REF. : CT/073/2003 TEMA : MODALIDAD ESPECIAL DE IMPORTACION Y EXPORTACION DE EQUIPAJE. FECHA : MAYO 27 DEL AÑO 2003

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1 OFICINA DEL DIRECTOR GENERAL REF. : CT/073/2003 TEMA : MODALIDAD ESPECIAL DE IMPORTACION Y EXPORTACION DE EQUIPAJE. FECHA : MAYO 27 DEL AÑO 2003 SRES. ADMINISTRADORES Y DELEGADOS DE ADUANA Y PUBLICO EN GENERAL Estimados Señores: Conforme la Ley Nº 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 82 del 06 de Mayo/2003, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y Su Reglamento, y en uso de las facultades de los artículos 6 y 15 de la Ley Nº 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, artículo 10 y 30 numeral 15 del Decreto Nº , De Reformas e Incorporaciones al Reglamento de la Ley Nº 339, artículo 61 de la Ley N 265, Ley que Establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y Otros Regímenes y artículo 70 del Decreto 3-98, Reglamento a la Ley N 265, para la modalidad especial de importación y exportación del equipaje del viajero las disposiciones administrativa siguientes: I.- TODA PERSONA QUE ARRIBE A LOS PUERTOS, AEROPUERTOS O LUGARES FRONTERIZOS HABILITADOS, PODRÁ INTRODUCIR AL PAÍS SU EQUIPAJE CON EXENCIÓN DE DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN E IMPUESTOS INTERNOS. 1 De conformidad al artículo 88 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), constituyen equipaje, los efectos personales nuevos o usados que el viajero pueda necesitar razonablemente, para su uso personal o ejercicio de su profesión u oficio en el transcurso de su viaje. No se considerará parte del equipaje del viajero, el menaje de casa. 2 De conformidad al artículo 211 del Reglamento al CAUCA y artículo 28 del Decreto Nº 3-98 Reglamento de la Ley Nº 265 Ley Que Establece El Autodespacho Para la Importación, Exportación y Otros Regímenes, para gozar de la exoneración del equipaje del viajero a que se refiere el artículo 90 del CAUCA, se deberán cumplir las condiciones siguientes: Que las mercancías que se importen como parte del equipaje del viajero, atendiendo a la cantidad y clase, no se destinarán para fines comerciales. Que no se trate de mercancías de importación prohibida. Que los residentes en el país que viajen al extranjero llevando consigo aparatos electrónicos o instrumentos de trabajo, necesarios para el desarrollo de su actividad, soliciten a la autoridad aduanera de la aduana de salida, su registro en el formulario oficial correspondiente, para ello se utilizará la forma 57 (Exportación de Régimen viajero), siempre y cuando se trate de instrumentos que puedan ser transportados

2 MODALIDAD ESPECIAL DE IMPORTACION Y EXPORTACION DE EQUIPAJE PÁG. Nº 2/7 CT/073/2003 normal y comúnmente por una persona, (portátiles) para que, exhibiendo el original de dicho formulario, se admitan a su regreso, libre del pago de obligaciones tributarias y del cumplimiento de obligaciones no tributarias, siempre que no hayan sido modificados sustancialmente. Los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de los medios de transporte que efectúen el tráfico internacional de mercancías, sólo podrán traer del extranjero o llevar del territorio nacional, libres del pago de tributos, sus ropas y efectos personales. 3 De conformidad con el artículo 208 del Reglamento al CAUCA, se considerará que forman parte del equipaje del viajero las mercancías de uso personal o para el ejercicio de su profesión u oficio en el transcurso de su viaje, siempre que no tengan fines comerciales y consistan en las mercancías siguientes: Prendas de vestir. Artículos de uso personal y otros artículos en cantidad proporcional a las condiciones del viajero, tales como joyas, bolsos de mano, artículos de higiene personal o de tocador. Medicamentos, alimentos, instrumentos, aparatos médicos, artículos desechables utilizados con éstos, en cantidades acordes con las circunstancias y necesidades del viajero. Los instrumentos deben ser portátiles. Silla de ruedas del viajero si es minusválido. El coche y los juguetes de los niños que viajan. Artículos para el recreo o para deporte, tales como equipo de tensión muscular, máquinas para caminar y bicicleta, ambas estacionarias y portátiles, tablas de surf, bates, bolsas, ropas, calzado y guantes de deporte, artículos protectores para béisbol, fútbol, baloncesto, tenis u otros. Un aparato de grabación de imagen, un aparato fotográfico, una cámara cinematográfica, un aparato de grabación y reproducción de sonido, y sus accesorios; hasta seis rollos de película o cinta magnética para cada uno; un receptor de radiodifusión; un receptor de televisión; un gemelo prismático o anteojo de larga vista, todos portátiles. Una computadora personal; una máquina de escribir; una calculadora; todas portátiles. Herramientas, útiles, e instrumentos manuales del oficio o profesión del viajero, siempre que no constituyan equipos completos para talleres, oficinas, laboratorios, u otros similares. Instrumentos musicales portátiles y sus accesorios. Libros, manuscritos, discos, cintas y soportes para grabar sonidos o grabaciones análogas. Grabados, fotografías y fotograbados no comerciales. Quinientos gramos de tabaco elaborado en cualquier presentación, cinco litros de vino, aguardiente o licor, por cada viajero mayor de edad y hasta dos kilogramos de golosinas. Armas de caza y deportivas, quinientas municiones, una tienda de campaña y demás equipo necesario para acampar, siempre que se demuestre que el viajero es turista. El ingreso de esas armas y municiones estará sujeto a las regulaciones nacionales sobre la materia.

3 CT/073/2003 MODALIDAD ESPECIAL DE IMPORTACION Y EXPORTACION DE EQUIPAJE PÁG. Nº 3/7 4 De conformidad al artículo 209 del Reglamento al CAUCA, todo viajero que arribe al territorio aduanero por las vías habilitadas, deberá efectuar una declaración de equipaje en el formato especial de Declaración Aduanera que les será entregado por las Empresas de Transporte Aéreo y las Administraciones y Delegaciones de Aduanas del país cuando sea por vía terrestre o marítima. Cuando se trate de un grupo familiar, se realizará una sola declaración de equipaje. Las líneas aéreas y en general las empresas dedicadas al transporte internacional de personas, están obligadas a colaborar con la entrega de la Declaración Aduanera según formato adjunto, en caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones administrativas que establece la Ley Nº 265, Ley Que Establece El Autodespacho a la Importación, Exportación Y Otros Regímenes Aduaneros. Cuando el viajero con motivo de su viaje al exterior en la aduana de salida haya declarado parte de su equipaje al amparo de la forma 57, solamente presentará el original de dicha declaración en la aduana de entrada para su control. El resto del equipaje que no se ampare en el formato 57, deberá ser declarado en la Declaración Aduanera cuyo modelo para su conocimiento se adjunta a la presente. 5 De conformidad con el artículo 210 del Reglamento al CAUCA, el equipaje de viajeros podrá ingresar junto con el viajero o podrá ingresar al territorio aduanero dentro de los tres meses anteriores o posteriores con respecto a la fecha de arribo al país del viajero, siempre que se compruebe que las mercancías provienen del país de su residencia o de alguno de los países visitados por él, aún en el caso que ingrese por una vía distinta a la de arribo del viajero. Cuando el equipaje no ingrese junto con el viajero, en estos casos el viajero deberá presentarse ante el Administrador de la Aduana en donde fue depositado el equipaje y llenará la declaración aduanera que le entregará la Aduana en el formato que se adjunta como anexo, debiendo tener cuidado con el plazo del abandono que se señala en el punto 6 siguiente. 6 El equipaje del viajero no acompañado que no sea retirado en el plazo de tres meses contado a partir de la fecha de su ingreso al país cae en abandono y será subastado conforme el procedimiento establecido en la legislación aduanera. 7 El viajero podrá introducir exentos del pago de Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto las mercancías que traiga consigo, distintas del equipaje, cuyo valor total en aduana no sea superior al equivalente a quinientos pesos centroamericanos, la exoneración se hará efectiva bonificando el pasaporte del viajero. De conformidad con el artículo 21 del Decreto Nº 3-98 Reglamento de la Ley Nº 265 Ley Que Establece El Autodespacho Para la Importación, Exportación y Otros Regímenes, los residentes en el país para gozar de este beneficio debe demostrar con su pasaporte o documento de viaje que ha permanecido fuera del país al menos tres días en el extranjero, sin contar el día de salida y el día de llegada. Este derecho se otorgará a la misma persona nuevamente cuando transcurra un plazo de seis meses posteriores a la bonificación de su pasaporte o documento de viaje. Cuando el valor de las mercancías distintas del equipaje sea superior a los quinientos pesos centroamericanos y menor de dos mil pesos centroamericanos, se procederá conforme lo establecido en el numeral II siguiente.

4 MODALIDAD ESPECIAL DE IMPORTACION Y EXPORTACION DE EQUIPAJE PÁG. Nº 4/7 CT/073/ Cuando el viajero traiga consigo mercancías distintas del equipaje, también los declarará en el formato de Declaración Aduanera adjunto a la presente. 9 De conformidad al artículo 20 de la Ley Nº 265, Ley Que Establece El Adutodespacho Para la Importación, Exportación y Otros Regímenes, toda persona que al ingresar al país llevan consigo cantidades de dinero, ya sea efectivo, en cheques o una combinación de ambas, superiores a los diez mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional (córdobas) estarán obligadas a declararlo ante las autoridades aduaneras correspondientes. II.- MERCANCIAS DISTINTAS DEL EQUIPAJE, CUYO VALOR NO EXCEDA DE DOS MIL PESOS CENTROAMERICANOS: 1. Los pasajeros internacionales que traigan consigo al país mercancías distintas de su equipaje, cuyo valor no exceda de dos mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional (córdobas), podrán llenar una declaración en el formulario especial correspondiente, aplicando el factor de 25% (veinticinco por ciento) sobre el valor de transacción (valor realmente pagado) de las mercancías. Estas declaraciones especiales según el formato establecido no requiere de la intervención del agente aduanero. En este caso el viajero acompañara la Declaración Especial de las facturas comerciales originales o el (los) documento (s) con los que realizó la transacción comercial. Si dichos documentos no son presentados por el viajero, el funcionario aduanero competente ordenará que las mercancías sean trasladadas a la Administración Central de Carga Aérea para su despacho, el despacho se realizará en el formato adjunto. 2. Las mercancías que estén sujetas a las restricciones no arancelarias (permisos especiales) no se podrán declarar en el formato especial. En este caso, las mercancías independientemente de la cantidad tendrán que trasladarse a la Administración Central de Carga Aérea para su despacho con el respectivo agente aduanero. III.- SELECTIVIDAD Y ALEATORIEDAD DE LA DECLARACION Y VERIFICACION DE LA MERCANCIA. 1. El pasajero internacional con su declaración especial y su equipaje, se presentará al funcionario encargado, para accionar el mecanismo de selección aleatoria que determinará si debe o no practicarse la verificación inmediata de las mercancías. 2. Cuando se active el mecanismo de selección aleatoria y determine que no debe realizarse reconocimiento aduanero, el equipaje se pondrá a la libre disposición de los viajeros. 3. Cuando se active el mecanismo de selección aleatoria y determine que debe realizarse reconocimiento aduanero, se deberá trasladar el equipaje al área de revisión física para ser sometida a la verificación documental y física del equipaje. En este caso el funcionario procederá de la forma siguiente: a) Si el equipaje declarado o las mercancías distintas del equipaje al momento de la revisión documental y el cotejo de lo físico, se encuentran todo correcto el funcionario encargo pondrá a libre circulación el equipaje del viajero.

5 CT/073/2003 MODALIDAD ESPECIAL DE IMPORTACION Y EXPORTACION DE EQUIPAJE PÁG. Nº 5/7 b) Si existen diferencias entre lo declarado y la mercancía física menor del 10% del valor de lo declarado, el funcionario encargado realizará los ajustes en el campo señalado para este fin en la Declaración Aduanera Especial y liquidará los derechos e impuestos que corresponda, asimismo hará del conocimiento al viajero para que cancele la diferencia de los tributos. En caso que el viajero no este conforme con la liquidación notificada, el equipaje será trasladado a la Administración Central de Carga Aérea para su despacho. c) Si existen diferencias entre lo declarado y la mercancía física mayor del 10% del valor de lo declarado, el funcionario encargado retendrá la mercancía no declarada y la remitirá a la Administración Central de Carga Aérea para su despacho. 4. En todo caso, queda a elección del viajero si no esta conforme con las diferencias notificadas el poder realizar el despacho en la Administración Central de Carga Aérea, la que procederá conforme las disposiciones prevista en los numerales I y II anteriores. V DISPOSICIONES GENERALES 1. La presente circular técnica se aplicará obligatoriamente a partir del día domingo 01 de junio del año dos mil tres y será publicada en la página WEB de la Dirección General de Servicios Aduaneros, en la dirección siguiente: 2. Cualquier duda sobre la presente circular, favor remitirla por escrito a la División de Técnica Aduanera de esta Dirección General de Servicios Aduaneros. Sin más por el momento. FAUSTO CARCABELOS MOLINA DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS Cédula de Identidad Nº F CC: CAMARA DE COMERCIO DE NICARAGUA (CACONIC). CAMARA DE INDUSTRIA DE NICARGUA (CADIN). CAMARA DE AGENTES ADUANEROS, ALMACENADORES Y EMBACADORES DE NICARAGUA (CADAEN) ARCHIVO ORIGINAL DIVISIÓN DE TÉCNICA ADUANERA

6 MODALIDAD ESPECIAL DE IMPORTACION Y EXPORTACION DE EQUIPAJE PÁG. Nº 6/7 CT/073/2003

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