AMALIA D. GARCÍA MEDINA,

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D E C R E T O. La LXI Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta: NÚMERO 32

Transcripción:

AMALIA D. GARCÍA MEDINA, Gobernadora del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en el ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 82 fracciones II y VI, 84 y 85 de la Constitución Política del Estado, 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la Entidad; en relación con lo estipulado en el 5 de la Ley Sobre Bebidas Alcohólicas para el Estado de Zacatecas, y: CONSIDERANDO PRIMERO.- La configuración territorial de nuestro Estado, con grandes extensiones de población rural, con comunidades alejadas de centros de convivencia culturales y recreativas suficientes, propicia que en muchos casos aún en las cabeceras municipales, algunas personas sin contar con la autorización que para tal efecto expiden las autoridades competentes, expenden bebidas alcohólicas de manera ilícita a sus vecinos, de igual manera los que aún contando con la licencia respectiva, violan continuamente las disposiciones que regulan dichas licencias, provocando alteraciones del orden público y la paz social. SEGUNDO.- Que todas las personas tienen el derecho a que su familia, comunidad y vida laboral, estén protegidas ante el excesivo consumo del alcohol y las consecuencias de conductas negativas asociadas al mismo, por lo tanto es necesario intensificar medidas sociales y de esta manera incrementar la conciencia sobre los efectos del alcohol y por ende reducir el consumo y los daños relacionados con el mismo, particularmente en los diferentes segmentos de la población juvenil ya que son la fracción más vulnerable de la sociedad, por lo que en este Reglamento se establecen sanciones para aquellos que expendan o permitan el consumo de bebidas alcohólicas a esta población en particular. De igual manera se establece la obligación de las autoridades para la instauración de objetivos específicos, medidas políticas y la creación de programas que promuevan, participen y coadyuven a la prevención y control en el consumo de bebidas alcohólicas de la población en general, de la misma manera es una obligación de los titulares de las licencias colaboran con las autoridades para la creación de campañas destinadas a prevenir el alcoholismo; ya que el principal valor que se desea proteger es la salud de los miembros de esta sociedad, así como la seguridad pública. TERCERO.- Si bien es cierto la venta y distribución de bebidas alcohólicas es una actividad comercial generadora de fuentes de empleo y productiva como cualquier otra, no menos cierto es que por la naturaleza del producto, es una actividad controlada por el Estado. Para ello, los particulares que se dedican a la misma deben de reunir ciertos requisitos que establecidos en la Ley tienen por objeto la salvaguarda del interés general de la comunidad. 1

CUARTA.- Y siendo que con la entrada en vigor de la Ley sobre Bebidas Alcohólicas para el Estado de Zacatecas, se requiere actualizar en su totalidad el marco jurídico en esta materia, mismo que deberá de responder a la sociedad en su justa exigencia a la legalidad y seguridad jurídica, lo cual solo es posible si dicha actividad se desarrolla conforme a las disposiciones claras y precisas para aquellos que cuentan con la licencia o permiso de la autoridad competente y con sanciones ejemplares para los que sin contar con la autorización correspondiente expendan bebidas alcohólicas o bien los que cuenten con ella, hagan uso indebido de la misma. Con base a lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente: REGLAMENTO ESTATAL DE LA LEY SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS PARA EL ESTADO DE ZACATECAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- El presente Reglamento es de orden público y tiene por objeto reglamentar las facultades que la Ley sobre Bebidas Alcohólicas para el Estado de Zacatecas, le confiere a la autoridad estatal. Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento se entenderá por: I. Ley: La Ley sobre Bebidas Alcohólicas para el Estado de Zacatecas; II. Reglamento: El presente Reglamento Estatal de la Ley sobre Bebidas Alcohólicas para el Estado de Zacatecas; III. Secretaría: La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado; IV. Secretario: Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado; V. Procurador Fiscal: Procurador Fiscal dependiente de la Secretaría de Finanzas; VI. Jefe del Departamento del Alcoholes: Jefe del Departamento de Alcoholes adscrito a la Secretaría de Finanzas; VII.Cuotas: Al salario mínimo vigente en la Entidad. 2

Artículo 3.- De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y en la Ley, la Secretaría de Finanzas es la autoridad competente para aplicar en todo el territorio de la Entidad, las disposiciones que se establecen en el presente ordenamiento. En los plazos fijados como días hábiles a que refiere la Ley y este Reglamento, no se contara como tales aquellos en que tengan vacaciones generales o suspensión de actividades tanto las autoridades Estatales como Municipales. Artículo 4.- La Secretaría de Finanzas vigilara que en término del artículo 11 de la Ley los Ayuntamientos emitan programas de prevención y control en el consumo de bebidas alcohólicas. Artículo 5.- Son obligaciones de los titulares de las licencias de funcionamiento el colaborar con la autoridad en campañas para prevenir el alcoholismo. CAPÍTULO II DE LA ANUENCIA Artículo 6.- Atendiendo a las zonas de afluencia turística o de importancia económica, así como a los centros históricos, se podrá otorgar anuencias o licencias, sin que se observe el requisito de distancia de 200 metros que establece el artículo 3 fracción II, inciso a) de la Ley, con excepción de las dependencias, escuelas, hospitales o iglesias. Artículo 7.- La anuencia que emita la Secretaría de Finanzas será a través del propio Secretario o el Procurador Fiscal. Artículo 8.- Tratándose de la hipótesis del artículo 17 último párrafo de la Ley, la resolución en sentido afirmativo será únicamente cuando se haya cumplido en tiempo y forma con los requisitos que se establecen en los artículos 15 y 16, así como que no se encuentre dentro de las restricciones previstas en el artículo 3, todos del mismo ordenamiento jurídico. Cuando haya procedido el dictamen administrativo en su favor, el solicitante tendrá un plazo de cinco días hábiles para que cubra los derechos correspondientes, término que comenzará a partir de la fecha de notificación del mismo, por lo que en caso de que no hacerlo se tendrá por desistido de la solicitud. Una vez cubiertos los derechos correspondientes, el solicitante contará con un plazo de cinco días hábiles para que acuda a la recaudación de rentas correspondiente al domicilio del establecimiento, por la anuencia respectiva, en caso de no acudir dentro del término precisado quedará sin efectos la solicitud correspondiente. 3

Artículo 9.- Tratándose de los giros de mini súper, tiendas de autoservicio, tiendas de conveniencia, de abarrotes y supermercado, para la procedencia de la positiva ficta, además de colmar con lo establecido en el artículo anterior, se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 45 de la Ley. CAPÍTULO III DE LAS LICENCIAS Artículo 10.- De conformidad con lo establecido en los artículos 25 último párrafo y 27 de la Ley, para la procedencia en sentido afirmativo de la licencia, ésta deberá otorgarse únicamente cuando se haya cumplido en tiempo y forma con los requisitos que la propia Ley prevé. Una vez otorgada la licencia, se observarán los plazos y procedimientos previstos en el capítulo anterior. Artículo 11.- El incumplimiento a lo previsto en el artículo anterior y de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley, dará lugar a que la Secretaría proceda a la cancelación de licencias. CAPÍTULO IV DE LOS PERMISOS EVENTUALES Artículo 12.- Recibida la solicitud de permiso eventual y en caso de no cumplir con los requisitos mencionados en el artículo 31 de la Ley, la autoridad Municipal requerirá al solicitante, a fin de que en un plazo de cinco días hábiles cumpla con ellos. De no subsanar la omisión en tal término, la solicitud de permiso eventual se tendrá por no presentada. Artículo 13.- En el supuesto del artículo 32 último párrafo, será en sentido afirmativo el permiso eventual únicamente cuando se haya cumplido en tiempo y forma con los requisitos que se especifican en el artículo 31, así mismo no entrar en los supuestos de restricción del artículo 29 párrafo segundo y tercero, todos de la Ley. Así mismo, cuando haya procedido la resolución en su favor, el solicitante tendrá un plazo de 24 horas para cubrir los derechos correspondientes, término que comenzará a correr a partir de la fecha de notificación del mismo. En caso de que no sea efectuado el pago dentro del término señalado en el párrafo anterior se tendrá por desistido de la solicitud. 4

Una vez cubiertos los derechos correspondientes, el solicitante contará con un plazo de 24 horas para que acuda a la tesorería correspondiente al domicilio del establecimiento, por el permiso eventual respectivo, en caso de no acudir dentro del término precisado se tendrá por desistiéndose de la solicitud correspondiente. Artículo 14.- Atendiendo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley, el solicitante del permiso eventual deberá de presentarse por lo menos treinta días hábiles de anticipación al evento ante la Secretaría de Finanzas, debiendo de satisfacer los siguientes requisitos: I. Presentar solicitud por escrito que deberá contener: a) Nombre del solicitante; b) Señalamiento del domicilio particular; c) Domicilio para recibir notificaciones; e d) Indicar el giro de funcionamiento que pretenda operar. II. Ser mayor de edad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos. En caso de ser una persona jurídica colectiva, estar legalmente constituida conforme a las leyes de la materia; III. Tratándose de personas jurídico colectivas, copia certificada del acta constitutiva en la que se contengan las facultades del represente legal o, en su caso, poder general para actos de administración; y IV. Presentar el documento que acredite los derechos otorgados por el Patronato de la Feria Nacional de la Cuidad de Zacatecas, para el espacio físico en que se ubicará el establecimiento dentro de las Instalaciones de la Feria. Artículo 15.- En caso de no cumplir con alguno de los requisitos mencionados en el artículo anterior, se requerirá al solicitante, a fin de que en un plazo de cinco días hábiles cumpla con ello. De no subsanarse la omisión en tal término, la solicitud de permiso eventual se tendrá por no presentada. En un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud de permiso eventual o de que haya sido subsanada, la Secretaría formulará un dictamen administrativo en el que se indicará el otorgamiento o no del permiso solicitado, el cual deberá de notificarse personalmente al interesado. Así mismo, cuando haya procedido el dictamen administrativo en su favor, el solicitante tendrá un plazo de cinco días hábiles para que cubra los derechos correspondientes, término que comenzara a correr a partir de la fecha de notificación del mismo. 5

En caso de que no sean cubiertos los derechos dentro del término señalado en el párrafo anterior se tendrá por desistido de la solicitud. Una vez cubiertos lo derechos correspondientes, el solicitante contará con un plazo de cinco días naturales para que acuda a la Secretaría por el permiso respectivo, en caso de no acudir dentro del término precisado se tendrá por desistido de la solicitud correspondiente. Artículo 16.- La Secretaría o la autoridad Municipal, podrán otorgar permisos eventuales para la venta y consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, únicamente en los casos en que se celebren ferias o eventos que por su particularidades así lo requieran. Previo el otorgamiento de dichos permisos, el solicitante deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento. CAPÍTULO V DE LAS PROHIBICIONES Artículo 17.- Los titulares de las licencias de funcionamiento en los giros de mini súper, tiendas de autoservicio, tiendas de conveniencia, de abarrotes y supermercado, tendrán además de las prohibiciones que señala el artículo 50 de la Ley, las siguientes: I. Los establecimientos, en ningún caso podrán ocupar un área superior al 30% de la superficie con bebidas alcohólicas; II. En caso de contar con refrigeradores o enfriadores para bebidas alcohólicas, que éstos sean en mayor cantidad que las de los productos perecederos; y III. Queda estrictamente prohibido la venta de bebidas alcohólicas a los menores de edad. CAPÍTULO VI DÍAS DE FUNCIONAMIENTO Y AMPLIACION DE HORARIOS Artículo 18.- De conformidad con lo señalado en la Ley no se establecen fechas para la prohibición de venta de bebidas alcohólicas, con excepción de lo estipulado en el artículo 52 del propio ordenamiento. Artículo 19.- De acuerdo al supuesto que se establece en el artículo 60 último párrafo, se entenderá en sentido afirmativo la ampliación de horario, solamente cuando el solicitante haya dado cumplimiento en tiempo y forma con los requisitos 6

del artículo 57 y que no se encuentre dentro de la hipótesis que establece el artículo 58 fracción II, todos de la Ley. Para efecto de la ampliación de horarios, los pagos de los derechos correspondientes se comprenderán por ejercicio fiscal. Artículo 20.- Cuando la resolución sea favorable y se exprese el dictamen administrativo correspondiente respecto de la solicitud de ampliación de horario, el interesado tendrá un plazo de cinco días hábiles para que cubra los derechos correspondientes, término que comenzará a correr a partir de la fecha de notificación del dictamen o de la procedencia en sentido positivo. En caso de que no sean cubiertos los derechos dentro del término señalado en el párrafo anterior se tendrá por desistido de la solicitud. Una vez cubiertos los derechos, el solicitante contará con un plazo de cinco días hábiles para que acuda a la tesorería correspondiente al domicilio del establecimiento, por la ampliación de horario, en caso de no acudir dentro del término precisado se tendrá por desistido de la solicitud. Artículo 21.- La Autoridad Municipal está facultada para modificar los horarios de operación de los establecimientos, pudiendo solamente recorrer el horario de apertura, no así en el del cierre de los establecimientos y por un tiempo máximo de dos horas conforme a los requerimientos de cada municipio. Artículo 22.- A fin de realizar el pago de derechos por ampliación de horario para la venta y consumo de bebidas alcohólicas, los municipios quedarán integrados en tres regiones: I. Grupo A: 1. Calera; 2. Fresnillo; 3. Guadalupe; 4. Jalpa; 5. Jerez; 6. Juchipila; 7. Loreto; 8. Nochistlán de Mejía; 9. Ojocaliente; 10. Río Grande; 11. Tlaltenango de Sánchez Román; 12. Sombrerete; y 13. Zacatecas. 7

Los derechos relativos a la ampliación del horario para los establecimientos dedicados al almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas originara el pago de 40 cuotas por hora autorizada. Respecto de los centros nocturnos o cabaret, tendrán un costo de 50 cuotas por hora. II. Grupo B: 1. Apozol; 2. Miguel Auza; 3. Morelos; 4. Luis Moya; 5. Juan Aldama; 6. Tabasco; 7. Tepechitlán; 8. Tepetongo; 9. Saín Alto; 10. Valparaíso; 11. Villa de Cos; y 12. Villanueva. Los derechos relativos a la ampliación del horario para los establecimientos dedicados al almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas originara el pago de 25 cuotas por hora autorizada. Respecto de los centros nocturnos o cabaret, tendrán un costo de 35 cuotas por hora. III. Grupo C: 1. Apulco; 2. Atolinga; 3. Benito Juárez; 4. Cañitas de Felipe Pescador; 5. Chalchihuites; 6. Concepción del Oro; 7. Cuauhtémoc; 8. El Plateado de Joaquín Amaro; 9. El Salvador; 10. Huanusco; 11. Genaro Codina; 12. General Enrique Estrada; 13. General Francisco R. Murguia; 14. General Pánfilo Natera; 8

15. Jiménez del Teul; 16. Mazapil; 17. Melchor Ocampo; 18. Mezquital del Oro; 19. Momax; 20. Monte Escobedo; 21. Moyahua de Estrada; 22. Noria de Ángeles; 23. Pánuco; 24. Pinos; 25. Teul de González Ortega; 26. Trancoso; 27. Trinidad García de la Cadena; 28. Santa María de la Paz; 29. Susticacán; 30. Veta Grande; 31. Villa Hidalgo; 32. Villa García; y 33. Villa González Ortega. Los derechos relativos a la ampliación del horario para los establecimientos dedicados al almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas originara el pago de 20 cuotas por hora autorizada. Respecto de los centros nocturnos o cabaret, tendrán un costo de 25 cuotas por hora. Tratándose de venta única de cerveza y/o bebidas refrescantes, cuya graduación no exceda de 10 G.L. en los Grupos A, B, C, tendrá un costo de 13 cuotas por hora. CAPÍTULO VII DE LAS RENOVACIONES Artículo 23.- Previo otorgamiento de renovación, ya sea en tiempo y forma o por afirmativa ficta, el solicitante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo V de la Ley, por lo que de no hacerlo se entenderá por desistido de la solicitud. CAPÍTULO VIII DEL CAMBIO DE DOMICILIO O GIRO Artículo 24.- En el supuesto de la hipótesis del artículo 72 último párrafo de la Ley, para la procedencia en sentido afirmativo de la solicitud de cambio de 9

domicilio o giro será únicamente cuando se haya cumplido en tiempo y forma con los requisitos que se establecen en el artículo 70 de la propia Ley. El solicitante deberá de cumplir además con lo establecido en el artículo 3, fracción II de la Ley de la materia. Procedido el dictamen administrativo en su favor, tendrá un plazo de cinco días hábiles para cubrir los derechos correspondientes término que comenzará correr a partir de la fecha de notificación. En caso de que no sean cubiertos los pagos dentro del término señalado en el párrafo anterior se tendrá por desistido de la solicitud. Una vez cubiertos los derechos correspondientes, el solicitante contará con un plazo de cinco días hábiles para que acuda a la recaudación de rentas o tesorería, atendiendo a la autoridad ante la cual se haya efectuado la solicitud, en caso de no acudir dentro del término precisado se tendrá por desistido de la solicitud correspondiente. Artículo 25.- Previa autorización de cambio de domicilio, tanto la Secretaría, como la autoridad municipal según corresponda, podrán tomar en cuenta la opinión de los vecinos del lugar que corresponda, así como en su caso, las inconformidades que manifiesten, sin que tenga tal circunstancia carácter vinculatorio. CAPÍTULO IX DE LA INSPECCIÓN Artículo 26.- Las autoridades competentes por parte del Ayuntamiento para emitir oficios de inspección serán el Presidente Municipal o Tesorero, por parte del Gobierno del Estado, el Secretario de Finanzas, el Procurador Fiscal o el Jefe del Departamento de Alcoholes. Artículo 27.- En relación a lo establecido en el artículo 83 fracción IV de la Ley, cuando por circunstancias de fuerza mayor no se pueda designar testigos, la visita se practicará sin la presencia de éstos sin que afecte la validez del acto que se esté practicando, asentando tal hecho en el acta correspondiente. Artículo 28.- Cuando la visita de inspección sea ordenada por la Secretaría, el afectado podrá presentar las pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 83 fracción VI de la Ley, dentro del tiempo que ahí se establece ante la recaudación de rentas que corresponda al domicilio del establecimiento. 10

CAPÍTULO X DE LAS SANCIONES Artículo 29.- Además de las infracciones señaladas en la Ley, la Secretaría o la Autoridad Municipal impondrán sanciones pecuniarias a los titulares de establecimientos destinados al almacenaje, venta o distribución de bebidas alcohólicas, en los casos siguientes: I. Los establecimientos, en ningún caso podrán ocupar un área superior al 30% de la superficie con bebidas alcohólicas; y II. En caso de contar con refrigeradores o enfriadores para bebidas alcohólicas que sean en mayor cantidad que las de los productos perecederos. La sanción pecuniaria será de 5 a 20 cuotas en cualquiera de las hipótesis. Artículo 30.- Serán acreedores a sanciones pecuniarias los titulares de licencias de funcionamiento que: I. Permitan la entrada al establecimiento a menores de edad; II. Vendan bebidas alcohólicas a menores de edad, personas con discapacidades mentales o en aquellos eventos en donde predomine la presencia de éstos; y III. No colaboren con la autoridad para que se lleven a cabo programas y campañas que promuevan la prevención y control en el consumo de bebidas alcohólicas; La sanción pecuniaria será de 150 a 200 cuotas en cualquiera de los supuestos La reincidencia a cualquiera de las acciones previstas en este artículo, dará lugar a la clausura definitiva del establecimiento. La clausura procederá independientemente de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en este Reglamento. 11

CAPÍTULO XI DEL DECOMISO Artículo 31.- Para efectos de la devolución del producto decomisado una vez cubierta la multa correspondiente, el particular contara con un término de diez días hábiles para que se presente en las oficinas de la Tesorería Municipal o en su caso la Secretaría para la devolución del producto. Artículo 32.- Cuando las infracciones no sean cubiertas dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la sanción o transcurrido el término que refiere el artículo anterior sin que se haya presentado a reclamar el producto decomisado, esto será causa de abandono a favor del fisco estatal o municipal atendiendo de la autoridad que haya efectuado el decomiso. TRANSITORIOS Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Segundo.- Se abroga el Reglamento de la Ley Sobre el Funcionamiento y Operación de Establecimientos Destinados al Almacenaje, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas, publicado el 26 de Febrero de 1997 en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Se derogan además todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento. DADO en el despacho del Poder Ejecutivo del Estado a los 28 días del mes de febrero del dos mil ocho. EL TRABAJO TODO LO VENCE LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE ZACATECAS AMALIA D. GARCÍA MEDINA EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO EL SECRETARIO DE FINANZAS CARLOS PINTO NUÑEZ JORGE MIRANDA CASTRO 12

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