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CORPORATIVO AMTA, S.A. DE C.V. VS H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TLALNEPANTLA DE BAZ, ESTADO DE MÉXICO México, Distrito Federal, a seis de enero de dos mil once. Visto el estado procesal que guardan los autos del expediente al rubro citado, se: R E S U E L V E PRIMERO.- Esta Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas es legalmente competente para conocer y resolver la presente instancia, en términos de los artículos 26 y 37, fracciones VIII y XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 65 a 76 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; 62, fracción I, numeral 1, y transitorio tercero del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha quince de abril de dos mil nueve; así como del artículo 1, fracción III, inciso e), del Acuerdo por el que se adscriben orgánicamente las unidades administrativas de la Secretaría de la Función Pública y se establece la subordinación jerárquica de servidores públicos previstos en el citado Reglamento, que en su parte conducente dispone: Artículo Primero.- Se adscriben orgánicamente las unidades administrativas correspondientes a la Secretaría de la Función Pública de la siguiente manera: [ ] III. A la Subsecretaría de Atención Ciudadana y Normatividad: [ ] e) Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas publicado en dicho medio de difusión oficial el veintinueve de mayo de dos mil nueve, en ese orden, corresponde a esta dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de dicha Dirección, recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los particulares con motivo de los actos realizados por las entidades federativas en eventos de contratación convocados con cargo total o parcial a fondos federales que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de dicha Ley de contratación de pública. Hipótesis que en el caso se actualiza en términos de lo informado por la convocante a través del oficio sin número de diecisiete de diciembre de dos mil diez, recibido en esta Dirección General el mismo día, por el que el Director General de Administración y Presidente del Comité de Adquisiciones y Servicios del H. Ayuntamiento Constitucional de Tlanepantla de Baz; Estado de México, rinde su informe previo e informa que el origen de los recursos es del orden federal pertenecientes al Subsidio para la Seguridad Pública Municipal (SUNBSEMUN), para el ejercicio fiscal dos mil diez, en este sentido al existir recursos federales, es indudable que se surte la competencia legal de esta Dirección General para conocer de la inconformidad que nos ocupa.

SEGUNDO.- Se hace efectivo el apercibimiento formulado mediante proveído número 115.5.2415 de diez de diciembre de dos mil diez, consistente en el desechamiento de la inconformidad planteada por la promovente, toda vez que omitió desahogar la prevención que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 66, fracción I, así como en los párrafos V y VIII, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se le formuló en los términos siguientes: TERCERO.- Tomando en consideración que la aludida empresa inconforme no exhibe instrumento legal que acredite que el C. Alberto Rivadeneyra, cuenta con facultades legales para promover en nombre y representación la empresa inconforme, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 66, fracción I, así como en los párrafos quinto y octavo de dicho numeral de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, 62 fracción I, numeral 1 y 63, fracción VII, del Reglamento Interior de esta Secretaría de la Función Pública, se previene a CORPORATIVO AMTA, S.A. DE C.V., para que dentro del término de 3 días hábiles, contados a partir del siguiente al de notificación del presente proveído, exhiba ante esta Dirección General lo siguiente: Testimonio o Copia certificada del instrumento público que acredite que el C. Alberto Rivadeneyra cuenta con facultades legales para promover en nombre y representación de CORPORATIVO AMTA, S.A. DE C.V. [ ] Se apercibe a la empresa inconforme que de no exhibir el instrumento legal con el que acredite la personalidad con la que se ostenta el promovente del escrito de impugnación de que se trata, se desechará el escrito de inconformidad de cuenta, conforme al referido artículo 66, fracción I, en relación con los párrafos quinto y octavo del mismo precepto de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que a la letra dice: CUARTO.- Así mismo, se solicita a la inconforme que en términos de lo establecido en la fracción III y IV, del artículo 66 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente proveído, aclare el acto que impugna, fecha de su emisión y notificación o, en su defecto en que tuvo conocimiento del mismo y las pruebas que ofrece. De lo anterior, se destaca que esta autoridad requirió a la empresa inconforme para que acreditara con testimonio o copia certificada del instrumento legal que el C. Alberto Rivadeneyra cuenta con facultades legales, para actuar en nombre de CORPORATIVO AMTA, S.A. DE C.V. ante la presente instancia de inconformidad promovida mediante escrito de quince de octubre de dos mil diez. 2

Luego, si al día en que se dicta la presente resolución, la parte inconforme no presentó la documentación solicitada en el citado proveído 115.5.2415, de diez de diciembre de dos mil diez, notificado por rotulón al día hábil siguiente, esto es, el trece de diciembre de dos mil diez, como consta en autos a foja 086, de conformidad con lo establecido en el octavo párrafo del artículo 66 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se hace efectivo el apercibimiento decretado; en el acuerdo de mérito y lo procedente es desechar la inconformidad planteada, pues el plazo para desahogar la prevención de mérito trascurrió del catorce al dieciséis de diciembre de dos mil diez. Sirven de apoyo al presente criterio, por las razones que informa, la tesis número I.5o.A.11 sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro y texto siguientes: RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SI EL PARTICULAR NO ACOMPAÑA A SU PROMOCIÓN LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE SU PERSONALIDAD, LA AUTORIDAD DEBE PREVENIRLO PARA QUE SUBSANE ESA OMISIÓN. De la lectura aislada del artículo 88, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, podría concluirse que ante un recurso de revisión al que no se acompañe la documentación que acredite la personalidad del recurrente, el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto impugnado debe desecharlo, sin prevenir a aquél para que subsane tal omisión; sin embargo, de la interpretación relacionada de tal precepto y del diverso 17-A de dicho ordenamiento legal, se colige que, antes de adoptar tal determinación, el superior debe requerir al gobernado que insta, para que, de ser posible, en el plazo de cinco días hábiles reúna los requisitos que condicionan la procedencia del medio de defensa en comento. En ese sentido, aun cuando el recurso de revisión se encuentra previsto en el título sexto de la mencionada Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en sus artículos del 83 al 96, que regulan su interposición, tramitación y resolución, no por ello deja de ser aplicable el diverso artículo 17-A del mismo ordenamiento, pues este precepto regula en forma general que cuando un interesado presente un escrito que no contenga los datos o no cumpla con los requisitos aplicables, la dependencia u organismo descentralizado correspondiente deberá prevenirlo, por una sola vez y por escrito, para que subsane la omisión dentro de un plazo que no podrá ser menor a cinco días hábiles, y que transcurrido éste, sin desahogar la prevención, se desechará el escrito de agravios o de demanda. Entonces, debe tomarse en cuenta que la obligación establecida en el citado artículo 17-A, a cargo de las autoridades administrativas, beneficia a los gobernados respecto de toda actuación que realicen ante la administración pública federal, como lo prevé el artículo 12 del mismo ordenamiento y no sólo de los actos que desarrollan aquéllos dentro del procedimiento administrativo, sino inclusive, respecto del trámite del recurso de revisión que puede interponerse contra "los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente", en términos del artículo 83 de la citada ley federal. Por lo anterior, en el caso en el que no se hubiere acreditado la representación legal al interponer una instancia administrativa, tal situación debe tenerse como un defecto del recurso y, en consecuencia, la 3

autoridad deberá prevenir al interesado para que corrija la irregularidad de su escrito y demuestre su personalidad y, de no hacerlo, entonces sí proceda desechar el recurso interpuesto 1. TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se hace del conocimiento a las partes que la presente resolución puede ser impugnada por los particulares mediante el recurso de revisión previsto por el Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien impugnarla ante las instancias jurisdiccionales competentes. CUARTO. Notifíquese por rotulón al inconforme y por oficio a la convocante. Así lo resolvió y firma el LIC. ROGELIO ALDAZ ROMERO, Director General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas de la Secretaría de la Función Pública; ante la presencia del LIC. LUIS MIGUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ, Director General Adjunto de Inconformidades, en la citada Dirección General. PARA: C. ALBERTO RIVEDENEYRA.- CORPORATIVO AMTA, S.A. DE C.V. Por rotulón en términos de los establecido en la fracción II del artículo 69 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. 1 Publicada en la página 1763, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXI, febrero de 2005, Novena Época. 4

C. ENRIQUE GONZÁLEZ MÉNDEZ DÍAZ MONTIEL.- DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y PRESIDENTE DEL COMITÉ DE ADQUISICIONES Y SERVICIOS DEL H. AYUNTAMIENTO DE TLALNEPANTLA DE BAZ, ESTADO DE MÉXICO. Palacio Municipal, sita en Dr. Gustavo Baz, sin número, Colonia Centro, C.P. 54000, Tlalnepantla de Baz, Estado de México. Teléfono 53 66 38 84 ext. 3966 y 3969.. R O T U L Ó N N O T I F I C A C I Ó N En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce horas del siete de enero de dos mil once, se notificó por rotulón que se fija en la puerta de acceso a la Oficialía de Partes de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, de la Secretaría de la Función Pública, sita en el primer piso ala sur, del edificio ubicado en Insurgentes Sur 1735, Col. Guadalupe Inn, Delegación Álvaro Obregón, Código Postal 01020, el acuerdo número 115.5. de fecha seis de enero de dos mil once, dictado en el expediente No. 502/2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. ------------------------------------------------CONSTE.---------------------------------------------------- OPO/ACC En términos de lo previsto en los artículos 3, 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Público Gubernamental, en esta versión se suprimió la información considerada como reservada y confidencial en concordancia con el ordenamiento citado. 5