TENDENCIAS CONSTITUCIONALES Y DERECHOS DE LA MUJER. Flor de María Valdez Julio 2017

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Transcripción:

TENDENCIAS CONSTITUCIONALES Y DERECHOS DE LA MUJER Flor de María Valdez Julio 2017

ESTÁNDARES INTERNACIONALES - Declaración Universal Derechos Humanos (1948) - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) - Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979)

ESTÁNDARES INTERAMERICANOS - Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) - Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de Belém do Pará (1994)

ESTÁNDARES CONSTITUCIONALES DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN

CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia (artículo 3) El derecho a una vida libre de violencia incluye, entre otros (artículo 6): - el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y - el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

TC PERÚ (2013) 22. (...) en el caso de las mujeres la prohibición de discriminación por razón de sexo tiene su razón de ser en la necesidad de terminar con la histórica situación de inferioridad de la mujer en la vida social, cultural, económica y política. Por ello, para asegurar la igualdad real de la mujer en los diferentes entornos sociales, se ha previsto la prohibición de todo tipo discriminación por razón de sexo. EXP N 01423-2013 -PA/TC, ANDREA CELESTE ALVAREZ VILLANUEVA http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/01423-2013-aa.pdf

TC PERÚ (2013) 23. La discriminación por razón de sexo comprende aquellos tratamientos peyorativos que se fundan no solo en la pura y simple constatación del sexo de la víctima, sino también en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca. Tal sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres. Las decisiones extintivas basadas en el embarazo, al afectar exclusivamente a la mujer, constituye, indudablemente, una discriminación por razón de sexo proscrita por el inciso 2 del artículo 2 de nuestra Constitución. EXP N 01423-2013 -PA/TC, ANDREA CELESTE ALVAREZ VILLANUEVA http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/01423-2013-aa.pdf

TC PERÚ (2013) 25. ( ) la prohibición de acceso a la educación o la expulsión de una estudiante por razón de su embarazo constituye una discriminación directa basada en el sexo, como también lo puede ser por ejemplo la negativa a contratar a una mujer embarazada, o cuando una trabajadora percibe una remuneración inferior a la de un trabajador por un mismo trabajo. Son manifestaciones de discriminación directa porque excluyen la posibilidad de justificar, objetivamente, la razonabilidad y proporcionalidad de la medida. EXP N 01423-2013 -PA/TC, ANDREA CELESTE ALVAREZ VILLANUEVA http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/01423-2013-aa.pdf

TC PERÚ (2009) 23. ( ) la favorecida fue separada de la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo por su estado de embarazo. Para este Tribunal dicha decisión constituye un acto discriminatorio que tiene por finalidad estigmatizar a las alumnas y cadetes de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú por su estado de embarazo, y que por su falta de justificación objetiva y razonable equivale a la imposición de una sanción. EXP. N.º 05527-2008-PHC/TC, LAMBAYEQUE NIDIA YESENIA BACA BARTURÉN http://tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/05527-2008-hc.pdf

TC PERÚ (2009) 39. Asimismo, considero que constituye una salvaguarda al principio/derecho de no discriminación la afirmación del Tribunal según la cual la cirugía de reasignación de sexo no es una conditio sine qua non para que una persona pueda solicitar el cambio en su documento de identidad. En efecto, sostener lo contrario ( ) (que solo debe obedecer a la decisión de la persona y que, por lo demás, requiere de cierta solvencia económica para enfrentar la duración del tratamiento) afectaría el mandato de no discriminación. EXP. N. 06040-2015-PA/TC, SAN MARTÍN RODOLFO ENRIQUE ROMERO SALDARRIAGA (ANA ROMERO SALDARRIAGA) http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/06040-2015-aa.pdf

ESTÁNDARES CONSTITUCIONALES DERECHO A LA VIDA PRIVADA

VIDA PRIVADA El sistema interamericano de protección de derechos humanos ha avanzado en los últimos años en el reconocimiento y garantía de derechos sexuales y reproductivos de hombres y mujeres. Ello se ha realizado a través del desarrollo de la noción de vida privada como parte de los derechos protegidos por el artículo 11 de la Convención Americana. También implicó el desarrollo del derecho a fundar una familia y del derecho a la vida.

CORTE IDH: SENTENCIA ATALA RIFFO Y NIÑAS V. CHILE (2012) Hechos: Karen Atala es una jueza chilena que, debido a su orientación sexual y al hecho de vivir con su pareja del mismo sexo, perdió el proceso judicial que resultó en el retiro del cuidado y custodia de sus tres hijas M., V. y R. El juez alegó, entre otros motivos, el interés superior del niño.

CORTE IDH: SENTENCIA ATALA RIFFO Y NIÑAS V. CHILE (2012) Análisis del concepto de vida privada El artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si bien se titula Protección de la Honra y de la Dignidad, su contenido incluye, entre otros, la protección de la vida privada. La vida privada es un concepto amplio que no es susceptible de definiciones exhaustivas y comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos. (para. 162)

CORTE IDH: SENTENCIA ATALA RIFFO Y NIÑAS V. CHILE (2012) Análisis del concepto de vida privada (cont) Al respecto, la Corte resalta que la orientación sexual de la señora Atala hace parte de su vida privada, de manera que no era posible realizar una injerencia en la misma sin que se cumplieran los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad La Corte determinó que hubo injerencia en la vida privada de Karen Atala por cuanto los tribunales chilenos se basaron en estereotipos sobre su orientación sexual. De acuerdo a la Corte, el juez tendría que haberse limitado a estudiar conductas parentales que podían ser parte de la vida privada, pero sin efectuar una exposición y escrutinio de la orientación sexual de la señora Atala.

CORTE IDH: SENTENCIA ATALA RIFFO Y Interés superior del niño NIÑAS V. CHILE (2012) La determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales y probados, y no especulativos o imaginarios. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia. (para. 109).

CORTE IDH: SENTENCIA ARTAVIA MURILLO Y OTROS V. COSTA RICA (2012) Hechos: Desde el año 2000 se encuentra prohibida en Costa Rica la fecundación in vitro tras una decisión emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Entre otros aspectos, se alegó que esta prohibición absoluta constituyó una injerencia arbitraria en los derechos a la vida privada y familiar y a formar una familia. Asimismo, se alegó que la prohibición constituyó una violación del derecho a la igualdad de las víctimas, en tanto que el Estado les impidió el acceso a un tratamiento que les hubiera permitido superar su situación de desventaja respecto de la posibilidad de tener hijas o hijos biológicos.

CORTE IDH: SENTENCIA ARTAVIA MURILLO Y OTROS V. COSTA RICA (2012) Derecho a la vida privada El derecho a la vida privada, protegido por el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluye: la decisión de ser o no madre o padre, en este caso en el sentido genético o biológico (para. 143) la autonomía reproductiva, y el acceso a servicios de salud reproductiva, lo cual involucra el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho (para. 146)

TC PERÚ (2015) el género encuentra un espacio particular de protección en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual ha obedecido a su estrecha vinculación con el derecho a la vida privada y al principio de igualdad y no discriminación ( ) Ello, aunado a los principios de interpretación constitucional que emanan de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, así como del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, genera que esta corriente no pueda pasar desapercibida EXP N. 06040-2015-PA/TC SAN MARTIN RODOLFO ENRIQUE ROMERO SALDARRIAGA (ANA ROMERO SALDARRIAGA) http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/06040-2015-aa.pdf

TC PERÚ (2015) ( ) a través del establecimiento de doctrina jurisprudencial, se pretendió cerrar definitivamente el debate en torno a la posibilidad de solicitar la modificación del sexo en los documentos de identidad. Esa no es nuestra labor; antes bien, nuestros pronunciamientos, aparte de proteger el programa normativo trazado por la Constitución, también deben permitir que los jueces actúen, de manera general, como custodios de ella. En ese sentido, establecer un contenido pétreo e inamovible de lo que debe entenderse por el derecho a la identidad personal es, antes que fomento, la imposición de una barrera para la labor interpretativa que pueda desplegar la judicatura ordinaria EXP N. 06040-2015-PA/TC SAN MARTIN RODOLFO ENRIQUE ROMERO SALDARRIAGA (ANA ROMERO SALDARRIAGA) http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/06040-2015-aa.pdf

ESTÁNDARES CONSTITUCIONALES DERECHO AL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE LA PERSONALIDAD

CORTE IDH: SENTENCIA ARTAVIA MURILLO Y OTROS V. COSTA RICA (2012) La vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo decide proyectarse hacia los demás, y es una condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad. Además, ( ) la maternidad forma parte esencial del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres.

TC PERÚ (2014) 47. El libre desenvolvimiento de la personalidad constituye un derecho fundamental innominado o implícito que se deriva o funda en el principio fundamental de dignidad de la persona (arts. 1 y 3, Constitución). En efecto, la valoración de la persona como centro del Estado y de la sociedad, como ser moral con capacidad de autodeterminación, implica que deba estarle también garantizado la libre manifestación de tal capacidad a través de su libre actuación general en la sociedad. EXP N 01126 2012-PA/TC LAMBAYEQUE DOGNER LIZITH DÍAZ CHISCUL https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/01126-2012-aa.pdf

TC PERÚ (2014) 47. En este contexto, resulta oportuno precisar que la decisión de un hombre y una mujer de traer al mundo una nueva vida es una de aquellas opciones que se encuentran protegidas por el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad EXP N 01126 2012-PA/TC LAMBAYEQUE DOGNER LIZITH DÍAZ CHISCUL https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/01126-2012-aa.pdf

TC PERÚ (2009) 24. Por ello, tanto para aquellos internos que tengan conformada una familia, el derecho a la visita íntima constituye un desarrollo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues si bien la privación de la libertad conlleva una limitación razonable del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, es obvio que no lo anula. Y es que la visita íntima es aquel espacio que, como su nombre lo indica, brinda a la pareja un momento de cercanía, privacidad personal y exclusividad que no puede ser reemplazado por ningún otro. EXP. N.º 01575-2007-PHC/TC - MARISOL ELIZABETH VENTURO RÍOS http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/01575-2007-hc.html

TC PERÚ (2016) 13. cualquier norma que se ocupe de tipificar la maternidad como causal de infracción o falta en el ámbito educativo debe ser inaplicada por los jueces en virtud de la facultad conferida por el artículo 138. de la Constitución, por ser contraria a los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad". EXP N 01406 2013-PA/TC, MAURICIO LIN MORALES GUEVARA http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/01406-2013-aa.pdf

ESTÁNDARES CONSTITUCIONALES DERECHO A LA EDUCACIÓN

TC PERÚ (2012) 25. Y es que así como el embarazo de una alumna, cadete o estudiante no es un hecho que pueda limitar o restringir su derecho a la educación, ello tampoco puede afectar a quien es padre de un niño o niña. Por ello, ningún manual o reglamento interno de ningún colegio, instituto, universidad o escuela pública o privada puede, ni explícita ni implícitamente, tipificar como infracción, falta o causal de mala conducta, el embarazo de una alumna, estudiante o cadete. Dicho de otro modo, ninguna autoridad pública o particular puede impedirle a una mujer estudiar normalmente por encontrarse en estado o por ser madre, ni tampoco impedírselo a quien es padre de un niño o niña. EXP N 01126 2012-PA/TC LAMBAYEQUE DOGNER LIZITH DÍAZ CHISCUL https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/01126-2012-aa.pdf

TC PERÚ (2016) 13. En el mismo sentido, ya en anterior sentencia de este Tribunal que recayó en el Expediente 5527-2008-PHC/TC, se sostuvo que cualquier norma que se ocupe de tipificar la maternidad como causal de infracción o falta en el ámbito educativo debe ser inaplicada por los jueces en virtud de la facultad conferida por el artículo 138. de la Constitución, por ser contraria a los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. EXP N 01406 2013-PA/TC, MAURICIO LIN MORALES GUEVARA http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/01406-2013-aa.pdf

TC PERÚ (2013) 29. En suma, la educación es un derecho fundamental intrínseco y un medio indispensable para la plena realización de otros derechos fundamentales, y permite a las personas participar plenamente en la vida social y política en sus comunidades. Cabe acotar que la educación desempeña un papel decisivo en la emancipación de la mujer, la protección de los niños contra la explotación laboral, el trabajo peligroso y la explotación sexual, la promoción de los derechos humanos y la democracia, la protección del medio ambiente y el control del crecimiento demográfico. Es a través de este derecho que se garantiza la formación de la persona en libertad y con amplitud de pensamiento, para gozar de una existencia humana plena, es decir, con posibilidades ciertas de desarrollo de las cualidades personales y de participación directa en la vida social. EXP N 01423-2013 -PA/TC, ANDREA CELESTE ALVAREZ VILLANUEVA http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/01423-2013-aa.pdf

ESTÁNDARES CONSTITUCIONALES DERECHO A LA VIDA

CORTE IDH: SENTENCIA ARTAVIA MURILLO Y OTROS V. COSTA RICA (2012) Derecho a la vida La Corte entiende que el término concepción : - no puede ser comprendido como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer, dado que un embrión no tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la implantación no sucede (para. 187). - Ocurre desde el momento de la implantación, por lo que antes de este evento no procede aplicar el artículo 4 de la Convención Americana. (para. 189).

TC PERÚ (2009) 51. ( ) Dada esta realidad, y sin desconocer la validez e importancia de las opiniones presentadas durante el proceso, este Tribunal considera que hay suficientes elementos que conducen a una duda razonable respecto a la forma en la que actúa el AOE sobre el endometrio y su posible efecto antimplantatorio, lo que afectaría fatalmente al concebido en la continuación de su proceso vital. Esta decisión se adopta fundamentalmente sobre la base de la información expresada en los insertos de cada una de las presentaciones de los anticonceptivos orales de emergencia, que en su totalidad hacen referencia a tal efecto. EXP. N.º 02005-2009-PA/TC, LIMA ONG ACCIÓN DE LUCHA ANTICORRUPCION http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/02005-2009-aa.html

TC PERÚ (2009) 52. No obstante ello, la decisión de ninguna manera podría pretender ser inmutable, pues como reiteradamente se ha señalado, ésta ha debido ser tomada aun cuando hay importantes razones del lado de la demandada, importantes pero no suficientes, para vencer la duda razonable aludida, por lo menos hoy en día. Más aún, atendiendo justamente a esa situación, debe quedar claro que si en el futuro se llegase a producir niveles de consenso tales respecto de la inocuidad del levonorgestrel para el concebido, evidentemente tendría que cambiarse de posición. EXP. N.º 02005-2009-PA/TC, LIMA ONG ACCIÓN DE LUCHA ANTICORRUPCION http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/02005-2009-aa.html