Bogotá D.C. Noviembre 30 del Doctor. MAURICIO CADAVID RESTREPO Director Ejecutivo Federación Antioqueña de ONG Medellín. ANTIOQUIA.

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Transcripción:

Bogotá D.C. Noviembre 30 del 2009. Doctor. MAURICIO CADAVID RESTREPO Director Ejecutivo Federación Antioqueña de ONG Medellín. ANTIOQUIA. Ref. Convenio de Asociación.4600028990 Apreciado doctor Mauricio: En atención a su solicitud de conceptuar sobre el Convenio de la referencia, a continuación me permito someter a su consideración una serie de argumentos que en mi opinión ayudarán a sustentar una postura institucional sobre los efectos tributarios del convenio en referencia, concretamente en lo que se relaciona con la causación del IVA. 1. Consideraciones al Convenio.- El objeto del Convenio de Asociación de la referencia tiene que ver con: Articular esfuerzos y desarrollar acciones conjuntas en el marco de promover el desarrollo de las organizaciones sociales de la sociedad civil OSC y de la formulación de una política pública en la ciudad de Medellín Expresiones como las que se subrayan del texto del objeto del convenio, denotan que la intención tanto de la Federación como de la Secretaría, al momento de suscribir el Acuerdo, fue justamente el deseo de colaborarse mutuamente aprovechando los insumos y recursos que ambas instituciones detentan, todo en beneficio de un fortalecimiento institucional de organizaciones sin ánimo de lucro que en su esencia están para coadyuvar con el Estado en la formulación de sus políticas sociales. Otro argumento que apoya el espíritu de colaboración es que el mismo convenio evidencia la experticia de la Federación, lo cual es un motivo para suscribir el documento en función de las facultades que la ley 489 de 1988 que en su artículo 96, determina que las entidades estatales cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquellas la ley.

Y si a lo anterior se une el texto del parágrafo del artículo que define el objeto en el sentido que la población objetivo del convenio son las organizaciones de la sociedad civil en la ciudad de Medellín, es claro también que la intención no es la de un beneficio mutuo, derivado de la prestación de un servicio recíproco entre las partes, sino que se trata de una colaboración que tiene por finalidad beneficiar a la comunidad en general expresada a través de las distintas formas jurídicas en que pueden operar su objeto este tipo de organizaciones; con lo cual ambas partes tienen el interés mutuo de que las organizaciones de la sociedad civil se fortalezcan. El convenio de asociación indica en su cláusula segunda los objetivos generales y específicos y las actividades que se adelantarán en desarrollo del mismo, las cuales si bien individualmente consideradas pueden tomarse como que ellas comportan un servicio, lo cierto es que el esfuerzo por realizarlas es conjunto, en la forma como lo describe el objeto al decir que se van a desarrollar acciones conjuntas en el marco de promover el desarrollo de las organizaciones sociales de la sociedad civil OSC y de la formulación de una política pública en la ciudad de Medellín. Es obligación de la Secretaría desembolsar los recursos aportados para el desarrollo del convenio, lo que de suyo significa que la causa del giro de los recursos es a título de aporte y no como contraprestación de un servicio. Aún más tanto la Secretaría como la Federación se obligan a realizar unos aportes en dinero, lo que significa que la colaboración comprende el esfuerzo de ambas partes, tanto en lo financiero (aportes en dinero de la Secretaría) como en lo administrativo (aportes en especie de la Federación) en comprometer unos recursos para el desarrollo de una finalidad que le es común a ambas y no a una sola de ellas. Así se deja en claro a nuestro criterio que dichas sumas se giran no como contraprestación de un servicio directo que la Federación le preste a la Secretaría, sino como aporte a la realización del convenio, o de lo contrario se desnaturalizaría la esencia jurídica del convenio y el móvil que indujo a las partes a conformar el vínculo jurídico de asociación El convenio en su cláusula tercera determina obligaciones de las partes, donde en mi opinión, las obligaciones de la Federación comportan una administración de recursos en procura de adelantar las tareas propias del convenio; el hecho de que el cooperante deba utilizar durante la ejecución del convenio la imagen corporativa del municipio de Medellín y que además deba abrir una cuenta bancaria para el manejo de los recursos, son causas determinantes de la administración de los recursos del Estado y del vínculo jurídico de asociación que se traba entre las partes. Es bastante ajeno a una relación contractual de prestación de servicios entre dos partes que la contratante le imponga a la contratista, deberes como los atrás referidos. El hecho de que se exprese a la Federación como ejecutora del convenio es justamente en cuanto que ella contribuye con las acciones conjuntas y los

esfuerzos comunes a la realización del mismo en las obligaciones que ella adquiere. 2. Análisis del IVA.- Postura de la Federación. PRIMERO.- El artículo 420 del Estatuto Tributario define como uno de los hechos generadores del IVA la prestación de servicios en el territorio nacional. Obviamente en el entendido que no se trate de servicios excluidos. SEGUNDO.- El artículo 1 del Decreto Reglamentario 1372 de 1992 definió el concepto de servicios de la siguiente manera: Se trata de toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. TERCERO.- Significa a simple comparación de normas que en la medida que se configuren los elementos de un servicio, se está en presencia de la realización de un hecho gravado con el IVA, debiendo liquidarlo, quien lo presta a favor de quien se beneficia de él. Se reitera entonces conforme a lo que la doctrina especializada ha sostenido, que en la definición del artículo 1 del decreto reglamentario 1372 de 1992, implícitamente se alude a la necesidad de la prestación a tercero del servicio de que se trate i. CUARTO.- En el caso del convenio en referencia, no vemos con meridiana claridad la configuración del servicio en los términos de la ley y del reglamento referido. Nos valemos de un concepto de la DIAN, el 097937 del 29 de diciembre del 2005, el cual determina varios aspectos: Advierte que el IVA grava la venta de bienes o la prestación de servicios, por lo que aportes de capital o de servicios entre colaboradores que aúnan esfuerzos y capital para realizar una actividad no se encuentra gravada. Precisa que una es la relación jurídica que surge entre las partes cooperantes o colaboradoras y otra diferente la que se origina frente a terceros (personas naturales o jurídicas). En la primera situación no se causa el IVA; mientras que en la segunda la venta de bienes o la prestación de servicios a los terceros, implica la responsabilidad del impuesto de manera autónoma e individual. Frente al interrogante de saber que ocurre si el dinero no se gira a título de contraprestación sino como aporte para la realización de un proyecto que coadyuva con las funciones del Estado, cumple objetivos comunes a las dos entidades y beneficia a la comunidad? El concepto precisa que los aportes de capital o para el desarrollo del convenio no se encuentran gravados con el IVA.

QUINTO.- Un argumento adicional que igual sometemos a su consideración, es el que se deriva de la aplicación del artículo 476 numeral 3 del Estatuto Tributario, según el cual están excluidos del IVA los servicios de administración de fondos del Estado. De esta manera el argumento se sustenta en que los recursos que aporta el Fondo para la ejecución del proyecto en cada unos de los convenios, son administrados por la fundación y en consecuencia surge necesariamente la aplicación de la norma tributaria referida. SEXTO.- Las consideraciones precedentes son bastante ilustrativas y suficientes en lo legal y tributario para reafirmar la postura institucional de la que se ha hablado. Agradeciendo gentilmente la atención al presente escrito, espero haber cumplido con sus requerimientos. Cordialmente, JUAN CARLOS JARAMILLO DIAZ.

i EL IVA en la prestación de servicios. Editorial Temis. Mauricio Alfredo Plazas Vega.