Universidad Nacional de Lanús

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Lanús, 26 de marzo de 2014 VISTO, la Resolución del Consejo Superior 03/12 de fecha 16 de marzo del 2012, el expediente Nº 838/14 correspondiente a la 1º Reunión Ordinaria del Consejo Superior 2014, y; CONSIDERANDO: Que, por la Resolución del Visto se aprobó el Reglamento Electoral de la Universidad Nacional de Lanús; Que resulta necesario adecuar los artículos 14 y 17 del mencionado Reglamento debido a las modificaciones recientemente aprobadas en el Estatuto de la Universidad; Que por lo expuesto corresponde dejar sin efecto la Resolución del Consejo Superior 03/12; Que este cuerpo en su 1º Reunión Ordinaria del Consejo Superior del año 2014 ha analizado la propuesta, sin encontrar objeciones; Que, es atributo del Consejo Superior normar sobre el particular, conforme a lo establecido en el inciso u) del Artículo 31 del Estatuto de la Universidad; Por ello; EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LANUS RESUELVE: ARTICULO 1º: Dejar sin efecto la Resolución del Consejo Superior 03/12 a partir del dictado de la presente. ARTICULO 2º: Aprobar el texto ordenado del Reglamento Electoral de la Universidad Nacional de Lanús, que en Anexo de ocho (8) fojas forma parte de la presente Resolución, que tendrá vigencia a partir del dictado de la presente. ARTICULO 3º: Deróguese toda norma dictada por este Consejo que se contraponga a la presente ARTICULO 4º: Comuníquese, publíquese y cumplido, archívese.

DISPOSICIONES GENERALES ANEXO REGLAMENTO ELECTORAL UNIVERSIDAD NACIONAL DE LANÚS ARTICULO 1º: Todo proceso electoral de la Universidad Nacional de Lanús se rige por la Ley Nº 24.521, de Educación Superior, el Estatuto Universitario y el presente Reglamento Electoral, siendo de aplicación supletoria el Código Electoral Nacional. ARTICULO 2º: Todos los plazos que se establecen en este Reglamento Electoral se computan por días corridos, salvo expresa indicación en contrario. ARTICULO 3º: Las normas del presente Reglamento Electoral deben interpretarse con criterio amplio en el sentido de posibilitar el ejercicio de los derechos electorales y garantizar el principio democrático. CONVOCATORIA ARTICULO 4º: Corresponde al Rector convocar a elecciones de consejeros integrantes del Consejo Superior y de los consejos departamentales. ARTICULO 5º: La convocatoria deberá hacerse dentro de los noventa (90) días anteriores a la conclusión del mandato de los consejeros en ejercicio, y deberá fijar la fecha del comicio, que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días anteriores a la referida conclusión. ARTICULO 6º: La resolución de convocatoria será exhibida en todas las sedes de la Universidad y publicada por un día en el Boletín Oficial. ARTICULO 7º: El acto de convocatoria, deberá contener: a) La nómina de los cargos a elegir, titulares y suplentes; b) Las fechas de cierre y de exhibición de los padrones; c) El vencimiento del término para presentar listas, que se operará veinte días antes de la fecha del comicio; d) La integración y sede de la Junta Electoral. e) La fecha de realización del comicio. JUNTA ELECTORAL ARTICULO 8º: La conducción del proceso electoral está a cargo de la Junta Electoral, que será la autoridad de aplicación de las normas a que se refiere el Artículo 1º de este Reglamento Electoral.

ARTICULO 9º: La Junta Electoral está compuesta por tres miembros, designados por el Consejo Superior. Los miembros de la Junta Electoral no podrán postularse a ningún cargo electivo. ARTICULO 10º: Corresponde a la Junta Electoral: a) La dirección del proceso electoral; b) Resolver las cuestiones que se susciten con motivo de inclusión o exclusión de los padrones; c) Resolver las impugnaciones que se deduzcan contra las listas y lo relativo a su oficialización, d) Organizar los actos electorales, disponiendo la cantidad y ubicación de las mesas, designando a sus autoridades y adoptando las demás medidas conducentes a asegurar el normal desenvolvimiento del comicio; e) Resolver las impugnaciones y reclamos que se presenten con relación al desarrollo del acto electoral; f) Practicar el escrutinio definitivo ajustándose a las disposiciones del Código Electoral Nacional y resolver con relación a los votos recurridos e impugnados; g) Proclamar a los candidatos que resulten electos. ARTICULO 11º: Las deliberaciones y resoluciones de la Junta Electoral constarán en actas, que se transcribirán en un libro especial que se llevara al efecto y que deberá ser rubricado por el Auditor de la Universidad. ARTICULO 12º: Las resoluciones de la Junta Electoral quedan notificadas ministerio legis al día siguiente de su emisión, y son irrecurribles, a excepción de la que apruebe el escrutinio definitivo, contra la que podrá interponerse recurso de apelación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Justicia Nacional en lo Contenciosos Administrativo Federal de la Capital Federal. ELECTORES Y PADRONES ARTICULO 13º: Son electores, con derecho a votar y ser elegidos: a) Los docentes ordinarios (art. 64, inciso 1), del Estatuto); b) Los estudiantes regulares (art.82, inciso a), del Estatuto, de grado y de posgrado, que cumplieren el requisito exigido por el artículo 61, inciso g) del Estatuto, para su inclusión en el padrón respectivo y el requisito exigido por el artículo 61, inciso h), del Estatuto, para ser elegidos; c) Los trabajadores no docentes (art. 84 del Estatuto) que integren las plantas permanente y transitoria de la Universidad y que a la fecha de la convocatoria a elecciones registren una antigüedad minima e ininterrumpida de un año. Sólo podrán ser candidatos los trabajadores que revisten en la planta permanente con la referida antigüedad. d) Los graduados (articulo 61 incisos k y l y 83 del Estatuto) Para votar y ser candidato se requiere estar inscripto en el padrón respectivo.

ARTICULO 14º: Corresponde al Rector la confección de los padrones electorales provisorios, que son los siguientes: a) Padrón general de docentes; b) Padrón de docentes por cada departamento; c) Padrón general de estudiantes; d) Padrón de estudiantes por cada departamento; e) Padrón general de no docentes; f) Padrón de no docentes por cada departamento; g) Padrón general de graduados. h) Padrón general de graduados por cada departamento Ningún integrante de la Universidad puede estar empadronado en dos o más claustros. Cuando un miembro de la comunidad universitaria pertenezca a dos o más claustros simultáneamente, deberá optar por uno de ellos mediante comunicación fehaciente al/ la Rector/a. Si no hiciere ejercicio de esta opción, será incluido de oficio, de acuerdo al siguiente orden de preferencia: claustro docente, claustro de graduados, claustro de estudiantes, claustro de no docentes. En caso de que el estudiante sea estudiante regular en más de un Departamento también deberá optar por uno de ellos mediante comunicación fehaciente al/ la Rector/a. Si no hiciere ejercicio de esta opción, será incluido de oficio, en el Departamento en el que tenga mayor antigüedad. ARTICULO 15º: La clausura de los padrones, a los efectos de cada elección deberá ser establecida en el acto de convocatoria, debiendo producirse dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha de la convocatoria al respectivo acto electoral. ARTICULO 16º: Los padrones se exhibirán durante los cinco días posteriores a la fecha de su clausura. Dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles posteriores al último día de exhibición, podrán formularse por escrito, ante la Junta Electoral, los reclamos relativos a inclusiones u omisiones. La Junta Electoral resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes. Una vez resueltas todas las cuestiones planteadas, la Junta Electoral procederá a la confección de los padrones definitivos, que deberán exhibirse a partir del quinto día de resueltas las impugnaciones, si las hubiere, y hasta la fecha del comicio. LISTAS ARTICULO 17º: Los grupos de electores que deseen intervenir en el comicio deben presentar listas de candidatos para la totalidad de los cargos a elegir en cada claustro, a saber: a) Claustro de docentes: Consejo Superior ocho (8) candidatos titulares (art. 29, inciso d), del Estatuto) y cinco (5) suplentes al Consejo Superior; Consejo Departamental: cinco (5) candidatos titulares (art. 46, inciso b), del Estatuto) y tres (3) suplentes a cada consejo departamental;

b) Claustro de estudiantes: Consejo Superior, cuatro (4) candidat os titulares (art. 29, inciso e), del Estatuto), a razón de uno (1) por departamento académico y cuatro (4) suplentes al Consejo Superior a razón de uno (1) por departamento académico, y Consejo Departamental dos (2) candidatos titulares (art. 46, inciso c, del Estatuto) y dos (2) suplentes a cada consejo departamental; c) Claustro de no docentes: un (1) candidato titular (art. 29, inciso f, del Estatuto) y un (1) suplente al Consejo Superior y un (1) candidato titular (art. 46, inciso e, del Estatuto) y un (1) suplente a cada consejo departamental; d) Claustro de graduados: Consejo Superior: un (1) candidato titular (art. 29, inciso h, del Estatuto) y un (1) suplente al Consejo Superior; Consejo Departamental, un (1) candidato titular (art. 46, inciso f, d el Estatuto) y un (1) suplente a cada consejo departamental. e) Las listas deberán ajustarse a lo establecido en el Artículo 61 del Estatuto. ARTICULO 18º: El pedido de oficialización de lista debe presentarse por escrito ante la Junta Electoral antes del vencimiento a que se refiere el Artículo 7º, inciso c), del presente Reglamento Electoral, consignando nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de orden de los candidatos titulares y suplentes. Todos los candidatos deben estar inscriptos en los respectivos padrones y firmar la presentación aceptando las candidaturas. También podrá contener la denominación de la lista, que no será admitida si se prestare a confusión o equívocos. ARTICULO 19º: Con el pedido de oficialización de listas de los respectivos claustros, debe acompañarse: a) avales de, al menos, el diez por ciento (10%) de los inscriptos en cada padrón, cuando se trate de listas para los Claustros de Docentes y de No Docentes; y de al menos el cinco por ciento (5%) de los inscriptos en cada padrón, cuando corresponda a las listas para la representación de los Claustros de Estudiantes y de Graduados; b) la plataforma electoral de la lista; c) la designación de un (1) apoderado titular y uno (1) suplente, que deben ser electores inscriptos en cualquiera de los padrones. ARTICULO 20º: El procedimiento de oficialización de listas es el siguiente: a) Vencido el término establecido en el Artículo 7o, inciso c), la Junta Electoral procederá a exhibir las listas presentadas durante tres días; b) Hasta cuarenta y ocho (48) horas hábiles después del último día de exhibición podrán deducirse impugnaciones, de las que la Junta Electoral dará traslado por veinticuatro (24) horas hábiles al apoderado de la lista impugnada a fin de que las conteste o subsane la falta que motivara la impugnación, si fuere formal; c) Dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes al vencimiento del término para contestar las impugnaciones o del término para deducirlas, si no se hubiera presentado ninguna, la Junta Electoral procederá a oficializar las

listas que cumplieren los requisitos exigidos por el Estatuto y este Reglamento Electoral y les asignará el número que las identificará, por riguroso orden de presentación. Las listas que no se ajustaren a las normas citadas serán desestimadas. ARTICULO 21º: Una vez oficializadas las listas, se procederá a imprimir las boletas de sufragio, que serán diagramadas por la Junta Electoral, adoptándose un tamaño y diseño uniforme. Se consignará en las boletas la denominación de la lista y el número que la identifica, asignado por la Junta Electoral. El costo de la impresión es a cargo de la Universidad. Las boletas impresas serán entregadas a los apoderados de las listas respectivas, reservándose la Junta Electoral una cantidad de ejemplares para remitir a las mesas electorales. DEL ACTO ELECTORAL. ARTICULO 22º: La Junta Electoral determinará el horario del comicio, el número de mesas electorales de cada claustro y su ubicación, y confeccionará los padrones de cada mesa, que no podrán exceder de cien electores. ARTICULO 23º: Asimismo, la Junta Electoral designará un presidente de mesa titular y un suplente, que auxiliará y, si correspondiere, reemplazará al titular. El presidente y su suplente deberán pertenecer, en lo posible, a un claustro distinto al que vota en la mesa que presidan. No podrán ser candidatos ni apoderados de lista, ni desempeñarse como fiscales. La designación deberá notificarse al designado con cinco días de anticipación a la fecha del comicio. La excusación sólo procederá por causa de fuerza mayor debidamente justificada y deberá presentarse dentro de los dos días posteriores a la notificación de la designación. Vencido dicho plazo, sólo procederá por causas sobrevinientes, las que serán evaluadas por la Junta Electoral, que, en su caso, procederá a los reemplazos que correspondieren. La Junta Electoral procederá asimismo a la designación de los presidentes de mesa de escrutinio definitivo, a cuyo respecto regirán las disposiciones de este Artículo. La función de autoridad de mesa constituye una carga pública, siendo por lo tanto irrenunciable. ARTICULO 24º: Las listas podrán designar un fiscal general para cada departamento o local de votación y fiscales de mesa, no pudiendo actuar simultáneamente dos fiscales de una lista en la misma mesa. Los fiscales deben ser electores inscriptos en el padrón general del claustro al que pertenecen. Los fiscales generales y de mesa están facultados para controlar todos los actos del comicio, acompañar con su firma la del presidente de mesa en los sobres y documentos pertinentes y deducir impugnaciones y recursos respecto de los votos.

ARTICULO 25º: La emisión del voto se hará conforme lo establecido en el Artículo 61, inciso e) del Estatuto. Los electores acreditarán su identidad con documento nacional de identidad o pasaporte, si se tratare de extranjeros que no poseyeren documento nacional de identidad. Una vez emitido el voto, el presidente de mesa entregará constancia de ello al elector. ARTICULO 26º: Los electores sólo quedarán exceptuados de la obligación de votar por las siguientes causas: a) Encontrarse el día de la elección a más de cincuenta (50) kilómetros del lugar de votación, debiendo acreditarse tal circunstancia en forma fehaciente; b) Caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada. La solicitud de justificación deberá ser presentada dentro de los treinta (30) días posteriores a la elección, acompañando las constancias del caso, en la Mesa de Entradas de la Universidad y será elevada al Rector, que resolverá sobre su procedencia. La resolución será irrecurrible y se comunicará a la Junta Electoral para su registro. ARTICULO 27º: Los electores que dejaren de votar sin justificación declarada procedente por el Rector, quedarán inhabilitados para ser postulados como candidatos en la siguiente elección, siendo a cargo de la Junta Electoral la aplicación de esta sanción. ARTICULO 28º: Rigen en lo relativo a la apertura, desarrollo y cierre del acto electoral las disposiciones del Código Electoral Nacional. ESCRUTINIOS ARTICULO 29º: A la hora fijada para la finalización del comicio, y una vez que hubieren emitido su voto los electores que se hallaren en el local de votación, se procederá a labrar el acta de cierre del comicio, en la que se consignará el número de electores que hubieren votado, firmando el presidente y los fiscales que desearen hacerlo. A continuación se procederá a la apertura de la urna y al escrutinio de los votos emitidos por el presidente de mesa. Concluido su cómputo, se procederá a labrar el acta de escrutinio de mesa, en la que se consignará el número de votos obtenidos por cada lista para las distintas categorías, los votos en blanco para cada categoría y los votos nulos, impugnados y recurridos, siendo de aplicación lo dispuesto al respecto por el Código Electoral Nacional. El presidente de mesa y su suplente procederán a firmar el acta e invitarán a hacerlo a los fiscales, a quienes se entregará copia del acta, si la solicitaren. Acto seguido se procederá a introducir en la urna los sobres y votos escrutados, el padrón de la mesa y los demás útiles electorales y se cerrará la urna, con una faja que firmarán el presidente, su suplente y los fiscales que quisieren hacerlo. La urna y el acta de cierre y escrutinio de mesa se remitirán a la Junta Electoral para el escrutinio definitivo.

ARTICULO 30º: Dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles posteriores al cierre del comicio, los apoderados de las listas podrán formular los reclamos relativos al desarrollo del acto electoral. Tales reclamos sólo podrán fundarse en la existencia de graves irregularidades que impidieren el inicio del escrutinio definitivo. La Junta Electoral resolverá dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes acerca de la procedencia de tales reclamos. ARTICULO 31º: Vencido el plazo para resolver los reclamos a que se refiere el Artículo anterior, si los mismos fueren desestimados, o vencido el plazo para deducirlos, si no se hubiere presentado ninguno, la Junta Electoral procederá a efectuar el escrutinio definitivo. Las operaciones de escrutinio definitivo se limitarán al examen del acta de cierre y escrutinio de mesa y a la resolución de los votos impugnados y recurridos. Sólo se procederá a la apertura de la urna y eventual recuento de los votos en los casos previstos en el Código Electoral Nacional. Los apoderados de las listas podrán asistir al escrutinio definitivo y designar fiscales de mesa de escrutinio definitivo. ARTICULO 32º: La Junta Electoral podrá declarar la nulidad del comicio celebrado en una o varias mesas cuando concurrieren las causales previstas en el Código Electoral Nacional, y convocar a elección complementaria en la o las mesas anuladas, si el resultado de tal elección pudiere alterar el resultado general del comicio. ARTICULO 33º: Concluido el escrutinio definitivo, incluso el de la elección complementaria, si la hubiere, la Junta Electoral procederá a resolver su aprobación y a proclamar a los candidatos electos, de lo que labrará el acta pertinente. La resolución se exhibirá públicamente y de ella quedarán notificados los apoderados de las listas, a quienes se entregará copia de la resolución respectiva si la solicitaren. ATRIBUCION DE CARGOS ARTICULO 34º: La atribución de los cargos se hará de acuerdo a las siguientes reglas: a) Cuando se eligieren ocho (8) cargos (art. 29. inciso d), del Estatuto), se atribuirán seis (6) a la lista que obtuviere el mayor numero de votos y dos a la que resultare segunda siempre que hubiere obtenido como mínimo el 25% de los votos válidos emitidos; b) Cuando se eligieren tres (3) cargos (arts. 46, inciso b), del Estatuto), se atribuirán dos (2) a la lista que obtuviere el mayor número de votos y uno a la que resultare segunda, siempre que hubiere obtenido como mínimo el 25% de los votos válidos emitidos; c) Cuando se eligiere un cargo (arts. 29 inciso e), f) y h) y 46 incisos c) y e), del Estatuto), se atribuirá a la lista que hubiere obtenido mayor numero de votos.

ARTICULO 35º: En caso de fallecimiento, renuncia o incapacidad de un consejero titular, lo sustituirá el candidato que lo siguiere en número de orden en la lista por la que hubiere sido elegido, cualquiera fuere el número de orden del consejero titular a reemplazar. Si hubiere un segundo reemplazo, lo cubrirá el segundo suplente y así sucesivamente. ARTÍCULO 36º: La elección de los representantes del Claustro de No Docentes al Consejo Superior y a los Consejos Departamentales, se realizará con el padrón general correspondiente al respectivo claustro. ARTICULO 37º: Dentro de los quince (15) días de electos los nuevos integrantes de los Consejos Departamentales se deberá convocar a sesión especial a los Consejos Departamentales respectivos a los efectos de constituir a los mismos con sus nuevos miembros y proceder a la elección de los Directores de los Departamentos Académicos conforme al procedimiento establecido en el Estatuto de la Universidad para la elección del Rector (artículo 48, inciso i) del Estatuto). La Junta Electoral participará de dicha sesión en pleno o con la mayoría de sus miembros en carácter de veedora del Acto. ARTICULO 38º: Dentro de los treinta (30) días previos al vencimiento de los mandatos del Rector y el Vicerrector, una vez constituidos el Consejo Superior y los Consejos Departamentales con su nueva integración, y electos los Directores de Departamento conforme al procedimiento indicado en el artículo precedente, se deberá convocar a sesión especial de la Asamblea Universitaria para proceder a la elección del Rector y el Vicerrector conforme al procedimiento que establece el art. 39 del Estatuto. La Junta Electoral participará de dicha sesión en pleno o con la mayoría de sus miembros en carácter de veedora del Acto.