EL PERITO JUDICIAL JUDICIAL. PERITO Entendido, experimentado, hábil, práctico en una ciencia o arte.

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Transcripción:

EL PERITO JUDICIAL PERITO Entendido, experimentado, hábil, práctico en una ciencia o arte. JUDICIAL Persona que, poseyendo determinados conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia.

QUE ES UN PERITAJE? Es un medio de prueba Artículo 299 Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º Interrogatorio de las partes. 2º Documentos públicos. 3º Documentos privados. 4º Dictamen de peritos. 5º Reconocimiento judicial. 6º Interrogatorio de testigos. PARA QUÉ SE UTILIZA: SU OBJETO (art. 335 Ley de Enjuiciamiento Civil) Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.

QUIEN PUEDE SER PERITO? Artículo 340.Condiciones de los peritos PERITOS TITULADOS materias para las que se necesite un título oficial = título oficial que corresponda a la materia. PERITOS NO TITULADOS materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales = habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.

PERITAJE EN LAS DISTINTAS JURISDICCIONES JURISDICCION CIVIL JURISDICCION PENAL JURISDICCION SOCIAL JURISDICCION CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA Asuntos de derecho privado, y mercantil: Enjuiciamientode hechos que puedan ser delitos o faltas Enjuiciamiento de asuntos relacionados con el Dº Laboral y la Seguridad Social. Enjuiciamiento de asuntos en los que interviene la administración publica. FASE DECLARATIVA FASE DECLARATIVA FASE DECLARATIVA FASE DECLARATIVA FASE EJECUTIVA: FASE EJECUTIVA: FASE EJECUTIVA: FASE EJECUTIVA: procedimiento de apremio procedimiento de apremio procedimiento de apremio procedimiento de apremio TODOS LOS PERITAJES SE REGIRAN POR LAS NORMAS DE LA L.E.C.

MOMENTO DEL NOMBRAMIENTO DE PERITO FASE DECLARATIVA FASE EJECUTIVA Demanda Contestación Comparecencia preliminar Antes vista juicio verbal Demanda Ejecutiva AVALÚO VISTA JUICIO Embargo Subasta SENTENCIA Nombramiento demandante Nombramiento por demandado Nombramiento : Ambas partes de mutuo acuerdo Nombramiento por el Juez Por el Juez

DIFERENCIAS PERITOS NOMBRADOS POR LAS PARTES Son nombrados directamente por las partes. Deben realizar el dictamen al empezar el pleito, pues debe acompañarse con la demanda o contestación. Sus honorarios inicialmente son pagados por el solicitante sin perjuicio de lo que se determine en la sentencia en cuanto a las costas procesales. Pueden ser objeto de tacha. PERITOS NOMBRADOS POR EL JUZGADO O TRIBUNAL Son nombrados por el Juez o Tribunal: A solicitud de parte Se pueden nombrar durante el pleito o en ejecución de sentencia. Realizarán el dictamen una vez iniciado el juicio. Sus honorarios serán pagados por quien solicite su intervención. Pueden ser recusados por las partes = deber de abstención

OBLIGACIONES DE LOS PERITOS DEBER DE OBJETIVIDAD : - JURAMENTO - TACHA (PERITO DE PARTE) - ABSTENCION/RECUSACIÓN (PERITO NOMBRADO JUDICIALMENTE) DEBER DE DILIGENCIA: - DE ELABORAR EL DICTAMEN - ENTREGARLO DEL PLAZO CONCEDIDO - DEBER DE ACUDIR A LA VISTA DEL JUICIO CUANDO SEA CITADO PARA ELLO

DEBER DE OBJETIVIDAD JURAMENTO: Jurar o prometer decir verdad, actuar con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que pueda perjudicar a cualquiera de las partes y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito (art. 335.2 L.E.C.) Artículo 458 Código Penal. 1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses. Artículo 459 Código Penal. Las penas de los artículos precedentes se impondrán en su mitad superior (de 15 meses y 1 día a 2 años y multa de 4 meses y 16 días a seis meses) a los peritos o intérpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años. Artículo 460 Código Penal. Cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, de seis meses a tres años.

DIFERENCIA ENTRE TACHA Y RECUSACION. TACHA: supone una advertencia al Juez de la posibilidad de que el perito no sea imparcial a la hora de realizar el informe. El Juez valorará la posible imparcialidad pero no supone que el perito sea inhábil. RECUSACION: supone la existencia de una causa de recusación que hace inhábil al profesional para actuar como perito e invalida el dictamen emitido. CAUSAS DE TACHA Art. 343 Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores. 2º Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante. 3º Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores. 4º Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados. 5º Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional.

CAUSAS DE ABSTENCIÓN/ RECUSACIÓN Artículo 105 L.E.C.. Abstención de los peritos. El perito designado por el Juez, Sección o Sala que conozca del asunto deberá abstenerse si concurre alguna de las causas legalmente previstas. La abstención podrá ser oral o escrita, siempre que esté debidamente justificada. Artículo 124 Ley de Enjuiciamiento civil 1.a Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso. 2.º Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo. 3.º Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del proceso

Artículo 219, Ley Orgánica del Poder Judicial Son causas de abstención y, en su caso, de recusación: 1.- El parentesco: Con las partes: El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco afinidad hasta primos (4º grado de consanguinidad) o el abuelo político (4º grado afinidad) Con los abogados o el procuradores: El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco hasta hermanos o nietos (2º grado por consanguinidad) o hasta cuñados (2º grado por afinidad). 2.- Ser o haber sido defensor judicial o tutor de cualquiera de las partes, 3.- Haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de las partes. 4.- Que las partes le hayan denunciado o acusado por un delito o falta si: Se hubiera incoado procedimiento penal. Se hubiera condenado al denunciado o acusado. 5.- Que el perito haya sido sancionado disciplinariamente por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes. 6.- Haber sido abogado o procurador de alguna de las partes, o su representante legal o voluntario. 7.- Haber emitido dictamen sobre el pleito como abogado o intervenido en él como testigo. 8.- Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes. 9.- Tener pleito pendiente con alguna de éstas. 10.- Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes. 11.- Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa. 12.- Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.

Artículo 105 L.E.C. Abstención de los peritos. DESIGNACIÓN PERITO CAUSA ABSTENCIÓN COETANEA SUSTITUCIÓN PERITO CAUSA ABSTENCIÓN POSTERIOR DESIGNACIÓN ELEVACIÓN AL JUEZ AUDIENCIA PARTES ACEPTA ABSTENCIÓN NO ACEPTA ABASTENCIÓN SE REALIZA PERITAJE

PROCEDIMIENTO DE RECUSACIÓN Escrito recusación Admisión a trámite por el juez PERITO Debe expresar El juez da traslado del escrito Demás partes La causa de recusación es cierta JUEZ La causa de recusación no es cierta Rechaza el reconocimiento de la causa por el perito Señala comparecencia con las partes y practica prueba AUTO Estimación recusación y nombramiento de nuevo perito Desestima la recusación y continua el peritaje

Asistir a las vistas cuando ha sido citado. Artículo 292 L.E.C..Obligatoriedad de comparecer a la audiencia. Multas 1. Los testigos y los peritos citados tendrán el deber de comparecer en el juicio o vista que finalmente se hubiese señalado. La infracción de este deber se sancionará, previa audiencia por cinco días, con multa de 180 a 600 Euros. 2. Al tiempo de imponer la multa a que se refiere el apartado anterior, el tribunal requerirá, mediante providencia, al multado para que comparezca cuando se le cite de nuevo, bajo apercibimiento de proceder contra él por desobediencia a la autoridad. 3. Cuando, sin mediar previa excusa, un testigo o perito no compareciere al juicio o vista, el tribunal, oyendo a las partes que hubiesen comparecido, decidirá, mediante providencia, si la audiencia ha de suspenderse o debe continuar. 4. Cuando, también sin mediar previa excusa, no compareciere un litigante que hubiese sido citado para responder a interrogatorio, se estará a lo dispuesto en el art. 304 y se impondrá a aquél la multa prevista en el apartado 1 de este artículo. Artículo 183.L.E.C. Solicitud de nuevo señalamiento de vista. 1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución del tribunal que atienda a la situación.

Artículo 183.L.E.C. Solicitud de nuevo señalamiento de vista. PERITO NO PUEDE ASISTIR ESCRITO NOTIFICANDOLO AL JUZGADO + ACREDITACION JUEZ DA VISTA POR 3 DIAS A LAS PARTES ACEPTA LA EXCUSA NO ACEPTA LA EXCUSA SEÑALA NUEVA VISTA ACUERDA CITAR PERITO PARA OTRO DIA CITA DE NUEVO AL PERITO CON APERCIBIMIENTO DE DESOBEDIENCIA Si el juez estima que el perito a actuado con dilación injustificada o sin fundamento pude imponer multa de hasta 600 (sin perjuicio de nuevo señalamiento)

NOMBRAMIENTO JUDICIAL DE PERITOS En enero de cada año los Colegios Profesionales o entidades análogas, asociaciones, etc. Enviaran una lista de peritos a los juzgados. La primera designación de cada lista se hará a presencia del Secretario Judicial y luego se seguirá el turno. Se llamará al perito designado por turno para que en 5 días manifieste si acepta el cargo. Acepta el cargo Hace ante el tribunal la aceptación del cargo y juramento de actuar de la forma más objetiva posible, decir verdad e imparcialmente No acepta el cargo aduciendo razón que el Juzgado o Tribunal estime suficiente se sustituye por el siguiente de la lista El perito solicita, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos necesaria. El Juez o Tribunal aprueba la solicitud y le da un plazo de cinco días para depositarla en el juzgado El Juez o Tribunal aprueba la solicitud y le da un plazo de cinco días para pagarla. Si paga se hace el dictamen. Si no paga queda eximido de hacer el dictamen sin que se pueda hacer nueva designación. Si se ha nombrado de mutuo acuerdo y uno no paga se le ofrece al otro hacer el pago de todo y si no lo hace queda eximido. El perito solicita, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos necesaria.

ESTRUCTURA DEL DICTAMEN IDENTIFICACIÓN DEL PERITO Nombre, apellidos, dirección, teléfonos de contacto, etc. JURAMENTO Jurar o prometer decir verdad, actuar con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que pueda perjudicar a cualquiera de las partes y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito. RAZON DE CIENCIA Razón de su pericia: títulos profesionales, estudios, especialidades, práctica profesional, asociaciones a las que pertenece, etc. OBJETO DEL PERITAJE Identificación de las cuestiones sobre las que debe versar el peritaje. ANTECEDENTES Datos que fundamenten el peritaje DESARROLLO DEL DICTAMEN Realización de la valoración con el desarrollo de las operaciones matemáticas, etc. Realizadas para llegar al resultado. CONCLUSIONES Resumen claro y escueto de las respuestas a las cuestiones planteadas por el proponente del peritaje. MATERIALES COMPLEMENTARIOS. Planos, información documental, fotografías, etc.

Artículo 347. Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista. 1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita. El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles. En especial, las partes y sus defensores podrán pedir: 1.º Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la realización de otras operaciones, complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros elementos a que se refiere el apartado 2 del artículo 336. 2.º Explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba. 3.º Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen. 4.º Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para llevarla a cabo. 5.º Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria. 6.º Formulación de las tachas que pudieren afectar al perito. 2. El tribunal podrá también formular preguntas a los peritos y requerir de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado, pero sin poder acordar, de oficio, que se amplíe, salvo que se trate de peritos designados de oficio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 339 (en procedimientos de filiación, capacidad de las personas y procesos matrimoniales).

JUECES O MAGISTRADOS ABOGADOS

SALA DE VISTAS

SALA DE VISTAS Cámara JUEZ SECRETARIO ORGANO JUDICIAL PROCURADOR ABOGADO DEMANDADOS Micrófono /DEMANDANTES ACTORES PROCURADOR ABOGADO PERITO ESTRADO AGENTE DEMANDADO ACTOR/DEMANDANTE

FASES DEL JUICIO INICIO DEL PLEITO: FASE DE ALEGACIONES. JUICIO ORDINARIO DEMANDA, con la que hay que acompañar los documentos + peritajes (o solicitarlo) JUICIO VERBAL DEMANDA, sucinta, aunque también deben acompañarse los documentos y peritajes. CONTESTACIÓN, por escrito, planteando excepciones, escusa y acompañando documentos + peritajes. CONTESTACION, verbal, se hace en la misma vista oral. FASE INTERMEDIA COMPARECENCIA PRELIMINAR, sirve para aclarar e intentar solucionar problemas procesales, fijar los hechos admtidos por todas las partes y proponer y admitir la prueba de la que quieran valerse las partes. VISTA ORAL Se practica la prueba admitida a las partes, declaraciones de las partes, testigos, peritos. Tras una fase de conclusiones el pleito queda visto para sentencia. Se contesta a la demanda, proponen y admiten las pruebas, se practica la prueba y, eventualmente, hay una fase de conclusiones. SENTENCIA Resuelve el pleito. Contra ella cabe recuso de apelación.

LA FORMA DEL DICTAMEN Art. 336.2 L.E.C. Los dictámenes se formularán: Por escrito, Acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, así mismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración.

ORGANIGRAMA JUZGADOS TRIBUNAL SUPREMO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CC.AA RECURSO DE CASACIÓN AUDIENCIA PROVINCIAL RECURSO DE APELACIÓN JUZGADO DE 1ª INSTANCIA SENTENCIA DE 1ª INSTANCIA JUZGADO DE PAZ

JUICIO ORDINARIO DESDE 3000 euros CUANTIA INDETERMINADA JUICIO VERBAL HASTA 3000 euros JUICIO MONITORIO JUICIO RÁPIDO PARA RECLAMACIONES DE CANTIDAD HASTA 30.000 euros JUICIO EJECUTIVO PROCEDIMIENTO PARA EJECUTAR TITULOS JUDICIALES TITULOS EJECUTIVOS (PRESTAMOS, HIPOTECA, LETRAS, ETC.)