LEYES DE REGULARIZACIÓN; LEYES N Y N , REGULARIZACIÓN Y SANEAMIENTO DE LOTEOS.

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Transcripción:

LEYES DE REGULARIZACIÓN; LEYES N 20.234 Y N 20.562, REGULARIZACIÓN Y SANEAMIENTO DE LOTEOS. A SEGÚN DISTRIBUCIÓN DE JEFE DIVISIÓN DE DESARROLLO URBANO 1. Teniendo presente las facultades privativas otorgadas a esta División de Desarrollo Urbano por el artículo 11 de la Ley N 20.562, publicada en el Diario Oficial con fecha 25 de enero de 2012, cuerpo legal que modificó la Ley N 20.234, dando origen a un procedimiento simplificado de regularización de loteos irregulares, esta División ha estimado oportuno y procedente emitir la presente circular instructiva, complementaria de la Circular Ord. N 0232, de 8 de junio de 2012, DDU 250. 2. En el punto 4 letra b) de la Circular DDU 250, se señala que el interesado, loteador o urbanizador debe presentar ante la Dirección de Obras Municipales un "Plano del Loteo propuesto, suscrito por un arquitecto, elaborado a una escala adecuada y sobre la base de un levantamiento topográfico. En este plano se deberán graficar las viviendas existentes, las superficies de ellas y de cada sitio, las vías interiores existentes con sus respectivos anchos, las que en todo caso no podrán ser inferiores a fas requeridas por el arto 2.3.3. número 1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en caso que consulten el tránsito de vehículos, las áreas verdes y equipamientos, si los hubiere, accesos a bienes nacionales de uso público, o en su defecto, la forma como se accede alloteo." los Lo señalado respecto al ancho de las vías interiores existentes del loteo a regularizar, dice relación con la necesidad de resguardar la seguridad, habitabilidad y calidad de vida de los habitantes del

mismo, en línea con lo establecido en la historia fidedigna de la tramitación y aprobación de la Ley N 20.562. Así, aun cuando ésta no haya establecido expresamente que tales vías interiores deben cumplir con un ancho mínimo, esta División, en uso de las facultades privativas conferidas por la misma ley, consideró pertinente precisar dicha materia, concordando las disposiciones especiales de esta ley de regularización con otras disposiciones normativas aplicables, de manera que no sean contradictorias y que exista entre ellas una unidad conceptual y de juicio, especialmente con aquellas disposiciones que dicen relación con la necesidad de que una vía que contemple el tránsito de vehículos tenga las dimensiones mínimas requeridas para que dicha utilización se efectúe en términos seguros y resguardando la calidad de vida de los habitantes del loteo, tomando como referencia los parámetros establecidos en el artículo 2.3.3 número 1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC). 3. Igual criterio de que las vías interiores requieren cumplir ciertas dimensiones mínimas que permitan su utilización en términos seguros y resguardando la calidad de vida de los habitantes del loteo a regularizar, debe ser aplicable en caso que éste contemple pasajes en pendiente elevada, entendidos como aquellas vías destinadas exclusivamente a la circulación peatonal ejecutadas en terrenos de pendiente promedio superior a 20%, tomando como referente el criterio contenido en el número 2 del mencionado artículo 2.3.3 de la OGUC. En consecuencia, así como la Circular DDU 250 señaló que para las vías que contemplen el tránsito de vehículos debieran tomarse como referencia los parámetros establecidos en el número 1 del artículo 2.3.3 de la OGUC, en el caso de los pasajes en pendiente elevada debieran tomarse como referencia los parámetros establecidos en el número 2 del mencionado artículo. Así, con el objeto de garantizar la circulación segura de los peatones en

todo tipo de circunstancias, especialmente ante situaciones de emergencia, el ancho entre líneas oficiales no debiera ser inferior a 4 m, con una faja dispuesta especialmente para la circulación peatonal de un ancho no menor a 1,2 m, sea como escalera (con una pendiente no superior a 60%), rampa (con una pendiente no superior a 15%) o una combinación de ambas. En todo caso, se hace presente que por tratarse de pasajes peatonales exclusivos, solo en casos excepcionales podrían constituirse como el único acceso a las viviendas, puesto que por razones de seguridad resulta indispensable que exista conectividad a través de una vía que permita, al menos, el tránsito eventual de vehículos. 4. Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente precisar que lo señalado en la Circular DDU 250 y en esta Circular, en cuanto a que deben tomarse como referencia los números 1 y 2 del artículo 2.3.3 de la OGUC -para efectos de verificar que las vías interiores existentes en un loteo irregular tienen las dimensiones y características mínimas requeridas para que dicha utilización se efectúe en términos seguros y resguardando la calidad de vida de los habitantes del loteo irregular- debe entenderse referido a la norma que se encontraba vigente cuando se materializó de hecho el loteo que se pretende regularizar. En consecuencia, atendido que el artículo 20 de la Ley N0 20.562 establece como uno de los requisitos para acogerse al procedimiento simplificado de regularización, que los loteos "se encuentren materializados de hecho con anterioridad al 31 de diciembre de 2006", cabría concluir que para verificar el cumplimiento del objetivo referido a la seguridad y calidad de vida de los habitantes del loteo bastaría con acreditar que éste al menos cumple, de manera equivalente, con las dimensiones y características mínimas que el artículo 2.3.3 de la ague exigía para la aprobación de proyectos de loteo a la fecha en que éste se materializó de hecho, las que podrían corresponder a las establecidas mediante O.S. N 47 (O.a. 05.06.1992), o bien, a las modificadas por el O.S. N 75 (O.a.

25.06.2001), mas no necesariamente a las actualmente vigentes, establecidas mediante O.S. N 10 (O.a. 23.05.2009). No obstante, una de las características rmrumas requeridas en las versiones anteriores del número 1 del artículo 2.3.3 de la ague es probable que no se cumpla al solicitar la regularización del loteo, puesto que en éstas se exige una "faja pavimentada" de un determinado ancho. Tal circunstancia no impediría la regularización del loteo, por el contrario, correspondería a uno de los aspectos que la Ley N 20.562 ha contemplado expresamente al establecer la figura de la "recepción provisoria", fijando un plazo a contar de la misma para la verificación de las "condiciones de urbanización", entre las cuales se encuentra, precisamente, la pavimentación. 5. En cuanto al cumplimiento de las condiciones de urbanización relacionadas con la pavimentación de las vías interiores del loteo a regularizar, la eircular OOU 250 señala que se debe considerar lo establecido en el artículo 3.2.5 de la ague, en relación con el artículo 2.3.3 de la misma. Al respecto, cabría distinguir si existe una faja pavimentada y, de ser así, cuáles eran las exigencias que el mencionado artículo establecía cuando ésta se materializó, ya que, por ejemplo, los O.S. N 75 (O.a. 25.06.2001) y N 217 (O.a. 20.02.2002) modificaron el ancho mínimo exigible para los pavimentos de los distintos tipos de vías y pasajes. Si se acredita que la faja pavimentada se materializó antes que estuviera vigente la redacción actual del artículo 3.2.5, podría aceptarse que ésta solo cumpla con las características establecidas en una redacción anterior del mismo. Por el contrario, si la faja pavimentada se materializó estando vigente la redacción actual y, con mayor razón, si se materializa con posterioridad a la recepción

provisoria del loteo, deben cumplirse todas las exigencias actualmente establecidas en el mencionado artículo 3.2.5 para dar por cumplida la condición de urbanización "pavimentación" y, en la medida que se cumplan las otras condiciones de urbanización, poder otorgar la recepción definitiva del loteo. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad otorgada por la Ley N 20.562 a las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, para autorizar, por razones fundadas, la rebaja de las exigencias de pavimentación. 6. Finalmente, se hace presente que la remisión al artículo 2.3.3 de la ague para determinar las dimensiones mínimas que permitan la utilización de las vías interiores en términos seguros y resguardando la calidad de vida de los habitantes del loteo a regularizar, debe entenderse como un estándar mínimo, por lo que nada obsta a que el loteo contemple vías de mayor ancho, por ejemplo, vías similares a las definidas como "vía local" en el artículo 2.3.2 de la aguc. En tal caso, para verificar el cumplimiento del objetivo antes señalado, habría que tomar como referencia los parámetros establecidos en los artículos 2.3.2, 2.3.4 Y 3.2.5 de la ague, con los mismos alcances señalados en los números 4 y 5 de esta Circular, es decir, considerando las normas que se encontraban vigentes cuando se materializó de hecho el loteo que se pretende regularizar o la faja pavimentada, si fuere el caso. Saluda atentamente a Usted, PABLO CONTRUCCI LIRA División de Desarrollo Urbano