DICTAMEN Nº. 112/2004, de 29 de septiembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública incoado a instancia de Dª X, a consecuencia de los daños y perjuicios que se le irrogaron con ocasión de la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital A ANTECEDENTES Con fecha 27 de junio de 2003, D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, en representación de Dª X, con motivo de la injustificada dilación de las actuaciones realizadas por parte del personal del Hospital A a la hora de determinar con certeza, mediante las correspondientes pruebas de diagnostico, tanto el origen como la causa de la parálisis facial sufrida por la interesada, inactividad que desembocó en el desarrollo de un osteoma mastoideo. Del mismo modo, se reclama por el retraso sufrido en la realización de las pertinentes intervenciones quirúrgicas correctoras de la parálisis facial sufrida por su cliente. El escrito de reclamación indica que desde los años 1977 a 1979 la interesada fue atendida en el Hospital A con motivo de una parálisis facial periférica derecha, recibiendo un tratamiento convencional a base de suministro de vitaminas y sesiones de onda corta. Este tratamiento se mantuvo durante tres años consecutivos, al remitir la sintomatología después de cada sesión de tratamiento, indicando el representante que durante este periodo nunca se le practicó a la paciente prueba diagnóstica alguna que determinase el origen y causa de dicha sintomatología. Continúa el escrito de reclamación indicando que, en el año 1981 y ante el agravamiento de su sintomatología la interesada solicitó el traslado a Madrid, siendo el mismo denegado aunque se autorizó un cambio de facultativo, quien acordó la realización de una simple radiografía [...] en base a la cual se acordó su traslado a Madrid al antiguo Hospital B, actual Hospital C. Relata el representante de la interesada en su escrito que, Una vez en dicho centro, se le realizó por parte del servicio de neurología el correspondiente estudio neuroradiológico mediante la realización de RX y TAC craneales, así como un electromiograma que constataron la presencia de un osteoma mastoideo de gran tamaño que necesitaba ser reseccionado quirúrgicamente, llevándose a cabo dicha intervención en enero de 1982. El escrito de reclamación indica que tras esta primera intervención hubo de realizarse una nueva, dado que no se colocaron los correspondiente drenajes, produciéndose durante la segunda intervención algún incidente que provocó la torcedura de la boca de la paciente, ocasionándole una importante afectación psicológica, que requirió de asistencia psiquiátrica. Del mismo modo, en el escrito se describe que, ante la persistencia de la parálisis facial se acordó consultar al servicio de neurología del Hospital D, que tampoco aportó soluciones a la paciente, diagnosticando reacción drástica masteoide-osteoma así como lesión del nervio facial en fase de cronicidad, circunstancia que motivó una nueva interconsulta con el Hospital E, donde se realizó una intervención quirúrgica consistente en realizar una can- * Ponente: Juan Martínez Martínez 1
Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2004 topexia medial y lateral del ojo derecho para corregir lagoftalmos, así como neuromiectomía lado sano (sic). Finalmente, y ante la persistencia de la parálisis facial, ésta acudió a una consulta privada de cirugía plástica, siendo allí informada por el médico que la intervino de que se le debería haber operado en el primer año tras la realización de la intervención del neurinoma de acústico del lado derecho a que se sometió en enero de 1982 en el Hospital C. Continúa el escrito de reclamación indicando que, en la actualidad, la interesada sigue padeciendo una parálisis facial derecha sufriendo una importante afectación psicológica. indicando que ha quedado plenamente constatada la relación de causalidad existente entre la falta de adecuación desarrollada por parte de la Administración y el lamentable daño sufrido por Dª X, como consecuencia directa del permisivo desarrollo del osteoma mastoideo desarrollado por la paciente durante mas de 5 años, [...] sin que a pesar de ello se le realizase durante todo ese tiempo prueba diagnóstica alguna que confirmase fehacientemente el origen y causa de la misma. Dicha falta de actuación, según se aduce en el escrito de reclamación, ha provocado que la interesada se viera privada de la posibilidad de adoptar en tiempo las correspondientes medidas terapéuticas o quirúrgicas, indicando, finalmente, que la cuantía ha de establecerse como indeterminada, por cuanto al no tener esta parte el historial médico completo no se disponen de elementos de criterio suficientes para poder determinar el alcance de la gravedad de las actuaciones que se produjeron. 2 EXTRACTO DE LA DOCTRINA En el presente caso, resulta que en el expediente no constan informes médicos sobre la evolución de la enfermedad, incorporándose como último informe sobre el estado de la paciente el del Doctor X, de fecha 5 de febrero de 1997, en el que se indica que En el momento actual la paciente presenta una hipertonía en la región de la comisura bucal izquierda que es frecuente después de neurotomías selectivas ya que persiste en algunos casos la inervación colateral formada a expensas de pequeñas ramas nerviosas. La paciente está pendiente de revisiones médicas periódicas con objeto de valorar la posible indicación quirúrgica de una resección nerviosa ulterior, quedando por tanto definido en este momento el alcance de las secuelas de la paciente, ello sin perjuicio de la posible realización de otras operaciones quirúrgicas posteriores, de las que no obstante, no queda constancia en el expediente. Por lo expuesto, y considerando que la reclamación se produjo con fecha 27 de junio de 2003, habría transcurrido, con exceso, el plazo para ejercitar el derecho a reclamar. Entendiéndose prescrito el derecho a reclamar por parte de la interesada, sería innecesario entrar a conocer de la existencia o no de los restantes requisitos exigidos por la normativa vigente sobre responsabilidad patrimonial para determinar la existencia de ésta en el caso presente. No obstante y a tenor de lo establecido en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, entiende este Consejo que debe manifestarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida. La posición mantenida por la reclamante incide en que los daños producidos como secuelas tienen su origen en la falta del de adecuación del tratamiento dispensado por los servicios médicos del Hospital A, que no sirvieron para detectar la enfermedad que pade-
ció, circunstancia que se habría evitado si se hubieran realizado a tiempo las pruebas necesarias que hubiera permitido actuar de forma eficaz sobre la dolencia. Teóricamente, por tanto, el reconocimiento de la existencia de responsabilidad patrimonial tendría encaje en el primero de dichos supuestos. Ahora bien, como ya se ha indicado en párrafos precedentes, esta es una mera afirmación de la interesada que carece de fundamentación en prueba alguna, habiéndose derivado de los informes médicos incorporados al expediente, más bien al contrario de lo que pretende la afectada, que no se apreciaron indicios de la existencia de la enfermedad, puesto que los síntomas de parálisis desaparecían después de la aplicación del tratamiento, sin que en aquellas fechas se produjera manifestación clínica de la enfermedad. Además, aun habiéndose diagnosticado en ese momento, el tratamiento habría contribuido a la eliminación de los síntomas clínicos, si bien se desconoce si habría sido posible evitar la aparición de secuelas posteriores en el paciente. En tal sentido es preciso citar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 28 de enero de 2002 (JUR 89.800), que fundándose en la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 8 de abril y 10 de diciembre de 1996 (RJ, 8967) afirma que no es posible apreciar responsabilidad en aquellos supuestos en que la confusión diagnóstica viene determinada por la ausencia de síntomas claros de la enfermedad o cuando los mismos resulten enmascarados con otros más evidentes característicos de otra dolencia. La remisión de la afección en cada aplicación, así como la falta de prueba sobre la posibilidad de haber evitado la presencia de secuelas tardías que pudieran afectar en mayor o menor grado a la enferma, aun si tal diagnóstico hubiera sido efectuado y se hubiera prescrito el correspondiente tratamiento, impiden apreciar la existencia de una infracción de la lex artis que permita aceptar la responsabilidad patrimonial que la afectada imputa a la Administración y, por ende, reconocer el derecho a indemnización que aquélla solicita. En suma, es preciso concluir afirmando que de la documentación integrante del expediente no resulta probado que las secuelas padecidas por la reclamante se produjeran a consecuencia de la inadecuada asistencia, sin que pueda constatarse la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños producidos a la afectada en su persona, daños que, en todo caso, no podrían ser objeto de reclamación al haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su ejercicio, procediendo por ello desestimar la reclamación planteada. DICTAMEN Que habiendo prescrito el derecho de la reclamante, Dª X, representada por D. X, a solicitar indemnización por los daños sufridos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria, de titularidad autonómica, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. 3
5