RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA DE LA INSTALACIÓN DENOMINADA REFINERÍA DE TENERIFE Y COTESA, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, CON EL OBJETO DE INSTALACIÓN DE NUEVAS CALDERAS DE TIPO PIROTUBULAR (EXPTE. NÚM. AAI-05-TF/004-2015). ANTECEDENTES 1º.- Mediante la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente nº 15, de 9 de enero de 2014 por la que se actualiza y se realizan modificaciones no sustanciales de la autorización ambiental integrada de la instalación denominada Refinería de Tenerife y COTESA, localizada en el T. M. de Santa Cruz de Tenerife, isla de Tenerife, cuyo titular es la Compañía Española de Petróleos S.A.U. (CEPSA), se procedió a actualizar la autorización ambiental integrada de la citada instalación con el objeto de adecuarla a la Directiva 2010/75/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales y, al mismo tiempo, se realizaron modificaciones de carácter no sustancial en la misma. Esta Resolución ha sido modificada por los siguientes actos administrativos: - Orden del Excmo. Sr. Consejero de Educación, Universidades y Sostenibilidad nº 159, de 14 de mayo de 2014, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la Compañía Española de Petróleos, S.A.U. (CEPSA) contra la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente nº 15, de 9 de enero de 2014, por la que se actualiza y se realizan modificaciones no sustanciales de la autorización ambiental integrada de la instalación denominada Refinería de Tenerife y COTESA, localizada en el T. M. de Santa Cruz de Tenerife, isla de Tenerife. - Orden de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad por la que se modifica, en ejecución de sentencia, la Orden de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad nº 159, de 14 de mayo de 2014, por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la Compañía Española de Petróleos, S.A.U. (CEPSA) contra la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente nº 15, de 9 de enero de 2014, por la que se actualiza y se realizan modificaciones no sustanciales de la autorización ambiental integrada de la instalación denominada Refinería de Tenerife y COTESA, localizada en el T. M. de Santa Cruz de Tenerife, isla de Tenerife. - Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente nº 273, de 9 de junio de 2016, por la que se revisa la autorización ambiental integrada de la instalación denominada Refinería de Tenerife y COTESA, localizada en el T. M. de Santa Cruz de Tenerife, otorgada mediante resolución de esta Viceconsejería nº 15, de 9 de enero de 2014, para su adaptación al Plan de Calidad del Aire de la aglomeración Santa Cruz de Tenerife- San Cristóbal de la Laguna, por dióxido de azufre, aprobado por Orden del Consejero de Educación, Universidades y Sostenibilidad, de 31 de enero de 2014. 2º.- Mediante escrito de la Compañía Española de Petróleos S.A.U. (CEPSA) con registro de entrada en esta Consejería nº 1056839, REUS 108890, de fecha 3 de julio de 2015, se solicita la modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada de la instalación Refinería
de Tenerife COTESA, al objeto de disponer de una alternativa para la generación de vapor en determinadas condiciones operativas de la instalación. En concreto, el proyecto consiste en disponer de dos calderas pirotubulares con una potencia térmica nominal de cada una de 11,138 MW que funcionarán en el modo de funcionamiento de la Refinería sin destilación, en lugar de las calderas de vapor 1 o 3. En este escrito se indica, además, que en paralelo se ha enviado al Servicio de Impacto Ambiental de la Dirección General de Protección de la Naturaleza una memoria técnica al objeto de justificar la no necesidad de someter a procedimiento de prevención ambiental, según la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. 3º.- Se argumenta en la solicitud que, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 10.4 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, modificada conforme a la Ley 5/2013, se trata de una modificación no sustancial. 4º.- Con fecha de 25 de julio de 2016, se recibe informe del Servicio de Impacto Ambiental en el que se indica que la modificación propuesta no presenta efectos significativos adversos sobre el medio ambiente e incluso constituye una mejora ambiental con respecto a la situación inicial, por lo que el proyecto no debe ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. 5º.- Mediante escritos de la Dirección General de Protección de la Naturaleza de 1 de agosto de 2016, se da traslado de la Propuesta de Resolución a la Dirección General de Salud Pública del Gobierno de Canarias y al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, a los efectos de que realicen las manifestaciones que estimen convenientes, sin que se haya recibido observaciones al respecto. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- A la instalación de referencia le es de aplicación la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, modificada por la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, al tratarse de una instalación cuya actividad principal es el refino de petróleo, que se incluye en el epígrafe 1.2 del Anejo 1, de la Ley 16/2002, en concreto, en su apartado 1.2.a), instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo. Además de esta actividad, en la instalación se desarrollan las siguientes, también afectadas por el Anejo 1 de la Ley 16/2002: - Combustión con una potencia térmica nominal total o superior a 50 MW, instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal. Epígrafe 1.1.b). - Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que realicen actividades de regeneración o reutilización de aceites. Epígrafe 5.1. 2
- Tratamiento independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalación contemplada en el Anejo 1. Epígrafe 13.1. Segundo.- La instalación dispone actualmente de dieciséis focos de emisión, para los cuales se ha establecido valores límite de emisión, excepto para el foco 13 que es la antorcha de seguridad. En la solicitud se propone un régimen con dos modos de funcionamiento. Un modo de funcionamiento normal que sería el establecido en la autorización ambiental integrada vigente. Otro modo de funcionamiento es el presentado en la solicitud, que es cuando la instalación está en funcionamiento sin destilación, y es cuando funcionan alguna de las calderas 1 o 3 de la instalación. La solicitud presentada por el titular de la instalación consiste en incorporar dos nuevos focos de emisión, las dos calderas pirotubulares, que solamente podrían funcionar en el modo de funcionamiento sin destilación, sustituyendo en este modo de funcionamiento a las calderas 1 o 3. Dado que estas calderas pirotubulares son de menor potencia, tendrán un funcionamiento modular en función de la demanda de vapor pudiendo funcionar simultáneamente. Tercero.- Se justifica en la solicitud que con el nuevo modo de funcionamiento sin destilación, las emisiones de dióxido de azufre de la instalación se reducen en un 35% para las emisiones de dióxido de azufre, un 28% para las emisiones de óxidos de nitrógeno y un 19% para las emisiones de material particulado. Cuarto.- Conforme a la documentación presentada, está justificado que se trata de una modificación no sustancial de la instalación, conforme a los criterios del artículo 10.4 de la Ley 16/2002 y del artículo 14 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. Quinto.- De acuerdo con el artículo 4 del Decreto 182/2006, de 12 de diciembre, por el que se determinan el órgano ambiental competente y el procedimiento de autorización ambiental integrada, corresponde, a la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la tramitación y resolución de la autorización ambiental integrada. Conforme al artículo 7 del Decreto 103/2015, de 9 de julio, del Presidente, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías, la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad asume las competencias en materia de medio ambiente de la extinta Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad. Asimismo, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria primera del Decreto 183/2015, de 21 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias, continúa vigente el Reglamento Orgánico de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, aprobado por Decreto 20/2004, de 16 de marzo, hasta tanto se apruebe el correspondiente al actual Departamento. Los artículos 25.3 y 29 del Reglamento Orgánico de la Consejería Medio Ambiente y Ordenación Territorial, aprobado por Decreto 20/2004, de 2 de marzo, disponen que el órgano competente para incoar, impulsar y tramitar todos los expedientes de autorizaciones ambientales integradas es la Dirección General de Calidad Ambiental, cuyas competencias 3
ejerce, en la actualidad, la Dirección General de Protección de la Naturaleza. Asimismo, el artículo 19 del citado Reglamento Orgánico determina que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada es la Viceconsejería de Medio Ambiente. Sexto.- Desde el punto de vista estrictamente procedimental, en todos aquellos aspectos no regulados en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y el Decreto 182/2006, de 12 de diciembre, por el que se determinan el órgano ambiental competente y el procedimiento de autorización ambiental integrada, el otorgamiento de la citada autorización se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Vistos los antecedentes mencionados y en virtud de las competencias que me han sido atribuidas, RESUELVO PRIMERO.- Modificar la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente nº 15, de 9 de enero de 2014, por la que se actualiza y se realizan modificaciones no sustanciales de la autorización ambiental integrada de la instalación denominada Refinería de Tenerife y COTESA, localizada en el T. M. de Santa Cruz de Tenerife, isla de Tenerife, cuyo titular es la Compañía Española de Petróleos S.A.U. (CEPSA), en los siguientes términos: 1.- Incorporar un nuevo guión al final del apartado 1.2.2 del Anexo 1 de la citada Resolución, con el siguiente contenido: - Calderas pirotubulares que suministran vapor a la instalación en el modo de funcionamiento sin destilación. 2.- Modificar la tabla contenida en el apartado 3.1.1 de del Anexo 1 de la citada Resolución, incorporando al final de la tabla dos nuevas líneas con los nuevos focos de emisión 17 y 18 con el siguiente contenido: Foco Denominación Unidades (fuentes) asociadas Coordenadas utm (Huso: 28) Altura (m) Superficie (m 2 ) X Y 17 Caldera-Pirotubular 1 Caldera-Pirotubular 1 376075,22 3147846,81 20 0,568 18 Caldera-Pirotubular 2 Caldera-Pirotubular 2 376076,16 3147842,02 20 0,568 3.- Modificar el Apartado 3.1.2 Valores límite de emisión de contaminantes a la atmósfera del Anexo 1 de la citada Resolución, estableciendo como modo de funcionamiento de la instalación sin destilación el siguiente: 4
B.- MODO DE FUNCIONAMIENTO SIN DESTILACIÓN B.1.- Valores límite de emisión FOCO DENOMINACIÓN PARÁMETRO 17 Caldera-Pirotubular 1 18 Caldera-Pirotubular 2 VALOR LÍMITE DE EMISIÓN (expresados en mg/nm 3 sobre gas seco con un contenido del 3% de O 2 ) SO 2 1.200 Partículas 85 NO x (como NO 2) 600 CO 100 SH 2 5 SO 2 1.200 Partículas 85 NO x (como NO 2) 600 CO 100 SH 2 5 B.2.- Valoración de los resultados Para los focos, que tendrán las emisiones monitorizadas en continuo, la valoración de los resultados de las mediciones de las emisiones se realizará aplicando los criterios establecidos en el artículo 14 del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo, así como en la Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo, por la que se regulan los procedimientos de determinación de las emisiones de los contaminantes atmosféricos SO 2, NO X y Partículas procedentes de las grandes instalaciones de combustión, el control de los aparatos de medida y el tratamiento y remisión de la información relativa a dichas emisiones o, en su caso, según la normativa que sustituya a la anterior. SEGUNDO.- Notificar la presente Resolución a a la Compañía Española de Petróleos S.A.U. (CEPSA); al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife; al Cabildo Insular de Tenerife; a la Dirección General de Salud Pública; a la Dirección General de Industria y Energía; y a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural. TERCERO.- La presente resolución se publicará mediante anuncio en el Boletín Oficial de Canarias haciendo mención expresa al sitio Web del Gobierno de Canarias donde se halle el contenido íntegro de la misma. Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, de acuerdo con 5
lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como cualquier otro recurso que se considere conveniente a derecho y sin perjuicio del régimen de impugnación específico previsto en el artículo 24 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. LA VICECONSEJERA DE MEDIO AMBIENTE Blanca Pérez Delgado 6 Este documento ha sido firmado electrónicamente por: BLANCA DELIA PEREZ DELGADO - VICECONSEJERA DE MEDIO AMBIENTE SINESIA MARIA MEDINA RAMOS - DIR GRAL DE PROTECCION DE LA NATURALEZA Este documento ha sido registrado electrónicamente: Fecha: 05/09/2016-11:58:53 Fecha: 05/09/2016-11:54:55 RESOLUCION - Nº: 431 / 2016 - Tomo: 1 - Fecha: 06/09/2016 11:36:16 Fecha: 06/09/2016-11:36:16 El presente documento ha sido descargado el 06/09/2016-11:45:52