EXPEDIENTE ARBITRAL 22/2015. Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo (SVAC) LAUDO

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CERTIFICO. B) Que los Socios aceptaron por unanimidad el siguiente ORDEN DEL DÍA: 1. Nombramiento del Presidente y del Secretario de la Junta.

Transcripción:

EXPEDIENTE ARBITRAL 22/2015 Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo (SVAC) LAUDO En Bilbao, a 9 de marzo de 2.015 Vistas y examinadas por el Árbitro Don, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de, con número de colegiado y domicilio a efectos de notificaciones en, las cuestiones controvertidas sometidas al mismo por las partes: de una, Don, representado por el Letrado Don, con domicilio en y, de otra, la Cooperativa, representada por el Letrado Don, con domicilio en y atendiendo a los siguientes antecedentes y motivos: ANTECEDENTES PRIMERO.- DESIGNACIÓN DEL ÁRBITRO. El Árbitro fue designado para arbitraje de Derecho por Resolución del Presidente del Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi de fecha 14 de noviembre de 2014. SEGUNDO.- ACEPTACIÓN DEL ARBITRAJE. El día 19 de noviembre de 2015 fue aceptado el arbitraje; aceptación que fue debidamente notificada al Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo y a las partes del procedimiento arbitral. TERCERO.- ALEGACIONES Y PRETENSIONES PROPUESTAS POR LA PARTE SOLICITANTE A) ALEGACIONES: Dentro del plazo legal determinado en el artículo 42 del Reglamento, la demandante presentó escrito de alegaciones y, ratificándose íntegramente en el momento de ser nombrado este árbitro, manifestó: Primero: Que D fue socio de la cooperativa hasta el 31de Julio de 2.012. En dicha fecha causó baja a petición propia, mediante carta enviada al efecto. 1

En dicha comunicación se daba cuenta de esta circunstancia y se exigía a la Cooperativa que procediera al reembolso de las cantidades siguientes: 1. Reembolso de las aportaciones al Capital Social realizadas por importe de CUATRO MIL EUROS (4.000 ). 2. Ingreso en cuenta de las remuneraciones pendientes de pago en concepto de salario por importe de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (8.750 ). 3. Devolución al socio dado de baja de las cantidades que había ingresado en la cuenta de la Cooperativa como Cuenta Corriente con socios y administradores cuyo importe total asciende a la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y CINCO EUROS (10.614,95 ). Las cantidades adeudas a fecha de la baja ascendían por tanto a la cantidad de 23.364,95 Euros. Segundo: Este importe se halla incrementado en la actualidad con los siguientes importes y cantidades: 1. En el 50 % del saldo contable recogido en otra Cuenta societaria numero 551000, Cuenta corriente con socios que a fecha de baja ascendía a la cantidad de SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO EUROS (78,88 ), (importe total del saldo 157.76 Euros ). 2. La cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON SESENTA Y DOS EUROS (1.830,62 ), abonadas en virtud de estimación parcial de laudo de arbitraje Cooperativo. 3. La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS (2.479.03 ). Importe correspondiente, según la parte actora, a la atribución al socio del 50 % del Patrimonio Neto de la Cooperativa a la fecha de baja a la cantidad de 6.479,03 Euros provenientes de la incorporación al capital como aportaciones voluntarias de los socios de los beneficios de ejercicios anteriores, siendo el Patrimonio neto de la Cooperativa a fecha 31/07/12 de 2

12.958,05 Euros. Se señala que como quiera que en este concepto se halla incluido la aportación inicial al capital de 4.000 Euros el importe que le correspondería seria la diferencia, originada por el resto de aportaciones, es decir, la suma reclamada. Tercero: Que ninguna cantidad de las señaladas ha sido abonada por la cooperativa hasta el momento. Por tanto, la suma de todos los conceptos reclamados importa una deuda total, de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA Y OCHO EUROS (27.753,48 ). B) PRETENSIONES: Solicita el demandante se dicte laudo por el que se declare: 1º.- La existencia de un saldo acreedor a favor de D, contra la Cooperativa por importe de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (8.750 ) en concepto de remuneraciones pendientes de pago, a fecha de 31/07/12 y 31/12/12. 2º.- La existencia de un saldo acreedor a favor de D, contra la Cooperativa, por importe de DIEZ MIL SEISCIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y CINCO EUROS (10.614,95 ) derivado de la Cuenta corriente con socios y administradores de la Cooperativa., a fecha de 31/07/12 y 31/12/12. 3º.- Que estos saldos y estás cantidades no se han hecho efectivas a D. y se hallan pendientes de pago. 4º.- Que se condene a la Cooperativa a la devolución y pago de dichas cantidades. Y se condene igualmente a la Cooperativa a: 5º. la devolución del 50% del saldo contable recogido en otra Cuenta societaria número 551000, Cuenta corriente con socios que a fecha de baja ascendía a la cantidad de SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO EUROS (78,88 ), (importe total del saldo 157.76. 3

6º.- La devolución de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON SESENTA Y DOS EUROS (1.830,62 ), abonadas en virtud de estimación parcial de laudo de arbitraje Cooperativo. 7º.- El abono al demandante de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS (2.479.03 ). El importe, según la actora, correspondiente a la atribución al socio del 50 % del Patrimonio Neto de la Cooperativa a la fecha de baja a la Cantidad de 6.479,03. Euros, provenientes de la incorporación al capital como aportaciones voluntarias de los socios de los beneficios de ejercicios anteriores. CUARTO.- ALEGACIONES Y PRETENSIONES PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA A) ALEGACIONES: Por su parte, el demandado también dentro del plazo legal, manifestó: Primero. Disconforme con el correlativo por las siguientes cuestiones: 1º. La reclamación del reembolso de los 4.000 euros aportados al Capital Social carece de sentido en tanto que fue objeto de discusión en el anterior arbitraje nº 10/2014 celebrado ante el SVAC. 2º. La reclamación de carácter salarial por un montante de 8.750,00 euros se realiza fuera del plazo de un año establecido por el artículo 59.2 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 3º. Idéntico motivo de oposición es el que opera respecto de la reclamación de 10.614,89 euros, ya que, pese a estar contabilizada en Libro Mayor de 2009 dentro de la Cta. Cte. con socios, su ubicación correcta hubiese sido dentro de la cuenta 465 remuneraciones pendientes de pago. Y ello a la vista del concepto por el que se contabiliza la mayor parte de la cuantía reclamada (10.500,00 euros) que no es otro que el de Paga extra. Lo que hace plenamente aplicable el criterio contenido en el punto anterior en relación con 4

la prescripción de la acción de reclamación de los 10.500,00 euros contabilizados como paga extra. 4º. Sobre los 114,95 euros restantes relativos a una supuesta compra del antivirus informático de la marca Kaspersky, siendo plenamente ejercitable la acción de reclamación de dicha cuantía, no se aporta a este procedimiento documento acreditativo alguno sobre la compra y desembolso efectivo de la cantidad reclamada. Segundo. Disconforme con el correlativo por las siguientes cuestiones: 1º. La cantidad de 342,54 euros (50% de 685,08 euros) que se reclama como contenida en la cuenta 551000 Cuenta corriente con socios, no coincide con la recogida en el Libro Mayor del ejercicio 2012. Además, dicha cuenta, con un saldo de 157,76 euros, refleja un montante a favor de los socios, sin permitir discriminar la parte de la cuantía que corresponde a cada uno de ellos. Siendo esta la formulación de la cuenta y existiendo otra específica de Cuenta Corriente Socios por un montante 10.614,92 euros (cifra correspondiente a la paga extra autoconcedida en 2009 y la supuesta adquisición de un antivirus informático, tal y como se ha analizado en apartados anteriores) lo lógico es que los 157,76 euros permanezcan en la sociedad a disposición de quienes ahora son socios de la misma y colaboran reuniendo esfuerzos para sacar adelante el proyecto de. 2º. Se estima no pertinente la reclamación de la cantidad de 1.830,62 euros a cuyo pago fue condenado el demandante por el Laudo arbitral nº 10/2014, anteriormente referido. En primer lugar, porque dicha resolución no fue objeto de recurso, habiendo devenido firme la misma y, en segundo lugar, porque el demandante procedió al abono de la antedicha cantidad, lo cual conlleva la aceptación de hecho del deber de pago contenido en la resolución arbitral. 3º. Nos oponemos a la reclamación de los 2.479,03 euros, porque, sin entrar a valorar la cuantificación realizada, el demandante pretende aplicar un mecanismo de reembolso distinto al previsto en el artículo 63 LCE. 5

Tercero. Disconforme con la correlativa en lo que se refiere al deber de la Cooperativa de abonar las cantidades reclamadas y a la cuantificación de las mismas. B) PRETENSIONES: Sobre la base de lo señalado se formulan las siguientes pretensiones: 1ª. Que se dicte Laudo desestimatorio de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante. 2ª. Que se condene al demandante al pago de las costas derivadas del presente procedimiento por haber actuado el mismo con una manifiesta mala fe. QUINTO.- ADMISIÓN DE LOS ESCRITOS DE ALEGACIONES Y APERTURA DEL PERIODO DE CONCLUSIONES Este Árbitro acordó admitir los escritos de alegaciones de ambas partes, los cuales fueron notificados de manera cruzada a éstas, así como la admisión de la documental presentada por ellas. También se acordaron los interrogatorio del administrador único de la demandada, Don, y del demandante, Don, aunque finalmente las partes renunciaron a ellos. La parte actora formuló protesta por la inadmisión por el árbitro de la prueba pericial y testifical solicitada. Asimismo, se concedió a los Letrados la posibilidad de presentar Escrito de Conclusiones. SEXTO.- CUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES Se han cumplido las formalidades exigidas por el Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas y, especialmente, los principios de audiencia, contradicción e igualdad procesal entre las Partes, así como la celebración del arbitraje y la emisión del laudo en los tiempos y formas legal y reglamentariamente establecidos. MOTIVOS 6

El presente expediente constituye un arbitraje de Derecho y por ello exige una motivación jurídica que sustente el fallo final. PRIMERO.- SOBRE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE COOPERATIVAS, FACULTADES DEL ÁRBITRO Y PROCEDIMIENTO ARBITRAL. El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, a través del Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo (en adelante SVAC), ejercita las funciones previstas en el artículo 145-2-d) y f) de la Ley 4/1993, de 24 de junio de Cooperativas de Euskadi, al abordar no sólo el arbitraje cooperativo, sino también la mediación y conciliación, para así poder ofrecer la gama más amplia de alternativas para la resolución extrajudicial de las controversias que se dan entre las Cooperativas, entre éstas y sus socios o entre los socios de las Cooperativas. En cumplimiento del acuerdo adoptado por el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi en su sesión plenaria celebrada el 19 de enero de 2012, a los efectos de su general conocimiento, y en virtud de la competencia atribuida por el artículo 10.2 del Decreto 213/1999, de 11 de mayo, por el que se regula el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, se ha publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 16-02-2012 el texto del Reglamento en vigor del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi sobre procedimientos de resolución de conflictos en las Cooperativas Vascas. En el presente arbitraje se ha procedido conforme a lo establecido en el Reglamento referido. Asimismo, se ha observado lo dispuesto en la Ley 11/2011, de 21 de mayo, de Arbitraje. SEGUNDO.- SOBRE EL CONVENIO ARBITRAL Y LA MODALIDAD DE ARBITRAJE. En atención a lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de los Estatutos Sociales de la Cooperativa afectada por la controversia, las partes acordaron, de conformidad con el artículo 12 c) del Reglamento sobre 7

procedimiento de resolución de conflictos en las cooperativas vascas, el sometimiento de la cuestión que les enfrenta a arbitraje. TERCERO.- PROCEDIMIENTO ARBITRAL. DELIMITACIÓN DE LA CUESTIÓN SOMETIDA A ESTE La cuestión sometida a este arbitraje se concreta en determinar si procede la devolución y pago al socio, Don, que causó baja en la Cooperativa, de las siguientes cantidades: OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (8.750 ) en concepto de remuneraciones pendientes de pago; DIEZ MIL SEISCIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y CINCO EUROS (10.614,95 ) derivados de una deuda mantenida por la Cooperativa con el socio; SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO EUROS (78,88 ) relativos a la devolución del 50 % del saldo contable recogido en otra Cuenta societaria número 551000, Cuenta corriente con socios (importe total del saldo 157.76 ); MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON SESENTA Y DOS EUROS (1.830,62 ), abonadas en virtud de estimación parcial de laudo de arbitraje Cooperativo; y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS (2.479.03 ), correspondientes a la atribución al socio del 50 % del Patrimonio Neto de la Cooperativa a la fecha de baja. CUARTO.- SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS REEMBOLSOS Y PAGOS SOLICITADOS POR EL ACTOR. 1) Procedencia de la reclamación de las remuneraciones pendientes de pago por importe de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (8.750 ). Como es sabido, la relación entre la Cooperativa y sus socios trabajadores es fundamentalmente societaria. Ello no obstante, lo cierto es que las Leyes de Cooperativas en los aspectos que se refieren exclusivamente a la prestación de servicios declaran competentes a los órganos de la jurisdicción de orden social y reconocen la aplicación supletoria del Estatuto de los Trabajadores. En ese sentido, el artículo 104 de la Ley 4/1993, LCE, establece: 8

Los órganos jurisdiccionales del orden social conocen de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores por su condición de tales. En consecuencia, los conflictos no basados en este especial vínculo sociolaboral y que sean análogos a los que puedan surgir entre cualquier socio y las cooperativas de otras clases siguen sometidos a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales del orden civil. A estos efectos se considerarán materias que afectan exclusivamente a la relación típica entre la cooperativa de trabajo asociado y sus socios trabajadores las relativas a la percepción de los anticipos laborales o de las prestaciones complementarias o sustitutivas de los mismos en la medida que sean exigibles; a los recursos por sanciones impuestas por infracción de normas de disciplina socio-laboral, incluida la de expulsión por tal motivo; a las situaciones de suspensión del trabajo y excedencias; a materias de Seguridad Social; al acceso del trabajador asalariado a la condición de socio trabajador y, en general, a los derechos y obligaciones derivados precisamente de las normas internas de régimen del trabajo cooperativo. En todo caso, estas cuestiones litigiosas se resolverán aplicando con carácter preferente esta ley, los Estatutos y demás acuerdos internos de la cooperativa, y en general los principios cooperativos. En su defecto, se aplicarán por analogía las disposiciones de la legislación laboral. La Sentencia Nº 6402/1995, de 24 de noviembre, del TSJ de Cataluña, en relación con una Cooperativa de Trabajo Asociado, en su Fundamento Jurídico Sexto, se decanta por la aplicación de la legislación laboral, al señalar: Por ende, si lo que postula en autos es el abono de determinados anticipos laborales que la propia demanda no duda en calificar como salarios- y dietas, conceptos que obviamente están imbricados en el área de trabajo de la relación que une al socio trabajador con la cooperativa, resulta evidente que en cuanto a la prescripción de la acción para su reclamación habrá que estar a las normas comunes que rigen la aludida materia o, en otras palabras, a las previsiones del artículo 59.2 del Estatuto Laboral, que fue lo que la sentencia de instancia, al cabo, hizo. 9

Según nuestro criterio, serían de aplicación preferente los Estatutos o, en su caso, el Reglamento de Régimen Interior (RRI) si, uno u otro, hubiesen previsto un periodo de prescripción superior al fijado por el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), pero, en defecto de previsión especifica, debe entenderse que la reclamación de estas percepciones económicas se supeditará a que no haya transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 59 del ET; plazo que se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. En el caso que nos ocupa, no existe regulación especial, por lo que debe considerarse aplicable la regulación laboral y, de ese modo, entender que la exigencia de anticipos laborales esta condicionada a que se realice dentro del año desde que la reclamación pudo ser efectuada. Siendo ello así, la pretensión debe ser desestimada, dado que entre la reclamación realizada mediante burofax entre el 1 de agosto de 2012 (documento 1 presentado por la actora) y la realizada, en el seno del procedimiento arbitral 10/2014, el 4 de septiembre de 2014 han transcurrido más de dos años. 2) Sobre la exigibilidad de la deuda de DIEZ MIL SEISCIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y CINCO EUROS (10.614,95 ). Tal como destaca la parte actora (pag. 4 de la demanda de arbitraje), en las cuentas corrientes con socios han constituido una herramienta contable para ir anotando todos los gastos que los socios iban pagando por adelantado de su propio dinero personal. Asimismo, manifiesta, sobre la base de la documental aportada (y la parte demandada no lo niega), que el saldo reclamado tiene su origen en los gastos adelantados por cuenta de la Cooperativa en los ejercicios 2007, 2008 y 2009. También reconoce que, al final del ejercicio 2009, el propio socio reclamante autoriza la regularización de esos gastos y que quedasen saldados mediante el abono de una paga extra, que, en efecto, aparece contabilizada como tal. Por lo tanto, este árbitro entiende que las partes (Cooperativa y socio) pactaron una novación objetiva. Esta novación se produce cuando la prestación debida o el título que da origen a la obligación se 10

sustituyen por otros. En mi opinión, hay novación objetiva porque acreedor y deudor sustituyen la obligación primitiva por una nueva relación obligatoria, en la que aparecen las mismas partes obligadas al cumplimiento de prestación en virtud de título diferente. Concurren los requisitos de la novación en tanto que existe una obligación que se trata de extinguir; se acuerda el nacimiento de otra obligación diferente de la antigua; las partes tienen la capacidad necesaria para novar e intención de novar, manifestada en el acuerdo de sustitución de una obligación por otra. Así, se ha producido un cambio en la misma causa de deber o título de la obligación, lo que revela que ha dejado de ser lo que era y se ha convertido en otro vinculo distinto del primitivo. De este modo, con la causa cambia el régimen que gobierna la obligación, es decir, con la causa cambia el tratamiento que a la obligación dispensa el ordenamiento jurídico. Sobre esa base concluimos que a esta obligación también le es aplicable el plazo de prescripción anual fijado en el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por lo que sin entrar a valorar si la acción ya estaba prescrita en el momento de la baja, lo cierto es que, en cualquier caso, la pretensión también debe ser desestimada, dado que entre la reclamación realizada mediante burofax entre el 1 de agosto de 2012 (documento 1 presentado por la actora) y la realizada, en el seno del procedimiento arbitral 10/2014, el 4 de septiembre de 2014 han transcurrido más de dos años. 3) Respecto a la devolución de SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO EUROS (78,88 ) relativos al del 50% del saldo contable recogido en otra Cuenta societaria número 551000, Cuenta corriente con socios (importe total del saldo 157.76 ). Para tener derecho a la devolución de esta cantidad, el demandante deberá probar que ha pagado una deuda de la Cooperativa por ese importe. Tal como se señala el artículo 217.2 de la LEC: Corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Si el demandante manifiesta que ha realizado el pago de una factura deberá adjuntar, al menos, una copia de la misma y, al no hacerlo hecho así, este Árbitro se ve obligado a desestimar la pretensión de la parte actora. 11

4) Procedencia de la devolución de los MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON SESENTA Y DOS EUROS (1.830,62 ), abonadas en virtud de estimación parcial de Laudo de arbitraje Cooperativo. En efecto, el Laudo 10/2014 estima parcialmente la demanda interpuesta por y condena al actor, Don, a abonar a la Cooperativa la suma de 1.830, 62 Euros en concepto de imputación de pérdidas del ejercicio 2012. Este Laudo no fue impugnado, por lo que ha devenido en firme, produciendo el consiguiente efecto de cosa juzgada reconocido por el artículo 43 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. 5) Sobre la reclamación de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS (2.479.03 ), correspondientes a la atribución al socio del 50 % del Patrimonio Neto de la Cooperativa a la fecha de baja. Esta pretensión del actor debe ser desestimada por no ser acorde con el modelo cooperativo. En el ámbito cooperativo, el socio tiene derecho al reembolso de sus aportaciones al capital social, pero no a que le sea atribuida la parte proporcional del patrimonio neto de la sociedad. Como ha señalado la STS de 6 de Febrero de 2014 (LA LEY 10446/2014), los socios no tienen derecho al reintegro de su participación en el capital social, consistente en una cuota del patrimonio de la Cooperativa, fijada, a falta de acuerdo, por un experto independiente, como ocurre en el caso de ejercicio del derecho de separación por el socio de una sociedad de capital, sino únicamente a la devolución de sus aportaciones al capital social. Para este supuesto (baja del socio), rige lo dispuesto en los artículos 63.1 de la LCE y 8.1 del RLCE que prevén únicamente el reembolso de las aportaciones al capital social a los socios de la cooperativa en caso de baja y señalan que se efectuará de conformidad con lo previsto en los estatutos sociales de la cooperativa. Posteriormente, en esos mismos artículos, párrafos 3º y 2º, respectivamente, al igual que en el artículo 51 de los Estatutos de la Cooperativa, se establece que se computarán, en todo caso y a efectos del oportuno descuento de la aportación a devolver al socio que causa baja, las pérdidas reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros 12

anteriores o estén sin compensar. RESOLUCIÓN Se desestima íntegramente la demanda de arbitraje formulada por la parte actora, por no considerar que las pretensiones contenidas en ella no se ajustan a lo previsto en nuestro Derecho vigente. Las costas en el supuesto de existir, conforme a los artículos 65 y ss. del Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas, se abonarán por partes iguales al no apreciarse mala fe. Este Laudo será notificado a las partes de modo fehaciente. Así, por este Laudo, definitiva e irrevocablemente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo, extendiéndolo sobre 13 folios mecanografiados por una sola cara en el lugar y fecha del encabezamiento. 13