UNIVERSIDAD NACIONAL DE UCAYALI ASAMBLEA ESTATUTARIA DOCENTES

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Transcripción:

UNIVERSIDAD NACIONAL DE UCAYALI ASAMBLEA ESTATUTARIA COMISIÓN DE TRABAJO DE LOS DOCENTES. Dr. Pedro Julián Ormeño Carmona Presidente Dr. José Santos Aponte Lozada Secretario Ing Fermín Campos Solórzano Docente Señor Paul Ernesto Quiróz Tolentino Estudiante Señorita Janne Johana Torres Méndez Estudiante DOCENTES CAPITULO: DE LOS DOCENTES Artículo 1. De la docencia. La docencia universitaria implica el desempeño de funciones académicas para la formación profesional, investigación, extensión cultural y proyección social, educación continua y contribución al desarrollo humano, así como la capacitación permanente y producción intelectual, acorde con los fines de la Universidad Nacional de Ucayali. Las actividad de orientación y tutoría es inherente a la formación profesional del docente universitario por tanto esta debe realizarse de acuerdo a los procesos de planificación, ejecución y evaluación del proceso de formación de competencias profesionales del currículo vigente. Artículo 2. Funciones de los docentes. Los docentes universitarios tienen como funciones la investigación, el mejoramiento continuo y permanente de la enseñanza, la proyección social y la gestión universitaria, en el ámbito que le corresponde. Artículo 3. El personal docente de la Universidad Nacional de Ucayali está integrado por docentes: ordinarios, extraordinarios y contratados. Los docentes ordinarios y contratados acceden por concurso público de méritos. Las plazas de concurso para docentes son propuestas por los departamentos académicos y son aprobadas por el Consejo de Facultad y ratificadas por el Consejo Universitario e implementadas de acuerdo a la ley universitaria 30220. Los docentes están adscritos a un Departamento Académico de su Facultad. En la distribución de la carga deberá respetarse la categoría, especialidad, el grado académico, antigüedad en el grado, y la antigüedad del docente en ese orden. Artículo 4. De los docentes ordinarios. Son aquellos que prestan servicios a la universidad y que han ingresado a la carrera de docencia universitaria en calidad de nombrados, pudiendo serlo en cualquier categoría y en concurso público para lo cual la institución deberá reglamentar el mismo atendiendo las exigencias señaladas en la ley, bajo ningún punto los concursos se realizarán sin que se respeten las tablas de puntajes de los ítem establecidos en disposiciones específicas para los concursos de los docentes universitarios. Artículo 5. De las categorías de los docentes ordinarios. Las categorías de los docentes ordinarios son las siguientes: 5.1 Docente Auxiliar. 5.2 Docente Asociado.

5.3 Docente Principal. La admisión y promoción docente debe cumplir los requisitos señalados en la ley 30220. Por lo menos el 25% de los docentes debe ser a tiempo completo Artículo 6. Periodo de nombramiento de los docentes ordinarios El periodo de nombramiento de los docentes ordinarios es por un período de: 6.1 Tres (03) años para los docentes auxiliares. 6.2 Cinco (05) años para los docentes asociados. 6.3 Siete (07) años para los docentes principales. Al vencimiento de este período entrarán en proceso evaluativo previo, como consecuencia del cual procederá su ratificación respectiva con los requisitos establecidos en la ley. La promoción a la categoría inmediata superior es una etapa posterior a la ratificación sujeta a la disponibilidad de plaza vacante y se ejecuta en el ejercicio presupuestal siguiente. La promoción deberá ser propuesta por el departamento académico respectivo. Transcurrido el 50% adicional del tiempo estipulado en líneas arriba para la ratificación del docente y no habiéndose realizado el mismo por la universidad el docente será ratificado automáticamente. Artículo 7. Edad máxima para el ejercicio de la docencia. La edad máxima para el ejercicio de la docencia en la UNU está condicionada a las resultas de lo que se resuelva por el Congreso de la Republica y el Tribunal Constitucional por estar cuestionado el plazo señalado de 70 años contenido en el artículo 84 de la ley 30220. Artículo 8. Del proceso de ratificación y promoción docente Los Docentes tienen derecho a impugnar los resultados de su proceso de ratificación o promoción en la etapa correspondiente ante la comisión de evaluación. Vencido el plazo para su impugnación lo resuelto es inapelable. Los plazos y procedimientos los establece el Reglamento del proceso. El Reglamento de Ratificación y Promoción docente de la UNU, establecerá las características y requisitos para la calificación correspondiente de «profesionales con reconocida labor de investigación científica y trayectoria académica» tanto para la promoción de docentes asociados como docentes principales. Artículo 9. Régimen de dedicación de los docentes El régimen de dedicación de los docentes de la UNU es el siguiente: 9.1 A dedicación exclusiva el docente que tienen como única actividad remunerada la que presta a la universidad. 9.2 A tiempo completo cuando su permanencia es de 40 horas semanales en el horario fijado por la universidad. 9.3 A tiempo parcial cuando su permanencia es menos a 40 horas semanales. En la UNU está prohibido que el docente tenga dos nombramientos a tiempo completo. En la UNU está prohibido que el docente asesore en contra de la Universidad. En la UNU esta prohibido tener la dedicación exclusiva y laborar simultáneamente en otra institución pública o privada. La doble remuneración que permite la ley es solo para el caso de la docencia, es una condición que una de ellas corresponda a un tiempo parcial. Artículo 10. Del docente investigador. El Docente Investigador es aquel que se dedica a la generación del conocimiento e innovación, a través de la investigación. Es designado en razón de su excelencia académica por el Consejo Universitario a propuesta del vicerrectorado de investigación. Su carga lectiva será de un (1) curso por año. Tiene una bonificación especial del

cincuenta por ciento (50%) de sus haberes totales. Está sujeto al régimen especial que la universidad determina en cada caso. El Vicerrectorado de Investigación o la autoridad competente evalúa cada dos años, la producción de los docentes, para su permanencia como investigador en el marco de los estándares del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnológica e Innovación Tecnológica (SINACYT). Artículo 11. Apoyo a los docentes: El apoyo a los docentes se dará mediante: 11.1 Jefes de Práctica. 11.2 Ayudantes de Cátedra. 11.3 Ayudante laboratorio. 11.4 Asistente de investigación. Y otra forma análoga de colaboración académica a la labor de profesor, realizan una actividad preliminar a la carrera docente pero no tienen esta categoría. Jefes de Práctica: Son los que se encargan de desarrollar de acuerdo con los profesores respectivos, todo el aspecto práctico de las labores académicas, como actividad preliminar a la Docencia. El tiempo que se ejerce la función de jefe de práctica es computable para obtener la categoría de docente auxiliar como tiempo de servicios de la docencia en la UNU. Ayudantes de Cátedra o de laboratorio: Son los que realizan actividades académicas de apoyo a la labor del profesor. Asistente de investigación: Son los que realizan actividades de apoyo a la labor del docente investigador. Para ejercer la función de ayudante de cátedra, de laboratorio, asistente de investigación, el estudiante debe estar cursando los dos (2) últimos años de la carrera y pertenecer al tercio superior así como los requisitos específicos puesto por la facultad en función de las tareas a desempeñar. Artículo 12. De los docentes extraordinarios. Los docentes extraordinarios son eméritos, honorarios y similares que señale cada universidad y no podrán ser mayores del 10% de los docentes que dictan en cada semestre. El Rector o el Consejo Universitario por si, o a propuesta del Consejo de Facultad o del Decano, o del Consejo de la Escuela de Postgrado o de su Director, podrá otorgar el título de profesor extraordinario, en las siguientes denominaciones: 12.1 Docente Emérito: Aquellos profesores de la Universidad Nacional de Ucayali, que en atención a los servicios académicos, técnico científicos eminentes prestados a la Institución, son designados por el Consejo Universitario ó Rector. Están comprendidos también en esta denominación los docentes que, habiendo alcanzado el límite de edad en el ejercicio de sus funciones y poseyendo condiciones sobresalientes en actividades de docencia, investigación, gestión y extensión es designado en tal carácter en reconocimiento de sus méritos debidamente acreditados. Percibirá remuneración de acuerdo a la categoría que venía ejerciendo. 12.2 Distinciones Honoríficas: La UNU podrá otorga distinciones honoríficas a docentes, investigadores, científicos que hayan obtenido logros excepcionales a lo largo de su carrera profesional. Estas distinciones son las siguientes: 12.2.1 Visitante Ilustre u honoris causa: Los profesionales que perteneciendo a otra universidad o centro de estudios superiores, o bien a instituciones científicas o técnicas nacionales o extranjeras, prestan sus servicios temporalmente en la Universidad Nacional de Ucayali, por un sistema de intercambio o colaboración aceptado por la Universidad con categoría y dedicación asimilables a las de docente ordinario. Perciben remuneración. 12.2.2 Docente Honorario: Las personas nacionales o extranjeras con méritos relevantes por su reconocida producción científica e intelectual. No percibirán remuneración.

Artículo 13. De los profesores contratados. Son aquellos que prestan sus servicios a plazo determinado y en los niveles y condiciones que fija el contrato. Artículo 14. Requisitos para el ejercicio de la docencia Para el ejercicio de la docencia universitaria, como docente ordinario y contratado es obligatorio poseer: 14.1 El grado de maestro para la formación en el nivel de pregrado. 14.2 El grado de maestro o doctor para maestrías y programas de especialización. 14.3 El grado de doctor para el nivel de doctorado. Los docentes extraordinarios pueden ejercer la docencia en cualquier nivel de la educación señalados en este artículo. CAPÍTULO: DE LOS DEBERES DE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS Artículo 15. Los docentes universitarios deben cumplir con los siguientes deberes: 15.1 Respetar y hacer respetar el estado social, democrático y constitucional de derecho. 15.2 Ejercer la docencia con rigurosidad académica, respeto a la propiedad intelectual, ética profesional, independencia y apertura conceptual e ideológica. Los docentes que incumplan esta obligación podrán ser tachados por los estudiantes conforme el procedimiento que señale el reglamento. 15.3 Generar conocimiento e innovación a través de la investigación rigurosa en el ámbito que le corresponde, en el caso de los docentes orientados a la investigación. 15.4 Perfeccionar permanentemente su conocimiento y su capacidad docente y realizar labor intelectual creativa. 15.5 Brindar tutoría a los estudiantes para orientarlos en su desarrollo profesional y/o académico. La tutoría puede ser presencial y/o virtual. 15.6 Participar de la mejora de los programas educativos en los que se desempeña. 15.7 Presentar informe sobre sus actividades dentro de los quince días culminada la actividad encomendada. 15.8 Respetar y hacer respetar las normas internas de la Universidad Nacional de Ucayali las que deberán ser difundidas a través de la página web de la UNU. 15.9 Observar conducta digna. 15.10 Participar en los procesos de autoevaluación con fines de mejora y acreditación de las carreras profesionales. 15.11 Los otros que disponga las normas internas y demás normas dictadas por los órganos competentes. 15.12 Asistir y aprobar los cursos de capacitación en Docencia y Didáctica Universitaria y en TICs educativas financiados por la Universidad y otras instituciones. CAPÍTULO: DE LOS DERECHOS DE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS Artículo 16. Los docentes gozan de los siguientes derechos: 16.1 Ejercicio de la libertad de cátedra en el marco de la Constitución Política del Perú y la Ley Universitaria N 30220. 16.2 Elegir y ser elegido en las instancias de dirección institucional o consulta según corresponda. 16.3 La ratificación y promoción en la carrera docente.

16.4 Participar en proyectos de investigación en el sistema de las instituciones Universitarias Públicas según sus competencias. 16.5 Participar en actividades generadoras de recursos directamente recaudados según competencias y las necesidades de la UNU. 16.6 Recibir facilidades de los organismos del Estado para acceder a estudios de especialización o posgrado acreditados. 16.7 Tener licencia, con o sin goce de haber por plazo indeterminado, con retención de plaza. 16.8 Tener licencia a su solicitud en el caso de mandato legislativo, municipal o regional, y forzosa en el caso de ser nombrado Ministro o Viceministro de Estado, Presidente de Región, conservando la categoría y clase docente. 16.9 Tener año sabático con fines de investigación o de preparación de publicaciones por cada siete años de servicios. 16.10 Gozar de vacaciones pagadas de sesenta (60) días al año. 16.11 Gozar de incentivos a la excelencia académica. 16.12 Los derechos y servicios previsionales de acuerdo a ley. 16.13 Los docentes ordinarios recibirán una asignación equivalente a dos (02) remuneraciones totales al cumplir veinticinco (25) años y tres remuneraciones totales al cumplir treinta (30) años reconocidos por la Universidad. Dichas bonificaciones deberán ser programadas en el Presupuesto Anual de Apertura con responsabilidad del Director General de Administración. 16.14 Tener derecho a licencias remunerada por la asistencia a congresos, conferencias, convenciones y certámenes científicos en los ámbitos nacionales e internacionales y programas recreacionales. 16.15 Tener derecho a licencias no remunerada por motivos personales o capacitación no oficializada. 16.16 Recibir subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio y luto de hijos y padres del docente nombrado. El subsidio es de dos (2) sueldos totales por sepelio y dos sueldos por gastos sepelio cuyo pago debe de reglamentarlo la universidad. 16.17 La libre sindicalización, negociación colectiva y derecho de huelga conforme a la Constitución y la Ley. 16.18 Licencia con goce de haber en comisión de servicios para asistir a cursos de capacitación y/o perfeccionamiento relacionado con su especialidad. 16.19 La Universidad otorgará facilidades a los docentes nombrados y a los hijos de los mismos, exonerándoles del pago de los derechos de admisión y matrícula. 16.20 Contar con un ambiente de trabajo saludable, con cubículo, mobiliario, equipamiento, computador con conexión a Internet, materiales educativos entre otros que le permitan desarrollar su labor docente. 16.21 Los docentes tienen derecho a la Derrama Universitaria que se generará con el aporte de los mismos docentes. La Universidad reglamentará este derecho a través de una comisión nombrada por el Consejo Universitario. 16.22 Los otros que dispongan los órganos competentes. Artículo 17. Las remuneraciones de los docentes de la Universidad Nacional de Ucayali, se establecen por categoría, las remuneraciones de los docentes se homologan con las correspondientes a las de los magistrados judiciales, de acuerdo a lo siguiente: 18.1 Profesor Principal equivalente al Juez Supremo. 18.2 Profesor Asociado equivalente al Juez Superior. 18.3 Profesor Auxiliar equivalente al Juez de Primera Instancia. Los docentes tienen derecho a percibir además de sus sueldos básicos, las remuneraciones complementarias establecidas por Ley, cualquiera sea su denominación, conforme al artículo 96 de la ley 30220.

CAPITULO: DE LAS SANCIONES Artículo 18. Sanciones. Los docentes que transgredan los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de sus funciones, según la ley, el estatuto y los reglamentos, en el ejercicio de la función docente, incurren en responsabilidad administrativa y son pasibles de sanciones según la gravedad de la falta y la jerarquía del servidor o funcionario; las que se aplican con observancia de las garantías constitucionales del debido proceso. Las sanciones son: 18.1. Amonestación escrita. 18.2. Suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones. 18.3. Cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones desde treintaiuno (31) días hasta doce (12) meses. 18.4. Destitución del ejercicio de la función docente. Las sanciones indicadas en los literales 18.3 y 18.4 se aplican previo proceso administrativo disciplinario, cuya duración no será mayor a cuarentaicinco (45) días hábiles improrrogables. Las sanciones señaladas no eximen de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, así como de los efectos que de ellas se deriven ante las autoridades respectivas y con sujeción estricta al debido proceso. Transcurrido un año de la comisión de la falta sin que se haya procesada queda proscrita la acción. Las sanciones prescriben después de un año de su aplicación, debiendo la autoridad borrar el antecedente donde haya sido registrado. Artículo 19. Medidas preventivas. El texto puesto en el contenido de este artículo ha sido impugnado por los gremios laborales ante el Tribunal Constitucional y esperamos el resultado para su aplicación, por lo que queda en suspenso el Artículo 90 de la ley 30220, debiendo sujetarse los actos de los procedimientos disciplinarios conforme a la regulación establecida. Artículo 20. Calificación y gravedad de la falta. Es atribución del órgano de gobierno correspondiente, calificar la falta o infracción atendiendo la naturaleza de la acción u omisión, así como la gravedad de las mismas, en el marco de las normas vigentes. Artículo 21. Amonestación escrita. El incumplimiento de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, debidamente comprobado y calificado como leve, es pasible de amonestación escrita. La sanción es impuesta por la autoridad inmediata superior según corresponda. Artículo 22. Suspensión. Cuando el incumplimiento de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, debidamente comprobado, no pueda ser calificado como leve por las circunstancias de la acción u omisión, será pasible de suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones. Asimismo, el docente que incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionado, previamente en dos (2) ocasiones con amonestación escrita, es pasible de suspensión. La sanción es impuesta por la autoridad inmediata superior, según corresponda. Es susceptible de suspensión el docente que incurre en plagio. Artículo 23. Cese temporal. Se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente:

23.1 Causar perjuicio al estudiante o a la universidad. 23.2 Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de docente, sin la correspondiente autorización. 23.3 Abandonar el cargo injustificadamente. 23.4 Interrumpir u oponerse deliberadamente al normal desarrollo del servicio universitario. 23.5 Asimismo, el docente que incurra en una falta o infracción, habiendo sido sancionado, previamente en dos (02) ocasiones con suspensión, es pasible de cese temporal. 23.6 Promover o incentivar entre los estudiantes y docentes, acciones que deriven en agresiones a las autoridades, docentes y cualquier miembro de la comunidad universitaria, o entorpezcan el normal desarrollo de las actividades académicas y/o administrativas de las facultades de la UNU. El cese temporal es impuesto por el órgano de gobierno correspondiente. Esta sanción debe ser propuesta por el Tribunal de Honor de la Universidad Nacional de Ucayali. Artículo 24. Destitución Las faltas pasibles de destitución deben ser evaluadas y tipificadas por el Tribunal de Honor de la Universidad Nacional de Ucayali, previo proceso administrativo disciplinario, este deberá en un plazo no mayor a 45 días improrrogable dar el informe final del proceso con sus recomendaciones para su aplicación obligatoria por parte de la autoridad correspondiente. Son causales de destitución la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como muy grave, las siguientes: 24.1 No presentarse al proceso de ratificación en la carrera docente sin causa justificada. 24.2 Ejecutar, promover o encubrir, dentro o fuera de la universidad, actos de violencia física, de calumnia, injuria o difamación, en agravio de cualquier miembro de la comunidad universitaria. 24.3 Realizar actividades comerciales o lucrativas en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la universidad. 24.4 Haber sido condenado por delito doloso. 24.5 Incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la comunidad universitaria, así como impedir el normal funcionamiento de servicios públicos. 24.6 Maltratar física o psicológicamente al estudiante causándole daño grave. 24.7 Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad y libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal. 24.8 Concurrir a la universidad en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna droga. 24.9 Por incurrir en reincidencia, la inasistencia injustificada a su función docente de tres (3) clases consecutivas o cinco (5) discontinuas. 24.10 Efectuar o alentar acciones de carácter racista, xenofóbicas, o cualquier tipo de discriminación, que atenten contra la dignidad de los miembros de la comunidad Universitaria.