serán reconocidas máximo veinticuatro (24) horas al mes, las cuales tendrán como máximo de remuneración el 87.5% de un salario mínimo Artículo 12. Remuneración como profesor titulado. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como profesor titulado, les serán reconocidos máximo veinticuatro (24)

horas al mes, las cuales tendrán como máximo de remuneración el 100% de un salario mínimo Parágrafo. Las personas a las que no les haya sido otorgada la calidad de profesor policial no tendrán derecho a la remuneración fijada en el presente decreto. Artículo 13. Personal Policial de Planta. El personal docente policial que se encuentra de planta en las Escuelas Seccionales de la Policía Nacional y cuyo cargo tenga como única función, la dedicación exclusiva como profesor policial, quedará excluido del pago de la remuneración indicada en los artículos anteriores. Artículo 14. Clasificación. Los docentes policiales se clasifican en: Docente Policial de Dedicación Exclusiva. Son aquellos policiales que laboran en las Escuelas Seccionales de la Policía Nacional, con cargos de enseñanza, investigación al servicio de la gestión académica y dentro de las funciones de su cargo esté la de dictar clase, coordinar y diseñar programas académicos. Docente Policial de Apoyo. Son aquellos policiales que laboran en cualquier unidad policial o en la Escuela Nacional de Policía y sus Escuelas, que en forma transitoria contribuyen en el ejercicio docente para la formación, capacitación y especialización mediante el desarrollo de los programas académicos policiales. Artículo 15. La remuneración establecida en el presente decreto será con cargo al rubro gastos de personal y no se aplicará para ningún efecto prestacional. T I T U L O IV INCENTIVOS Artículo 16. Capacitación. La capacitación del personal docente de la Policía Nacional se concibe como un estímulo para incrementar la calidad del mismo y proyectar las labores docentes como investigación y extensión que correspondan a los planes de desarrollo institucional o la formación integral de los alumnos. El Director de la Escuela Nacional de Policía "General Santander", fijará los criterios para la selección del personal docente policial que sea merecedor de tal incentivo. Artículo 17. Función de la capacitación. La capacitación se hará en función de las necesidades y prioridades institucionales que correspondan a los resultados de las distintas evaluaciones sobre desempeño docente. Toda actividad de capacitación debe entenderse como una necesidad y preocupación permanente propiciada por la institución o por el propio docente. Las actividades de capacitación se refieren al mejoramiento del ejercicio docente a través de programas académicos formales y no formales que contribuyen al perfeccionamiento de esta labor. Artículo 18. Requisitos para ascenso policial. Los docentes policiales de planta en los cargos de: Director de Escuela, Comandante de Compañía, Comandante de Sección, Escuadra, o cuyo cargo tenga dentro de sus funciones la dedicación exclusiva como docente policial de la Escuela Nacional de Policía y sus Escuelas Seccionales, tendrán derecho a que se les reconozca como requisito de ascenso de acuerdo con la ley, su dedicación a labores docentes.

Artículo 19. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D. C., a 7 de enero de 2005. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, El Ministro de Defensa Nacional, ÁLVARO URIBE VÉLEZ Alberto Carrasquilla Barrera. Jorge Alberto Uribe Echavarría. La Subdirectora del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargada de las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Carla Liliana Henao Carmona