INVERSIONES EXTRANJERAS EN LA LEY 26.522 CARLA VERDE UBA La ley de medios actual dispone en su art. 29 que el capital social debe ser de origen nacional y que solamente se permite la participación de capital extranjero en un 30% como máximo. Asimismo el derecho a voto tampoco debe superar ese porcentaje, siempre y cuando tampoco implique un control de la voluntad societaria. El mismo artículo remite a la ley 25750 (Ley de Preservación de Bienes y Patrimonio Culturales), sancionada en el año 2003, por el cual establece la misma restricción, pero permite que los medios ya compuestos por capital extranjero no se ajusten a la misma. Por el contrario, la nueva ley de medios establece como condiciones de admisibilidad que no existan vínculos jurídicos societarios ni sujeción directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisual extranjeras, ni que sean filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras, o realizar contratos que permitan una posición dominante del capital extranjero. Si bien nada dice sobre la situación de los medios ya existentes por capital accionario extranjero, en la reglamentación del art. 29 dispone que el AFSCA deberá evaluar en particular las relaciones jurídicas preexistentes a la fecha de la sanción de esta ley, tomando en cuenta los regímenes legales que fueron aplicables a la materia y la existencia de Tratados Internacionales. En contradicción con eso, el art. 161 (conocido como desinversión forzosa) establece la adecuación : las personas jurídicas que al momento de entrada de la vigencia de esta ley que cuenten con una composición societaria diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley en un plazo no mayor a 1 año, desde que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos de transición (voluntariamente o de oficio). La situación es confusa, se entiende la idea de la promoción de la producción cultural nacional, pero no se explica cuál es la situación actual de las sociedades que ya están conformadas por capital accionario en su mayoría. Todavía no hay jurisprudencia al respecto.
Ley 25570: PRESERVACION DE BIENES Y PATRIMONIOS CULTURALES ARTICULO 2º Establécese, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, que la propiedad de los medios de comunicación, que se definen en el artículo 3º de la misma, deberá ser de empresas nacionales, permitiéndose la participación de empresas extranjeras hasta un máximo del 30% del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del 30%. Dicho porcentaje podrá ser ampliado en reciprocidad con los países que contemplan inversiones extranjeras en sus medios de comunicación, hasta el porcentaje en que ellos lo permiten. No se encuentran alcanzados por las disposiciones de la presente norma: a) Los medios de comunicación que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley sean de titularidad o control de personas físicas o jurídicas extranjeras; b) Los contratos de cesión de acciones, cuotas o de transferencia de la titularidad de la licencia celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y que aún no hayan sido aprobados por los organismos competentes.
ARTICULO 25. Condiciones de admisibilidad Personas de existencia ideal. Las personas de existencia ideal como titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual y como socias de personas de existencia ideal titulares de servicios de comunicación audiovisual deberán reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante su vigencia, las siguientes condiciones: b) No tener vinculación jurídica societaria ni sujeción directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisual extranjeras. En el caso de las personas de existencia ideal sin fines de lucro, sus directivos y consejeros no deberán tener vinculación directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisual y de telecomunicaciones, nacionales o extranjeras del sector privado comercial. Para el cumplimiento de este requisito deberá acreditarse que el origen de los fondos de la persona de existencia ideal sin fines de lucro no se encuentra vinculado directa o indirectamente a empresas de servicios de comunicación audiovisual y de telecomunicaciones, nacionales o extranjeras del sector privado comercial 43 ; c) No podrán ser filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras, ni realizar actos, contratos o pactos societarios que permitan una posición dominante del capital extranjero en la conducción de la persona jurídica licenciataria. Las condiciones establecidas en los incisos b) y c) no serán aplicables cuando según tratados internacionales en los que la Nación sea parte se establezca reciprocidad efectiva 44 en la actividad de servicios de comunicación audiovisual.
ARTICULO 29. Capital social. Se aplicarán a las personas de existencia ideal las previsiones del artículo 2º párrafos primero y segundo de la ley 25.750. Cuando el prestador del servicio fuera una sociedad comercial deberá tener un capital social de origen nacional, permitiéndose la participación de capital extranjero hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del treinta por ciento (30%) siempre que este porcentaje no signifique poseer directa o indirectamente el control de la voluntad societaria. Reglamentación Decreto 1225/2010 ARTICULO 29.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL AFSCA deberá evaluar en particular las relaciones jurídicas preexistentes a la fecha de sanción de la Ley N 26.522, tomando en consideración los regímenes legales que han sido aplicables en la materia y la existencia de Tratados y Convenios Internacionales en los que la Nación sea parte. ARTICULO 161. Adecuación. Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a un (1) año desde que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos de
transición. Vencido dicho plazo serán aplicables las medidas que al incumplimiento en cada caso correspondiesen.