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Transcripción:

Informe 0453/2008 La consulta plantea diversas cuestiones en relación con la aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal a su actividad profesional como Abogado. En primer lugar el consultante desea saber si la incorporación de los datos personales de sus clientes al expediente documental o carpeta que abre para cada uno y su uso posterior al objeto de desarrollar sus funciones como abogado constituye un tratamiento de datos no automatizado y si tal expediente sería un fichero. A su vez manifiesta tener inscrito en el Registro de esta Agencia Española de Protección de Datos un fichero de clientes. La respuesta afirmativa a dicha cuestión se encuentra en el artículo 3. c) de la Ley Orgánica 15/1999 que define el tratamiento de datos como Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias. Definición que se completa en el artículo 5.1 t) del Reglamento de desarrollo, Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre al incluir también en su definición cualquier operación de consulta y utilización de datos de carácter personal. El régimen jurídico de la protección de datos se extiende a los datos de carácter personal que estén registrados en un soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento y a toda modalidad de uso posterior de los datos por los sectores público y privado ( artículo 2. 1 de la Ley Orgánica 15/1999), que viene a trasponer el artículo 3 de la Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 que señala que sus disposiciones se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos de carácter personal, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. Como recoge la Sentencia de 16 de febrero de 2006 de la Audiencia Nacional (rec. 511/2004) Para abordar el concepto de tratamiento de datos personales y el de fichero desde la perspectiva legal hemos de partir de la Directiva 95/46, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 ( ). I

Esta Directiva nos dice, en primer lugar, que el concepto de tratamiento no puede depender de la técnica utilizada para el manejo de los datos, de ahí que incluya tanto el tratamiento automatizado como el manual ( Considerando 27 de su Preámbulo). Así, lo relevante para que estemos ante un tratamiento de datos personales es la realización de determinadas actuaciones en relación con los mismos, actuaciones que en su descripción son muy amplias y variadas. Nuestra ley lo define de forma muy similar en el artículo 3.c) de la Ley Orgánica 15/1999 (..). No basta, sin embargo, la realización de una de estas actuaciones en relación con los datos personales para que la ley despliegue sus efectos protectores y sus garantías y derechos del afectado. Es preciso algo más: que las actuaciones de recogida, grabación, conservación, etc. se realicen de forma automatizada o bien, si se realizan de forma manual, que los datos personales estén contenidos o destinados a un fichero. Así, todo fichero de datos exige para tener esta consideración una estructura u organización con arreglo a criterios determinados. El mero acúmulo de datos sin criterio alguno no podrá tener la consideración de fichero a los efectos de la ley. Pues bien, para que una actuación manual sobre datos personales ( recogida, grabación,cesión, etc. ) tenga la consideración de tratamiento de datos personales sujeto al sistema de protección de la Ley Orgánica 15/1999, es necesario que dichos datos estén contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero, esto es, en un conjunto estructurado u organizado de datos con arreglo a criterios determinados. Si no es así, el tratamiento manual de datos quedará fuera del ámbito de aplicación de la ley, no será un tratamiento de datos personales según el concepto normativo que la ley proporciona. Los conceptos de tratamiento y fichero están estrechamente vinculados entre sí. Podríamos decir que el fichero es el soporte físico (ya sea informático o de otra naturaleza) que almacena los datos con un determinado criterio organizativo, en tanto que el tratamiento es la operación que se realiza con los datos que se almacenan en dicho soporte. Así, en la medida en que los datos especialmente protegidos a que alude el consultante, se incorporen a ese soporte físico al que pueda accederse conforme a criterios determinados, tendremos datos incorporados a un fichero, respondiendo con ello a la última de las cuestiones que plantea. El artículo 3 b) de la Ley Orgánica define el fichero como Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o

modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso. Y completa el artículo 5.1 k) del Reglamento que considera fichero Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, que permita el acceso con arreglo a criterios determinados, cualquiera ( ). Y en su apartado n) considera como fichero no automatizado todo conjunto de datos de carácter personal organizado de forma no automatizada y estructurado conforme a criterios específicos relativos a personas físicas, que permitan acceder sin esfuerzos desproporcionados a sus datos personales, ya sea aquél centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica. De cuanto antecede y de los términos de la consulta, puede concluirse que el consultante estaría realizando un tratamiento de datos personales de los clientes que le han elegido para su asesoramiento y defensa en distintos soportes, el informático ( Fichero de clientes) y manual constituido por las diferentes carpetas o expedientes referidos a los mismos. Así mismo, el consultante habría dado cumplimiento a la obligación de notificación del mismo a esta Agencia Estatal de Protección de Datos, que le ha asignado el número de inscripción que cita en su escrito, que se regula en el artículo 26 de la Ley 15/1999 en cuyo número 2 se describe el contenido de esta notificación, cuya regulación detallada se encuentra en el artículo 55. 2 del Real Decreto 1720/2007, que, a su vez dispone en el artículo 56: 1. La notificación de un fichero de datos de carácter personal es independiente del sistema de tratamiento empleado en su organización y del soporte o soportes empleados para el tratamiento de los datos. 2. Cuando los datos de carácter personal objeto de un tratamiento estén almacenados en diferentes soportes, automatizados y no automatizados o exista una copia en soporte no automatizado de un fichero automatizado sólo será precisa una sola notificación, referida a dicho fichero. II La segunda cuestión que plantea el consultante se refiere a si sería necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de datos del mismo, en los supuestos en que la defensa de éste le viene asignada por el turno de oficio del Colegio de Abogados respectivo, y si se podría prescindir del derecho de información regulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999. En relación con dicha cuestión, en fecha 21 de febrero de 2001 se emitió Informe en respuesta a las cuestiones planteadas y otras, en el que se expone el parecer de ésta Agencia en relación con las mismas, y que señala entre otras cosas:

Como regla general, la inclusión de los datos de los clientes y sus oponentes en un fichero supondrá un tratamiento de datos de carácter personal, que requeriría, en principio, el consentimiento del afectado, con el deber de informar al mismo de los extremos contenidos en el artículo 5.1 o, en caso de no recabarse los datos del propio afectado, la obligación de informar al afectado de dicha inclusión en el plazo de tres meses, tal y como dispone el artículo 5.4, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal. En lo referente al tratamiento de los datos de los clientes, podrá efectuarse el mismo sin consentimiento del afectado, a tenor de lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/199, que excluye del consentimiento los supuestos en que los datos se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento. A nuestro juicio, en este caso surgiría una colisión entre dos derechos fundamentales: el derecho a la protección de datos de carácter personal, derivado del artículo 18.4 de la Constitución y consagrado como derecho autónomo e informador del texto constitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, por un lado; y el derecho a la asistencia letrada, como manifestación del derecho de los ciudadanos a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, contenido en el artículo 24.2 de la Constitución. Deberá, ante este supuesto, resolverse la cuestión, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia. En relación con la primera de las cuestiones precitadas, la propia Ley Orgánica 15/1999 permitiría establecer los límites para la exigencia del consentimiento, dado que su artículo 6.1 exige, como regla general, el consentimiento para el tratamiento de los datos salvo que la Ley disponga otra cosa. A la vista de este precepto, el legislador ha creado un sistema en que la protección del derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como

necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho. En este sentido, resulta especialmente relevante lo establecido en el artículo 4 de la Ley, que limitará el tratamiento a los datos adecuados, pertinentes y no excesivos para asegurar la tutela efectiva de los clientes (apartado 1), debiendo además limitarse la conservación a los datos que sean necesarios para el cumplimiento de esta finalidad (artículo 4.2) y limitándose su conservación en el tiempo al período que transcurra entre el momento en que los datos son facilitados y aquél en que cesa la asistencia letrada o adquiere firmeza la sentencia que hubiera sido dictada en el proceso respecto del que resulta relevante la información facilitada (apartado 5 del artículo 4). La conclusión indicada hasta ahora también se desprendería de la propia cobertura ofrecida por el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, toda vez que la propia Constitución viene a establecer una excepción legal para el tratamiento inconsentido de estos datos. II Por otra parte, el consultante también trataría datos de ideología y del origen racial o étnico de sus defendidos, por lo que estaríamos ante datos especialmente protegidos a los que resultaría de aplicación el artículo 7. 2 y 3 de la Ley Orgánica que dice : 2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado. 3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente. En consecuencia, la Ley habilita el tratamiento sin previo consentimiento de los datos relacionados con la ideología política de los afectados únicamente en caso de que el mismo sea directamente efectuado por el Partido Político en cuestión, lo que en la interpretación más extensiva podría incluir a sus órganos de gobierno y representación. Sin embargo, dicha habilitación no comprendería en ningún caso a los tratamientos que pudieran efectuarse en otros supuestos. Así, es claro que en el supuesto planteado no podría operar la excepción a la que se refiere el artículo 7.2, toda vez que el mismo, en su inciso final

establece tajantemente que en todo caso el tratamiento de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado que, como se indica en la Ley habrá de ser expreso y por escrito, dada la especial naturaleza de los datos a los que se está haciendo referencia. Por este motivo, el tratamiento de los datos a que se refiere la consulta no tendría cobertura en las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, dado que dicho tratamiento, al encontrarse sometido al régimen especial previsto para los datos de ideología por el artículo 7.2 debería contar con el consentimiento previo, expreso y por escrito del afectado. Respecto de los datos de origen racial del artículo 7.3 sí se contempla que puedan ser tratados, cuando por razones de interés general, así lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente, por lo que la cobertura legal a dicho tratamiento se encontraría también en el artículo 24 de la CE que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en una de sus manifestaciones, como es el derecho a la defensa procesal y a la asistencia jurídica gratuita en su artículo 119. El hecho de que esta defensa le venga atribuida al consultante por el turno de oficio, no afectaría a la legalidad del tratamiento. Por el contrario, la adscripción voluntaria de los colegiados a los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, regulados por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y cuya organización atribuye el artículo 22 de esta norma a los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y sus respectivos Colegios, a través de sus Juntas de Gobierno, determina que el Letrado designado para la defensa gratuita del titular de los datos afectado, que solicitó este tipo de defensa, debe asumirla. Así se desprende del artículo 31 de dicha Ley cuando establece: Obligaciones profesionales. Los abogados y procuradores designados desempeñarán sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, sin perjuicio de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la ley. Sólo en el orden penal podrán los abogados designados excusarse de la defensa. Para ello deberá concurrir un motivo personal y justo, que será apreciado por los Decanos de los Colegios. Y en su artículo 32 párrafo segundo señala que Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la defensa del acusado o imputado será obligatoria. III

A su vez, el artículo 13 regula los requisitos de la solicitud de asistencia jurídica gratuita del siguiente modo: En la solicitud se harán constar, acompañando los documentos que reglamentariamente se determinen para su acreditación, los datos que permitan apreciar la situación económica del interesado y de los integrantes de su unidad familiar, sus circunstancias personales y familiares, la pretensión que se quiere hacer valer y la parte o partes contrarias en el litigio, si las hubiere. El artículo 27 de esta Ley 1/1996 señala que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado ( ) Una vez designado abogado, no cabe duda de que la defensa real y efectiva que ha de llevar a cabo éste exigirá que el solicitante de esta asistencia ponga en conocimiento de dicho profesional todos los datos necesarios para que pueda evaluar la sostenibilidad de la pretensión a que alude el artículo 32, (momento que parece oportuno para solicitar el consentimiento expreso y escrito para tratar sus datos sobre ideología), o bien conozca dichos datos cuando le den traslado de los autos en el proceso en que el afectado sea parte. De cuanto se ha señalado puede concluirse que los propios artículos 119 y 24 de la Constitución Española y su desarrollo normativo por la Ley1/1996, especialmente en sus artículos 12, 27 y 31, constituyen leyes habilitantes para el tratamiento de los datos del afectado, cuya solicitud de asistencia jurídica gratuita comportaría un consentimiento para el tratamiento de los datos necesarios para su defensa efectiva. No obstante, debe recordarse uno de los principios de la protección de datos personales consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 que fue citado anteriormente. Todo ello en aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal,