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Transcripción:

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO CUESTION COMPETENCIA Nº de Recurso:20304/2017 Fallo/Acuerdo: Auto Resolviendo Cuestión Competencia Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 DE PAMPLONA Fecha Auto: 01/06/2017 Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo Escrito por: MGP CUESTIÓN DE COMPETENCIA 0

Recurso Nº: 20304/2017 Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete. I. HECHOS PRIMERO.- Con fecha 3 de abril se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 2628/16 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona, planteando cuestión de competencia con el Central nº 3, Diligencias Previas 90/16, acordando por providencia de 5 de abril, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, y el traslado al Ministerio Fiscal. 1

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de mayo, dictaminó: Que procede dirimir la presente Cuestión de Competencia en favor del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de Madrid. TERCERO.- Por providencia de fecha 25 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 1 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto. II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Pamplona incoó Diligencias Previas -n 2628/2016- a consecuencia del atestado remitido por la Policía Foral por los hechos acaecidos en la localidad de Alsasua el 15 de octubre de 2016 y que básicamente se pueden concretar en el ataque sufrido por un teniente, un sargento y sus respectivas parejas por parte de unos individuos, cuando se encontraban en un bar de la localidad. Algunos de tales individuos pertenecían al movimiento Ospa Mugimendua que patrocina la expulsión del País Vasco de las fuerzas y cuerpos de seguridad. El Juzgado de Instrucción n 3 de Pamplona acordó mediante auto de 8 de noviembre de 2016, la inhibición al Juzgado Central de Instrucción n 3 de Madrid, donde se estaban ya investigando tales hechos en virtud de la denuncia interpuesta por la asociación COVITE. Y ello en cumplimiento del requerimiento efectuado por auto de 10/11/16 del Juzgado Central, D.Previas 90/16. Frente al auto de inhibición de Pamplona se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, resolviendo tal recurso mediante auto de 23 de marzo de 2017, acordando que la competencia para el conocimiento de los hechos era el Juzgado de Instrucción n 3 de Pamplona por las razones allí expuestas y ordenando a tal Juzgado rechazar la reclamación de la causa efectuada por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 y plantear cuestión de competencia ante el Tribunal Supremo. 2

Ante tal resolución, el Juzgado de Instrucción n 3 de Pamplona plantea la presente cuestión de competencia. SEGUNDO.- La cuestión de competencia debe ser resuelta, como propugna el Ministerio Fiscal, a favor del Juzgado Central de Instrucción. En la valoración provisional que puede efectuarse en este momento, y a los solos efectos de determinar la competencia, los hechos denunciados se refieren a una agresión sufrida por dos miembros de la Guardia Civil el día 15 de octubre de 2016, en la localidad de Alsasua, cometida por un grupo de personas, alguna de las cuales, según los informes policiales, aparece indiciariamente relacionada con organizaciones orientadas a expulsar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de la Comunidad Foral de Navarra y del País Vasco, mediante actos reiterados de protesta, presión y hostigamiento, contra los agentes y sus familias. Una de las personas de las que se indica la vinculación con estos grupos, es, precisamente, la que inicia el enfrentamiento y la agresión. Como consecuencia de los hechos, los agredidos resultaron lesionados, presentando uno de ellos, según el informe del Ministerio Fiscal, una fractura desplazada de tobillo derecho. El artículo 573.1 del Código Penal considera delito de terrorismo la comisión de cualquier delito grave contra la vida o la integridad física, cuando se llevara a cabo con alguna de las finalidades que el propio artículo establece, entre las cuales se encuentra la de obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo y la de provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella. La gravedad del delito no puede excluirse por el momento, dada la entidad de las lesiones sufridas por uno de los agentes. Y, en cuanto a la concurrencia de alguna de las finalidades previstas en el artículo 573.1 del Código Penal, inicialmente puede apreciarse de modo indiciario, que, habiéndose ejecutado los hechos dentro del marco de conductas dirigidas a crear en los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y de sus 3

familias un estado de terror e inseguridad que los impulse a abandonar los mencionados territorios, tampoco puede descartarse que la finalidad de los hechos fuera provocar tal estado emocional en las personas que aparecen como víctimas de los hechos. Por lo tanto, y sin perjuicio de lo que resulte de la investigación de los hechos y de la instrucción de la causa, así como de lo que, en su caso, pudiera decidirse en el momento del enjuiciamiento, en este momento procesal procede declarar la competencia del Juzgado Central de Instrucción nº 3. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Declarar la competencia del Juzgado Central de Instrucción nº 3 (D.Previas 90/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Pamplona (D.Previas 2628/16) y al Ministerio Fiscal. Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre 4

5 Recurso Nº: 20304/2017