Reformas a la Ley General de Telecomunicaciones EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA



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Transcripción:

Reformas a la Ley General de Telecomunicaciones DECRETO NÚMERO 15-2003 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA Que es obligación del Estado de Guatemala proteger a la persona y la familia garantizándole a los habitantes de la República, entre otras, la justicia y el desarrollo integral de la persona y su bienestar, debiendo velar porque prevalezca el interés social sobre el particular, y como consecuencia de ello, teniéndose por nulas las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otra índole que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución Política de la República garantiza. Que la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Número 94-96 del Congreso de la República de Guatemala, no establece el procedimiento a seguir en el caso de teléfonos celulares robados, ni la prohibición expresa de reactivación de los mismos una vez éstos sean reportados como tales. Que actualmente las empresas que prestan el servicio de telefonía móvil celular activan los teléfonos sin investigar la procedencia lícita de los mismos, lo cual perjudica económicamente a la mayoría de personas que han adquirido lícitamente su aparato, ya que aunque presenten la denuncia ante las autoridades correspondientes, las empresas se niegan a interrumpir el servicio en dichos aparatos. Que con la actitud asumida por los operadores de telefonía móvil celular se incentiva el robo de más teléfonos celulares, ya que a la fecha no ha existido buena voluntad en desconectar el servicio de los aparatos que han sido reportados como robados, lo cual ha dejado muchas pérdidas monetarias, llegándose al extremo que varias familias han sufrido pérdida de seres queridos por parte de personas inescrupulosas que les han pretendido robar sus aparatos de comunicación telefónica celular. Que ante la ausencia de normativa al respecto, se hace necesario fijar a las empresas que prestan el servicio de telefonía móvil celular una regulación clara y expresa sobre lo procedente.

POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la Republica de Guatemala. Las siguientes DECRETA: REFORMAS A LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, DECRETO NUMERO 94-96 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Y SUS REFORMAS ARTICULO 1. Se adiciona un párrafo al artículo 24, con el texto siguiente: Asimismo, la Superintendencia mantendrá vigente y administrará un inventario nacional de terminales de telefonía celular, para cuyo efecto los operadores de redes de telecomunicaciones que presten servicios de telefonía celular deberán trasladar a la Superintendencia los registros que poseen sobre las líneas y números de serie de las terminales de telefonía celular, así como de los responsables del uso de dichos aparatos. ARTÍCULO 2. Se adiciona el artículo 78 bis, con el texto siguiente: Artículo 78 bis. Los operadores y en su caso los comercializadores de servicios de telecomunicaciones debidamente autorizados por aquéllos, no podrán activar terminales de teléfonos celulares a usuarios que no acrediten fehacientemente, mediante certificado extendido por operador registrado, la propiedad del aparato que se pretenda activar o de terminales de teléfonos celulares que figuren como robados en el Registro de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Para tal efecto, a partir del día siguiente a la vigencia de la presente Ley y hasta por un plazo de treinta (30) días, todos los usuarios no registrados deberán acudir, ante sus operadores, a registrar la propiedad de su aparato celular, y una vez cumplida la obligación, el operador estará obligado a extender, cuando así se le solicite, el certificado de propiedad respectivo, conforme las disposiciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones, y cualquier traspaso o venta de dichos aparatos sólo podrá hacerse efectivo mediante entrega de dicho certificado y posterior registro ante el operador respectivo. Igua lmente, los operadores y comercializadores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a registrar todos aquellos usuarios que adquieran terminales de teléfono celular nuevos, conforme las disposiciones que emita la Superintendencia de Telecomunicaciones.

La Superintendencia de Telecomunicaciones, contará con un registro detallado de las terminales de teléfonos celulares que se reporten como robados, con el objeto de evitar la comercialización de los mismos. ARTICULO 3. Se adiciona el artículo 78 ter a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Número 94-96 del Congreso de la República, con el texto siguiente: Artículo 78 ter. La Superintendencia creará, administrará y actualizará permanentemente la Base de Datos de Terminales Móviles denunciados como robados ante autoridad competente por sus legítimos propietarios. Para tal efecto, los operadores de telefonía móvil deberán suministrar a la Superintendencia de Telecomunicaciones, dentro del día hábil siguiente al que le sea requerido por ésta, el número electrónico de serie de la Terminal Móvil que haya sido reportada como robada. La Superintendencia dará acceso electrónico a todos los operadores de telefonía móvil a la información contenida en la Base de datos de Terminales Móviles Robados. ARTICULO 4. así: Se reforman los numerales 2 y 3 del artículo 81, los cuales quedan 2. Multa de 10,001 a 100,000 UMAS por: a) No permitir el acceso a los recursos esenciales, de acuerdo a esta Ley. b) Desconectar ilegalmente a otro operador. c) Utilizar las bandas de frecuencia reguladas o reservadas, sin la obtención previa del derecho de usufructo o del derecho de uso, respectivamente. d) Cometer cualquiera de las infracciones establecidas en el numeral 1, reincidente o habitualmente. e) Interconectarse a una red de telecomunicaciones sin la autorización o el consentimiento del operador de la red. f) Alterar los datos necesarios para cobrar debidamente el acceso a recursos esenciales. g) Por activar o poner en funcionamiento terminales de teléfono celular sin autorización respectiva de algún operador o comercializador de servicios de telecomunicaciones y, en el caso

de estos últimos, por incumplir con lo establecido en el primer párrafo del artículo 78 bis. 3. La reincidencia en cualquiera de las infracciones establecidas en el numeral 2 de este artículo, se sancionará con la multa máxima establecida, y para el caso especifico de la literal g) se faculta a la Superintendencia de Telecomunicaciones para cancelar todas las inscripc iones del operador en el registro respectivo, cuando dicho operador reincida en dos o más ocasiones. La aplicación de cualquier sanción económica establecida en esta Ley se hará sin perjuicio de deducir las responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponder. ARTICULO 5. Se adiciona el artículo 97 bis, con el texto siguiente: Artículo 97 bis. Reglamento. Dentro de los noventa (90) días de vigencia del presente Decreto se deberá emitir el reglamento únicamente en lo que dispone la literal g) numeral 2 del artículo 81 de la Ley General de Telecomunicaciones. ARTICULO 6. El presente Decreto entrará en vigencia treinta (30) días después de su publicación en el diario oficial. REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIA OCHO DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRES JOSE EFRAIN RIOS MONTT PRESIDENTE HAROLDO ERIC QUEJ CHEN SECRETARIO ENRIQUE PINTO MARTINEZ SECRETARIO SANCION AL DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 15-2003

PALACIO NACIONAL: Guatemala, doce de mayo del año dos mil tres. PUBLÍQUESE Y CUMPLASE PORTILLO CABRERA JOSE ADOLFO REYES CALDERON MINISTRO DE GOBERNACION FLORA ESCOBAR DE RAMOS MINISTRA DE COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA LIC. J. LUIS MIJANGOS C. SECRETARIO GENERAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA