EJECUTIVO CONTRACTUAL/ Convenio de cofinanciación/ Término legal para efectuar la liquidación unilateral del convenio. El término de duración del Convenio No. 7779 de 1.996, de acuerdo a su cláusula octava, era de doce meses contados a partir del día siguiente a la fecha del giro de los recursos del FIS, el primero de los cuales se efectuó el 10 de marzo de 1.997; en consecuencia el contrató finalizó el 11 de marzo de 1.998. En cuanto a la manera de liquidar el contrato, la cláusula décima tercera señaló que esta debía hacerse de común acuerdo entre las partes celebrantes a más tardar antes del vencimiento de los cuatro meses siguientes a la finalización del convenio, o a la fecha del acuerdo que la disponga ; al no haber operado esa forma de liquidación, cabía la unilateral dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de este plazo, esto al tenor del artículo 136 lit. d) del C.C.A. Siendo, pues, que la liquidación bilateral debía realizarse dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación del convenio, los términos para esta operación transcurrieron del 11 de marzo al 11 de mayo de 1998; hasta el 12 de julio del mismo año para la liquidación unilateral, y hasta el 11 de julio de 2000 para promover la liquidación judicial. Al haberse efectuado la liquidación unilateral por parte de FINDETER el 09 de agosto de 2001 según resolución número 3464 visible a folio 14 del cuaderno principal, es evidente que ocurrió más allá del término legal y preclusivo; es decir, por fuera de ese término la entidad contratante resultó incompetente para surtir dicho procedimiento, razón para que la Sala reafirme su coincidencia de pareceres con el A quo. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, diecinueve (19) de Abril de dos mil doce (2.012) Magistrado Ponente: HORACIO CORAL CAICEDO Expediente: 19001233100320060000500 : : MUNICIPIO DE PAEZ (BELALCAZAR). : EJECUTIVO CONTRACTUAL SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA No.80 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia de 18 de agosto de 2.011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán. I. ANTECEDENTES
La Demanda La Financiera de Desarrollo Territorial S. A. -, por intermedio de apoderado judicial, solicitó se ordene librar mandamiento de pago en contra del Municipio de Páez (Belalcazar), por la suma de cincuenta y tres millones novecientos dieciocho mil doscientos setenta y siete pesos ($ 54.918.277.00), contenida en el acta de liquidación unilateral del Convenio de Cofinanciación No. 7779 de 1996 celebrado entre el Fondo de Cofinanciación para la Inversión FIS, Cuenta Especial administrada por FINDETER, y el Municipio de Páez (Belalcazar) 1, acta de fecha 09 de agosto de 2.001. La Sentencia Apelada El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 18 de agosto de 2.011 2 declaró la excepción de inexistencia del título ejecutivo por extemporaneidad, habida cuenta que FINDETER liquidó de forma unilateral el convenio en tiempo en que carecía de competencia para hacerlo. El Recurso de Apelación La Financiera de Desarrollo Territorial S. A -, por medio de escrito presentado el 29 de agosto de 2.011 3 interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentado que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente se encontraba demostrado que esta entidad obró dentro de los términos legales, por cuanto los previstos por la Ley 80 de 1993 para la liquidación de los contratos no eran preclusivos, de manera que la administración no perdía la facultad para efectuar la liquidación en cualquier tiempo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado. Agregó que no era posible mantener de manera indefinida sin liquidación los contratos y que si no fue posible la liquidación bilateral, la administración tenía la obligación de liquidarlos unilateralmente. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La sentencia objeto de apelación será confirmada, pues como lo afirma el A quo la liquidación unilateral del contrato se realizó por fuera del término legal. Al respecto la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, acerca de la liquidación de los contratos estatales, enseña que esta puede revestir las siguientes modalidades: bilateral, unilateral o judicial. Sobre la liquidación unilateral ha manifestado: ( ) Liquidación unilateral, la cual, como su nombre lo indica, no corresponde a una actuación negocial o conjunta de las partes del contrato sino a una decisión que adopta la entidad estatal contratante sin necesidad de contar con la voluntad o con el consentimiento del respectivo contratista particular, modalidad a la cual habrá lugar en los eventos y con las exigencias establecidas para esos casos 1 Folio 24 del cuaderno Principal. 2 Folios 181 a 186 del Cuaderno Principal 3 Folios 190 a 193 del cuaderno principal 2
por la ley; esta modalidad de liquidación ha sido concebida y regulada como subsidiaria de la liquidación bilateral o conjunta. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de abril 10 de 1997, Expediente No. 10.608; Sentencia de marzo 9 de 1998, expediente No. 11.101; Sentencia de junio 22 de 1995, Expediente No. 9965, Magistrado Ponente, doctor Daniel Suárez Hernández; Sentencia de abril 10 de 1997, Expediente No. 10.608, Magistrado Ponente, Daniel Suárez Hernández; Sentencia de marzo 9 de 1998, expediente No. 11.101, Magistrado Ponente, Ricardo Hoyos Duque. Y en sentencia del 4 de diciembre de 2006, con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez, dentro del proceso radicado bajo el número 15239, determinó la falta de competencia de la administración contratante para realizar la liquidación unilateral una vez ha fenecido el término dispuesto por la ley. Dijo la Alta Corporación: En cuanto a la oportunidad que las normas hoy en vigor establecen para el ejercicio de las facultades con que cuentan las entidades estatales para adoptar la liquidación unilateral, cabe señalar que esa materia se encuentra regulada en la citada letra d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., según su contenido a la Administración se le concede un plazo legal de dos (2) meses para adoptar la liquidación unilateral, término que empieza a correr a partir del vencimiento de aquél convenido por las partes para la liquidación bilateral o, a falta de tal plazo convencional, a partir del vencimiento del plazo de los cuatro (4) meses que el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 consagra, de manera supletiva, para la liquidación bilateral o conjunta. Ahora bien, si la entidad estatal contratante no efectúa la liquidación unilateral dentro del mencionado término de dos (2) meses, siguientes al vencimiento del plazo acordado o legalmente establecido para la procedencia de la liquidación conjunta, ha de concluirse que aquella pierde su competencia por razón del factor temporal -ratione témporis-, puesto que el aludido plazo legal de dos (2) meses es preclusivo en la medida en que la propia ley consagra una consecuencia en relación con su vencimiento, consistente en trasladar dicha competencia al juez del contrato y autorizar entonces al respectivo interesado -que podrá ser la propia entidad contratante o el particular contratista-, para que a partir del vencimiento de dicho plazo pueda demandar la realización de la liquidación ante el juez del contrato, de conformidad con el texto la norma en cita [parte final de la letra d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A.]. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 29 de enero de 1988, Exp. 3615, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 3 de mayo de 1990, Exp.2950; Sentencia de 16 de agosto de 2001, Exp.14.384 (Resaltado fuera del original) Ahora, de conformidad con los documentos que conforman el plenario, se tiene que: El término de duración del Convenio No. 7779 de 1.996, de acuerdo a su cláusula octava, era de doce meses contados a partir del día siguiente a la fecha del giro de los recursos del FIS 4, el primero de los cuales se efectuó el 10 de marzo de 1.997 5 ; en consecuencia el contrató finalizó el 11 de marzo de 1.998. 4 Folio 9 del cuaderno Principal 5 Folio 9 del Cuaderno de Pruebas. 3
En cuanto a la manera de liquidar el contrato, la cláusula décima tercera señaló que esta debía hacerse de común acuerdo entre las partes celebrantes a más tardar antes del vencimiento de los cuatro meses siguientes a la finalización del convenio, o a la fecha del acuerdo que la disponga 6 ; al no haber operado esa forma de liquidación, cabía la unilateral dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de este plazo, esto al tenor del artículo 136 lit. d) del C.C.A. Siendo, pues, que la liquidación bilateral debía realizarse dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación del convenio, los términos para esta operación transcurrieron del 11 de marzo al 11 de mayo de 1998; hasta el 12 de julio del mismo año para la liquidación unilateral, y hasta el 11 de julio de 2000 para promover la liquidación judicial. Al haberse efectuado la liquidación unilateral por parte de FINDETER el 09 de agosto de 2001 según resolución número 3464 visible a folio 14 del cuaderno principal, es evidente que ocurrió más allá del término legal y preclusivo; es decir, por fuera de ese término la entidad contratante resultó incompetente para surtir dicho procedimiento, razón para que la Sala reafirme su coincidencia de pareceres con el A quo. III. DECISION Por las razones expuestas, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR la sentencia de 18 de agosto de dos mil once proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Popayán. 2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha, según consta en Acta No. 57 Los Magistrados, HORACIO CORAL CAICEDO 6 Folio 8 del Cuaderno Principal 4
CARLOS JARAMILLO DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ 5