Tipo de Documento: Articulo: Fallo N 39886, de 2008

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Transcripción:

Tipo de Documento Articulo Fallo N 39886, de 2008 [2262008] [10/10/2008] Nulidad del despido. No pago de cotizaciones previsionales. Ley interpretativa. Improcedencia de tope temporal de sanción pecuniaria. Prescripción de derechos laborales. Efectos de la ley en el tiempo. Vigencia de la ley interpretativa. Norma Fallo N 39886, de 2008 Descriptor [2262008] [10/10/2008] Nulidad del despido. No pago de cotizaciones previsionales. Ley interpretativa. Improcedencia de tope temporal de sanción pecuniaria. Prescripción de derechos laborales. Efectos de la ley en el tiempo. Vigencia de la ley interpretativa. N Legal Publishing 39886 Tribunal Corte de Apelaciones de Concepción Fecha 10/10/2008 Rol

2262008 Partes Juan Carlos Lagos Lagos con Copias Casanueva Limitada Ministros Juan Clodomiro Villa Sanhueza; Juan Rubilar Rivera; Renato Campos González Descriptores Nulidad del despido. No pago de cotizaciones previsionales. Ley interpretativa. Improcedencia de tope temporal de sanción pecuniaria. Prescripción de derechos laborales. Efectos de la ley en el tiempo. Vigencia de la ley interpretativa. Doctrina I. Según disponía el artículo 162 del Código del Trabajo, con la modificación introducida por la Ley Nº 19.631, si al momento de disponerse el término del contrato de trabajo, se encontraran impagas las cotizaciones de seguridad social, el empleador estará afecto a una sanción pecuniaria consistente en el pago de las remuneraciones al trabajador, desde la fecha del despido hasta la convalidación de éste. Luego, los Tribunales Superiores de Justicia interpretaron que la sanción pecuniaria establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, tenía cómo tope máximo seis meses de remuneración, de forma que resultara coherente con el plazo de prescripción establecida en el artículo 480 del Estatuto Laboral II. Sin perjuicio de lo anterior, del artículo 1º de la Ley Nº 20.194, que interpreta el inciso 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, se deduce que la obligación del empleador de pagar las remuneraciones,

como sanción al no pago de cotizaciones previsionales a la fecha del despido, debe Interpretarse con independencia el plazo de prescripción de seis meses establecida en el artículo 480 del Código del Trabajo, la que sólo debe aplicarse respecto de la oportunidad de la interposición de la demanda respectiva, en consecuencia, no existe tope alguno a la sanción pecuniaria aplicada al empleador, quien deberá pagar las remuneraciones mientras no convalide el despido, independiente de la cantidad de meses que hubiesen transcurrido entre el despido y dicha convalidación. Por otro lado, cabe señalar que de acuerdo al artículo 9º inciso 2º del Código Civil, lo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 20.194, rige desde la vigencia de la norma legal interpretada. Áreas del Derecho ; Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social;; Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social;; Legislación aplicada en el fallo Código Civil art 9 inc 2; CC_AR9 Código del Trabajo art 162; CTRAB_AR162 Texto completo de la Sentencia Concepción, diez de octubre de dos mil ocho. VISTO Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente 1. Que en el escrito de apelación el apoderado de la parte demandada solicita que el pago de la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo se fije con el tope de seis meses, como lo ha resuelto la jurisprudencia antes de la modificación de la ley Nº 20.194, por razones de justicia, certeza y seguridad jurídica. 2. Que por sentencia de 14 de diciembre de 2007, la demandada la sociedad Copias Casanueva Limitada, fue condenada a cumplir a favor del actor con las obligaciones que le impone el inciso 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, a contar del 01 de diciembre de 2006 y hasta la fecha en que convalide el despido del actor en la forma que la ley indica. 3. Que la Ley Nº 19.631, de 28 de septiembre de 1999, crea un efecto inmediato sanción pecuniaria derivado del hecho del despido realizado por el empleador en las condiciones previstas en esa ley, cual es mantener el pago de remuneraciones por parte del empleador al trabajador por determinado lapso posterior al despido. El inciso 7º del artículo 162 del Código del Trabajo con la modificación introducida por la ley Nº 19.631, de 1999, disponía que Sin

perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. 4. Que con la modificación introducida por la Ley Nº 19.631 al artículo 162 del Código laboral, al no tener el empleador pagadas las cotizaciones previsionales al momento del despido, la relación laboral que existió entre las partes habrá de mantenerse en suspenso sólo para efectos remuneratorios, debiendo el empleador, por tanto, pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, como lo dispone el inciso 7º del artículo 162 del Código del ramo, durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de convalidación de éste. Sin embargo, la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia determinó que la obligación del empleador de pagar al actor las remuneraciones que se hubieran devengado con posterioridad al despido, no puede ser indefinida, por lo que, por razones de una adecuada equidad y una mayor certeza jurídica, se fijó por el lapso máximo de seis meses, de no mediar con antelación la convalidación del despido, guardando así perfecta armonía con el plazo de prescripción que regula el inciso 3º del artículo 480 del Código del Trabajo. 5. Que el artículo 1º de la Ley Nº 20.194, de fecha 07 de julio de 2007, interpretando el inciso 7º del artículo 162 del Código del Trabajo dispuso que El inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo en cuanto señala que Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador, debe interpretarse y aplicarse de forma tal que el pago al cual está obligado el empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales comprende la totalidad del período de tiempo que media entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas, con las formalidades indicadas en el inciso sexto de dicha disposición legal, sin perjuicio del plazo de prescripción señalado en el inciso tercero del artículo 480, del mismo Código, el que sólo se considerará para los efectos de la interpretación de la respectiva demanda. 6. Que de conformidad con lo reseñado, el artículo 1º de la Ley Nº 20.194 estableció que el inciso 7º del artículo 162 del Código del Trabajo debe interpretarse y aplicarse de forma tal que el pago al cual está obligado el empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales comprende la totalidad del período de tiempo que media entre la fecha del despido y la fecha de envío o

entrega de la comunicación mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas, con las formalidades indicadas en el inciso 6º del artículo mencionado, sin perjuicio del plazo de prescripción señalado en el inciso 3º del artículo 480 del Código laboral, el que sólo se considerará para los efectos de la interposición de la respectiva demanda. La norma en comento importa que la obligación del empleador de pagar al actor las remuneraciones que se hubieran devengado con posterioridad al despido, no tiene el tope máximo de seis meses que la jurisprudencia judicial había fijado por razones de equidad, certeza y seguridad jurídica, de manera que dicha obligación queda pendiente en forma indefinida. 7. Que así las cosas, cabe concluir que la Ley Nº 20.194, interpretativa del artículo 162 del Código del Trabajo, deja sin efecto los criterios jurisprudenciales ya referidos, por cuanto establece que la obligación del empleador permanece por todo el tiempo hasta que paga las cotizaciones morosas, con lo cual, desde la vigencia de la ley interpretativa, no rige el límite de los seis meses. Al respecto se ha fallado Conforme a la interpretación del artículo 162 inciso 5º del Código del Trabajo, hecha por la Ley Nº 20.194 07.07.2007, el pago al que está obligado el empleador moroso en el pago de cotizaciones previsionales, comprende la totalidad del período de tiempo que media entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación mediante la cual el empleador informa al trabajador que ha solucionado su pago, con las formalidades legales, rigiendo el plazo de prescripción de seis meses del artículo 480 inciso 3º del Código del Trabajo, sólo para los efectos de interponer la demanda. De esta forma, la nulidad de despido no queda restringida al pago de seis meses de remuneraciones, desde que la ley interpretativa se entiende incorporada al artículo 162, afectando los juicios en que no hubiere habido sentencia ejecutoriada en el tiempo intermedio (Corte de Apelaciones de Santiago. Sentencia 25.07.2008, rol 5537 2007. Nº identificador Legalpublishing 39522). 8. Que, por último, es necesario consignar que la norma interpretativa contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 20.194, rige desde la vigencia de la norma legal interpretada, esto es, el inciso 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, acorde al artículo 9º, inciso 2º del Código Civil, ya que las leyes que se circunscriben a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en ésta, pero con la limitante que su vigencia no afectará en manera alguna los efectos de sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio. 9. Que, en conclusión, atendido que a contar de la vigencia del artículo 1º de la ley interpretativa Nº 20.194 no rige el término de seis meses fijado por la jurisprudencia judicial como límite a la obligación del empleador de pagar las remuneraciones y demás beneficios, con posterioridad al

despido, para el evento que existiera deuda previsional, corresponde desestimar la solicitud del apoderado de la parte demandada en el sentido que la obligación remuneratoria que le afecta se fije con un tope de seis meses. Por estas reflexiones y lo prevenido en el artículo 9º del Código Civil, 162 del Código del Trabajo y 1º de la Ley Nº 20.194, SE CONFIRMA, en su parte apelada, sin costas del recurso, la sentencia de catorce de diciembre de dos mil siete, escrita de fojas 76 a 82 vuelta. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza. Rol 226 2008.