JUNTA CENTRAL DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES DE AGRIMENSURA ARQUITECTURA E INGENIERIA Jurisdicción Nacional

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JUNTA CENTRAL DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES DE AGRIMENSURA ARQUITECTURA E INGENIERIA Jurisdicción Nacional BUENOS AIRES, octubre 22 de 1991 VISTO La necesidad de dictar un reglamento de disciplina y CONSIDERANDO Que es competencia de esta Junta Central el dictar un reglamento de disciplina según lo establece el art. 20 inc. 8 del Dto. Ley 6070/58. Que tal reglamento debe establecer el procedimiento de investigación y juzgamiento de las faltas de disciplina,, el cual es conveniente que sea el mismo que regula el de las faltas de ética según se prevé en el libro Tercero del Código respectivo aprobado por el Dto. N 1099 del 6 de abril de 1984; Que asimismo es conveniente dictar un cuerpo de normas de actuación para tal tipo de procedimiento Por todo ello LA JUNTA CENTRAL DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES DE AGRIMENSURA ARQUITECTURA E INGENIERIA RESUELVE. 1) Adoptar como reglamento para la investigación y juzgamiento de las faltas de disciplina el establecido en el Tercero del Código de Etica aprobado por el Dto. N 1099 del 6 de abril de 1984.- 2) Adoptar las normas de actuación que se establecen en el Anexo de la presente para el cumplimiento del procedimiento de investigación y juzgamiento de faltas de disciplina y de ética.- 3) Comuníquese a los Consejos Profesionales, regístrese, difúndase y archivase.- NORMAS DE ACTUACION PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE LAS FALTAS DE DISCIPLINA Y DE ETICA Artículo 1 ) La denuncia escrita y firmada deberá contener la constitución de domicilio del presentante dentro del radio de la Capital federal y la individualización de la matrícula si fuere un profesional comprendido en el régimen del Dto. Ley 6070/58.- Artículo 2 ) El denunciante no adquiere la calidad de parte querellante pero está obligado a presentarse a comparecer todas las veces que sea citado Artículo 3 ) Para la substanciación de la causa el Consejo ante el cual se presente la denuncia podrá designar un delegado instructor encargado de la realización del procedimiento, encuadrar y calificar la falta y determinar los responsables.- Artículo 4 ) El delegado instructor designado cumplirá una instancia previa consistente en:

a) Exigir bajo apercibimiento de archivo si no se cumpliere dentro del término que fije que no podrá exceder de 15 días, la ratificación de la denuncia si fuere formulada por particulares u otro profesional. b) Si la causa se originara en una comunicación de autoridad pública requerirá las actuaciones administrativas de las que resulte la falta y el aporte de las demás pruebas que resulten pertinentes. c) En cualquier caso podrá recabar las ampliaciones o explicaciones que resulten necesarias y practicar diligencias preliminares. Artículo 5 ) Cumplida la instancia previa el delgado instructor informará sobre el resultado de las diligencia cumplidas y aconsejará: a) El archivo de las actuaciones, cuando la denuncia no hubiere sido ratificada, salvo que exista mérito para promover de oficio la investigación atendiendo a la gravedad y verosimilitud de los cargos formulados.- b) La desestimación de la denuncia cuando fuere manifiestamente improcedente.- Artículo 6 ) No correspondiendo el archivo o desestimación conforme a lo previsto en el artículo 4, el delegado instructor correrá traslado de las actuaciones al imputado con copia de ellas, salvo que su volumen autorice la eximición de la entrega. Artículo 7 ) Al presentar su escrito de descargo el imputado deberá reconocer o negar categóricamente los hechos e instrumentos que se le atribuyen. El silencio o la evacuación evasiva podrá ser considerada un reconocimiento al momento de la decisión final. En el mismo escrito también deberá: a) Denunciar su domicilio real y constituir uno especial dentro del radio de la Capital Federal.- b) Agregar toda la prueba instrumental de la que intente valerse y que s encuentre en su poder, ofreciendo la restante de la que intente valerse.- c) Ofrecer los testigos que considere oportunos en un número no superior a cinc, siendo de su carga el hacerlos comparecer a las audiencias que se fijen para su deposición. Artículo 8 ) Si hubiere hechos que requieran prueba, el delegado instructor dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas pertinentes y conducentes y aquellas otras que juzgue necesarias, dentro del plazo que fijará y que no podrá exceder treinta días. Para la prueba testimonial y confesional y para requerir explicaciones al perito si fuere el caso, fijará una audiencia de vista de causa a la que deberá concurrir personalmente el imputado y el denunciante, los que podrán ser libremente interrogados por el delegado instructor. La incomparecencia injustificada podrá ser estimada en contra de las posiciones asumidas por el que estuviere ausente.- Artículo 9 ) De las audiencias se labrará acta. El contenido de estas podrá ser substituido por una grabación en doble registro, uno de los cuales será resguardado en sobre cerrado firmado por el instructor y el imputado y el denunciante si hubieren comparecido. Artículo 10 ) No habiendo hechos controvertidos, en cuyo caso el instructor declarará a la causa como de pleno derecho, o concluida la prueba el delegado instructor efectuará su informe el que contendrá: 1) La relación de los hechos y las pruebas 2) La individualización de las pruebas en las que haya declarado negligente al denunciante o al imputado por falta de actividad.

3) El encuadramiento de la falta y la determinación de los responsables.- De este informe se dará traslado solo al imputado. [ATENCION EL DENUNCIADO TIENE UN PLAZO DE SEIS DIAS PARA CONTESTAR -CODIGO DE ETICA 3.2.3.] Artículo 11 ) Se considera falta de disciplina a las conductas que comporten violaciones de las leyes, decretos o reglamentaciones nacionales o municipales, cometas en el ejercicio profesional y que no constituyan falta de ética.- Si la falta fuera disciplinaria, las sanciones del Art. 28 del Dto. Ley 6070/58.- será aplicable por el Consejo Profesional respectivo; si fuera de ética, las actuaciones serán elevadas al Tribunal de Etica; si este considerare que la falta es de disciplina, reenviará las actuaciones al Consejo Profesional sin recurso alguno.- Artículo 12 ) Las providencias dictadas por el Consejo Profesional o el delegado instructor durante al substanciación de la investigación solo serán susceptibles del recurso de reposición el que será decidido por el Consejo Profesional. El recurso se interpondrá y fundara por escrito dentro de los tres días siguientes al del la notificación de la providencia.; pero cuando esta se dictare en una audiencia deberá interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto. Tratándose de una falta de disciplina los recursos contra la resolución definitiva se rugen por el articulo 29 del Dto. Ley 6070/58 Ley 14467. Si con motivo del recurso ante la junta esta resolviese que la cuestión substanciada como falta de disciplina constituye una falta de ética, así lo declarará y resolverá el Tribunal de Etica..- Artículo 13 ) Todas las providencias dictadas durante la investigación quedarán notificadas por nota los días viernes. Solo serán notificadas por carta documento, telegrama, actuación notarial o personalmente las que dispongan a) Citación de personas ajenas al proceso b) Negligencia en la producción de las pruebas. c) Citación de la audiencia de vista de causa. d) Traslado de pericias. e) El traslado al imputado del informe del delegado instructor. f) En todo otro caso que el delegado instructor lo considere necesario para la buena marcha del proceso. Desde que venciera el plazo para evacuar el traslado del informe, el delegado instructor contará con diez días para dictar la resolución que corresponda.- Artículo 15 ) Todos los plazos se computarán por días hábiles.- Artículo 16 ) Cuando de las actuaciones resultara que median razones graves para presumir como ciertos hechos que pudieren llegar a merecer sanción de suspensión o cancelación d en la matrícula, el Consejo Profesional interviniente podrá disponer, respecto del imputado, la suspensión del registro de las encomiendas que se le confíen. La resolución será apelable ante la junta dentro del término de tres días de notificada por telegrama o carta documento. El recurso deberá fundarse y tendrá efecto suspensivo. La Junta Central deberá decidir a mas tardar en la segunda reunión posterior a la fecha de ingreso de las actuaciones. Esta medida solo podrá ser tomada luego d presentado el escrito de descargo del imputado.

CODIGO DE ETICA (APROBADO POR DECRETO N 1099/84 3. LIBRO TERCERO NORMAS DE PROCEDIMENTO 3.1 Substanciación de las causas en los Consejos y en la Junta Central 3.1.1. Las causas de ética se radicarán ante el Consejo Profesional en el que estuviere matriculado el imputado y podrán promoverse por denuncia, por solicitud del profesional de cuya actuación se trate, o de oficio por el Consejo correspondiente. 3.1.2. Las denuncias deberán formularse por escrito y deberán contener: a) El nombre, el domicilio real y la identificación individual del denunciante, quien deberá constituir domicilio especial a efectos de las notificaciones que deban practicarse. b) El nombre del profesional a quien se denuncie, o en su defecto, las referencias que permitan su individualización y su domicilio. c) La relación de los hechos en que fundamenten la denuncia. d) Los elementos uy medidas de prueba que se ofrezcan. 3.1.3. La denuncia será radicada ante el Consejo interviniente, para lo cual el denunciante será citado en el plazo prudencial que se le fije. Vencido dicho plazo sin que medie ratificación la denuncia será reservada y dentro del plazo de los tres meses de dispuesta la reserva, sin que haya sobrevenido la ratificación se ordenará de oficio la caducidad de la denuncia y el archivo de lo actuado. Sin embargo, el Consejo interviniente, atento a la gravedad y verosimilitud de los cargos formulados, podrá proseguir de oficio la investigación.- 3.1.4. El profesional que solicitare la investigación de su propia conducta, deberá formalizar por escrito tal pretensión, cumpliendo con los requisitos que se establecen en los puntos 3.1.2. y 3.1.3. 3.1.5. El Consejo interviniente podrá rechazar la denuncia cuando fuera manifiestamente improcedente. Tal decisión será notificada al denunciante, quien, dentro de los cinco días hábiles de notificado, podrá interponer recurso de apelación fundado el que será resuelto por la Junta Central. 3.1.6. Cuando el Consejo Profesional decidiera iniciar de oficio una causa se labrará un acta precisando contra quien se dirigen los cargos y la relación de los hechos y razones que fundamenten la necesidad de la investigación. 3.1.7. En caso en que la denuncia involucrare a profesionales matriculados en diferentes Consejos Profesionales, la tramitación será efectuada por la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería. 3.2 Normas Procesales 3.2.1. Iniciada la causa se dará traslado de la denuncia, o en su caso, del acta al que se refiere el punto 3.1.6 al imputado para que este formule su descargo y proponga las medidas probatorias de que intente valerse. Para ello tendrá un plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación si se domiciliare en Capital Federal. Si el imputado se domiciliare fuera de la Capital Federal se ampliará razonablemente el plazo en función de la distancia.

3.2.2. El Consejo interviniente a cuyo cargo se encuentre la instrucción ordenará las medidas de prueba que juzgue pertinentes y fijará las audiencias necesarias para su recepción, de todo lo cual se notificara al denunciado. El denunciado podrá contar con asistencia letrada. 3.2.3. Producida la prueba, el Consejo interviniente elaborará un informe de relación de la causa y de las medidas probatorias diligenciadas, como también de su mérito y de las conclusiones susceptibles de ser extraídas. De este informe se dará traslado al denunciado por un plazo de seis días para que produzca su alegato. 3.2.4. Dentro de los cinco días de vencido el plazo aludido en el punto anterior, el Consejo interviniente elevará la causa a la Junta Central, la que previo dictamen de su asesor legal, dictará resolución dentro del plazo de treinta días de quedar las actuaciones en estado. Podrá la Junta, si lo creyere conveniente, dictar medidas probatorias para mejor proveer de cuya producción deberá darse vista al denunciante por cinco días. 3.2.5. La resolución de la Junta Central deberá declara si la conducta investigada constituye o no transgresión a las normas de la ética profesional, y en caso afirmativo, determinar su existencia, individualizar los deberes y disposiciones violadas, efectuar la calificación de la falta y decidir acerca de la imposición de algunas d las sanciones previstas por el Art. 28 del Dto. Ley 6070/58 Ley 14467. La sanción será ejecutada por el Consejo Profesional en el cual estuviere matriculado el sancionado.- 3.2.6. El Consejo interviniente o la Junta Central podrá disponer la suspensión del procedimiento cuando por los mismos hechos objeto de la causa estuviere pendiente una resolución judicial que pudiere tener incidencia en la decisión. 3.2.7. Los profesionales a que se refiere el presente Código no podrán ser sancionados después de transcurridos tres años de cometida la falta que se les impute. Dicho plazo quedará interrumpido si antes de su transcurso el profesional es sometido a causa de ética. 3.2.8. En todo cuanto no esta previsto en este libro, se aplicará la ley nacional N 19549 de Procedimientos Administrativos y la Reglamentación aprobada por el decreto N 1759/72, sus normas modificatorias y complementarias.