SRES: ADMINISTRADORES Y DELEGADOS DE ADUANA DE TODA LA REPUBLICA DE NICARAGUA. Estimados señores: OFICINA DEL DIRECTOR GENERAL REF. : CT/024/2002 TEMA : DISPOSICIONES NACIONALES COMPLEMENTARIAS DE LA LEGISLACION CENTROAMERICANA SOBRE EL VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCIAS (ANEXO B). FECHA: Abril 06 del año 2002 En uso de las facultades del artículo 6 y 15 de la Ley Nº 339 Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, Decreto Nº 88-2000, artículo 61 de la Ley 265 Ley que Establece el Autodespacho Para Importación, Exportación y Otros Regímenes, Arto. 70 del Decreto 3-98 Reglamento a la del Autodespacho, Arto. 41 del Reglamento de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, y Acuerdo Ministerial No. 002-2002 del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), me permito darles a conocer las disposiciones nacionales complementarias siguientes: 1. GASTOS La estimación de los Gastos de Transporte y Seguro a que se refiere el párrafo final del Arto. 3 de la Legislación del Valor y el Arto. 10 de su Reglamento, se efectuará conforme a Disposiciones periódicas que al efecto emita la Dirección General de Servicios Aduaneros. En los casos de las mercancías Usadas, en Régimen de Viajeros y Encomiendas, no se incrementarán al Valor de las mismas, los Gastos que se indica en el Arto. 3 de la legislación del Valor. 2. CONVERSION MONETARIA La Conversión Monetaria a que se refiere el Arto. 5 de la Legislación del Valor y el Arto. 20 del Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, su aplicación se efectuará de Acuerdo al Tipo de Cambio Vigente conforme listado que emita el BANCO CENTRAL DE NICARAGUA, y transcrito periódicamente por la Dirección General de Servicios Aduaneros. En caso en que la factura comercial se declare el Valor en Moneda Extranjera con su equivalente al Dólar de los Estados Unidos de América y dicho valor coincida con el resultado de aplicar el tipo de cambio de moneda extranjera publicado por el Banco Central de Nicaragua, se aceptará el Valor facturado a efectos de establecer el Precio Normal.
DISPOSICIONES NACIONALES COMPLEMENTARIAS DEL ANEXO "B", CT/024/2002 Pág. No. 2/6 3. MERCANCIAS VENDIDAS A PLAZOS Para los casos de mercancías vendidas a plazos mayores de los previstos en el Arto. 3 del Reglamento a la Legislación, en donde se establece el límite de 180 días para la aceptación del valor declarado en la factura como base para el establecimiento del precio normal, sin considerar las prestaciones normales del precio de las mercancías en el mercado. Podrá la Dirección General de Servicios Aduaneros mantener el precio declarado para aquellas mercancías vendidas, con período de entrega determinado, mayor de 180 días, o en situaciones de fuerza mayor o en caso fortuito debidamente comprobados por el importador. 4. PUERTO O LUGAR DE INTRODUCCION Se define como Puerto o Lugar de introducción de las mercancías al territorio nacional a que se refiere el Arto. 6 numeral 3 de la Legislación del Valor, el primer puerto o lugar de arribo de las mercancías al territorio nacional. 5. ENVIOS ESCALONADOS Los envíos escalonados que excedan al término de los 360 días calendarios siguientes a la fecha de la facturación del primer envío establecido en el Arto. 4 del Reglamento del Valor, requerirán autorización expresa de la Dirección General de Servicios Aduaneros. 6. IMPORTACIONES DE MUESTRAS GRATUITAS Para las mercancías enviadas como muestras gratuitas, el valor se determinará conforme el Arto. 14; literal c) del Reglamento, en cuyo caso los descuentos o rebajas en el precio son inadmisibles; por lo tanto se deberá valorar las muestras conforme al valor de Aduana que se encuentre vigente a la fecha de aceptación de la Declaración para su debida internación. 7. MERCANCIAS NUEVAS AVERIADAS Para determinar el Valor de las mercancías nuevas y presentadas al despacho averiadas, se determinara el valor en Aduana conforme lo establecido en el Arto. 15 de la Legislación del Valor, y los Arto. 28 y 29 del Reglamento, se tomaran en cuenta los elementos y procedimientos siguientes: a) Que el interesado presente el Certificado de la Compañía Aseguradora con el Avalúo del daño ocasionado en las mercancías, éste será deducido del valor de nuevo y en buen estado. b) Caso de que el interesado no pueda aportar el Certificado de Seguro, se aplicará un porcentaje hasta el 25% como máximo sobre el valor de nuevo y en buen estado.
DISPOSICIONES NACIONALES COMPLEMENTARIAS DEL ANEXO "B", CT/024/2002 Pág. No. 3/6 8. MERCANCIAS USADAS Para determinar el precio de las mercancías usadas a que se refiere el Arto. 15 de la Legislación del Valor, y los Arto. 31 y 32 de su Reglamento, se procederá de la forma siguiente: a) Para la Ropa Usada, comprendidas en la posición arancelaria Nº 6309.00.90.00, la determinación del Valor en Aduana se efectuará con base al valor FOB de US$2.00 cada Kg (Dos Dólares netos cada Kilogramo) b) Para las Máquinas, aparatos u equipos y sus partes, usadas que se clasifican en la Partida Arancelaria Nº 84.71 y subpartida arancelaria Nº 8473.30.00.00, la determinación del valor se efectuará con base en los valores récord de la mercancía nueva y en buen estado que tenía en su época de fabricación, y se le rebajará el 40% de depreciación. c) Para la Maquinaria y equipos que se clasifican en el capítulo No. 84 de las Partidas Arancelarias Nº 84.26 a Nº 84.30 y Capítulo Nº 85 de las Partidas Arancelarias No. 85.01 y No. 85.02; la determinación del valor se efectuará con base en los valores récord de la mercancía nueva y en buen estado que tenía en su época de fabricación, aplicando el calendario de depreciación siguiente: POR AÑOS DE USO PORCENTAJE DE REBAJA Por un año de uso o fracción 5 Por más de un año y hasta dos años de uso 10 Por más de dos y hasta tres años de uso 15 Por más de tres y hasta cuatro años de uso 20 Por más de cuatro y hasta cinco años de uso 25 Por más de cinco y hasta seis años de uso 30 Por más de seis y hasta de siete años de uso 35 Por más de siete y hasta ocho años de uso 40 Por más de ocho y hasta nueve años de uso 45 Por más nueve años de uso 50 Cuando a la mercancía objeto de valoración no se le pueda verificar el año de fabricación, se le rebajará únicamente 25% por uso. d) Mercancías Usadas no comprendidas en los literales b) y c) anteriores que se clasifican en los Capítulos 84 y 85 del SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO (SAC), se determinara el valor de la mercancía nueva y en buen estado con base a los valores récord del banco de datos y se le rebajara una depreciación del 10% por cada año, hasta un máximo de 50% de depreciación, para computar los años de uso de las mercancías se tomará la fecha de fabricación que pueda verificarse en el bien. Cuando a la mercancía objeto de valoración no se le pueda verificar el año de fabricación, se le rebajará únicamente 25% por uso.
DISPOSICIONES NACIONALES COMPLEMENTARIAS DEL ANEXO "B", CT/024/2002 Pág. No. 4/6 e) La determinación del valor de los vehículos automotores usados comprendidos en el Capítulo Nº 87 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), se aplicará el procedimiento establecido en la Circular Técnica No. 095/99 de 13 de septiembre 1999. f) Mercancías Usadas y no comprendidas en los literales a), b), c), d) y e) anteriores, se determinará el valor de la mercancía nueva y en buen estado con base a los valores récord del banco de datos y se le rebajará una depreciación del 50% de depreciación. g) Cuando el Precio Pagado o por Pagar que se refleje en la factura comercial, fuera superior al determinado con base a lo dispuesto en los literales a), b), c), d), e) y f) anteriores, se tomará como base de valoración el que aparezca en la factura comercial presentada por el interesado. Cuando excepcionalmente la mercancía hubiese tenido más de diez años de uso, con las consiguientes dificultades para determinar su valor, se tomará como base el valor que tengan otras mercancías IDENTICAS O SIMILARES, o el que se estime podría declarar el Importador, previa consulta con la Dirección General de Servicios Aduaneros. 9. MERCANCIAS NUEVAS O USADAS Y REPARADAS O RECONSTRUIDAS La determinación del Valor de las mercancías que están reparadas o reconstruidas con excepción de las prendas de vestir, sus accesorios y otros Arto. de tejidos confeccionados comprendidos en los Capítulos 61, 62 y 63 (excepto las Partidas 63.09 y 63.10) del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) se efectuará tomando como referencia y en orden de procedencia lo dispuesto en el Arto. 16 del Reglamento a la Legislación del Valor. 10. MERCANCIAS REIMPORTADAS CON TRANSFORMACION O REPARACION EN EL EXTRANJERO A efecto del Arto. 34 del Reglamento, el Precio Normal de las mercancías reimportadas con transformación o reparación en el extranjero, se determinará tomando en consideración: a) El valor de la(s) pieza(s); b) El costo de la mano de obra del proceso de transformación o reparación; c) Comisiones satisfechas o por satisfacer a los intermediarios. 11. MERCANCIAS TRANSFORMADAS EN ZONA FRANCA Para las mercancías transformadas o sometidas a transformación en una zona franca el precio normal a que se refiere el Arto. 37 del Reglamento no será inferior al libre valor de competencia de las mercancías idénticas o similares importadas de cualquier parte del mundo. En todo caso los productos internados deberán cumplir con las normas nacionales de etiquetas y en su defecto deberá contener la información siguiente: marca comercial, descripción de insumos, tallas para prendas de vestir o medidas para ropa de casa y textiles, instrucciones de cuidado, país de origen, nombre o denominación o razón social, así como registro de contribuyente del fabricante o importador.
DISPOSICIONES NACIONALES COMPLEMENTARIAS DEL ANEXO "B", CT/024/2002 Pág. No. 5/6 12. MERCANCIAS EN DEPOSITOS DE ADUANA Su valoración se hará conforme el precio que esté vigente al momento de la Aceptación de la Declaración Aduanera y no a la fecha que la mercancía fue almacenada, de acuerdo a lo establecido en la Legislación del Valor y su Reglamento. 13. MERCANCIAS DE COTIZACION INTERNACIONAL Para los casos de las mercancías comprendidas en el Capítulo 72 y de la partida 73.01 a 73.08 inclusive, cotizadas con Precios Internacionales, el valor se estimará con base al valor vigente a la fecha del contrato o confirmación del pedido, siempre que se cumpla con lo dispuesto en los Arto. 3 y 4 del Reglamento de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las mercancías. 14. DOCUMENTOS EXIGIBLES a) Las excepciones de presentar la Declaración del Valor Aduanero a que se refiere el Arto. 38 del Reglamento, serán únicamente para las importaciones que no tengan carácter comercial, tales como las muestras sin valor comercial, las de régimen de viajeros, encomiendas familiares y envíos por vía postal y las establecidas en la circular técnica Nº101-2000. b) El Plazo para que presenten los documentos o la información adicional a que se refieren el Arto. 17 de la Legislación y Arto. 40 del Reglamento, se contará a partir de la fecha en que se soliciten. Si no se presentaran los documentos en tal término, el valor se determinará de acuerdo a lo establecido en la Legislación del Valor. 15. VALORACION DE MERCANCIAS APLICANDO VALORES TIPO (TALES COMO ENCOMIENDAS, ENVIOS POSTALES Y EXCEDENTE DE EQUIPAJE). La determinación del valor aduanero de las mercancías cuya importación no responda a operaciones de carácter comercial tales como los efectuados en régimen de viajero, envíos particulares por vía postal y otros similares en los que no resulte aplicable el concepto "Precio Normal", se efectuará de acuerdo a las listas de Precios que al efecto emita la Dirección General de Servicios Aduaneros, conforme el Arto. 41 inciso b) del Reglamento, o en su caso se aplicará el Precio Usual de Competencia Arto. 13 y 14 numeral 2 de la Legislación y Arto. 15, 16 y 17 del Reglamento. 16. PRESCRIPCION El plazo a que se refiere el Arto. 20 de la Legislación del valor, será de cuatro años, contados a partir de la fecha de aceptación de la póliza, de conformidad a lo dispuesto en el Arto. 20 de la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" No. 106 del 06 de Junio de 1997.
DISPOSICIONES NACIONALES COMPLEMENTARIAS DEL ANEXO "B", CT/024/2002 Pág. No. 6/6 17. SANCIONES EN LA DECLARACION DEL VALOR Las falsedades en la declaración del valor aduanero a que se refiere el Arto. 22 de la Legislación del Valor, serán sancionadas de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley No. 42, Ley Sobre Defraudación y Contrabando Aduanero, reformada por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" No. 106 del 06 de Junio de 1997. Esta Circular Técnica anula la Circular Técnica No. 097/99 del 21 de Septiembre de 1999 y será aplicable a partir del lunes 15 de abril del año 2,002. Sin más por el momento. FAUSTO CARCABELOS MOLINA DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS