ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO BOLETIN Nº 4896 H. TRIBUNAL DE APELACIONES RESOLUCION DEL DIA 23 DE ABRIL DE 2014

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Transcripción:

1 ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO BOLETIN Nº 4896 H. TRIBUNAL DE APELACIONES RESOLUCION DEL DIA 23 DE ABRIL DE 2014 CLUB ATLETICO BOCA (Tintina) PROTESTA DE PARTIDO c. CLUB SPORTIVO COMERCIO (Añatuya) DEL 29/03/2014 TORNEO DEL INTERIOR EXPTE. 2439/14: En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril del año 2014, reunidos los señores miembros del TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO, para resolver la causa N 2439/14 caratulada: CLUB ATLÉTICO BOCA (TINTINA) PROTESTA DE PARTIDO C. CLUB SPORTIVO COMERCIO (AÑATUYA) DEL 29/3/14 - TORNEO DEL INTERIOR - CONSEJO FEDERAL. Los Dres. Daniel Mario Rudi y Fernando Luis María Macini dicen: Que el Tribunal de Disciplina Deportiva resolvió a fs. 19/20, con fecha 3 de abril de 2014, en lo sustancial: 1º) Hacer lugar a la protesta presentada por el Club Boca Juniors de Tintina, por la indebida inclusión del jugador Manuel Alejandro Sosa en el equipo de Sportivo Comercio (arts. 13, 32, 33 y 107 RTP). 2º) Registrar el siguiente resultado: Club Boca Juniors 1 Sportivo Comercio 0 (arts. 32, 33 y 152 RTP) 3º) Sancionar al Club Sportivo Comercio con la pena de cuatro mil quinientos pesos de multa, en concepto de derecho de protesta (art. 21 R.T.P.). El Club Sportivo Comercio interpone el recurso de apelación, acepta la competencia de alzada y reglamentaciones de la justicia deportiva de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO, efectuando el depósito (art. 48, Estatuto AFA). (art. 34, RTP): Corresponde en consecuencia plantear las siguientes cuestiones 1a.) Es justa la apelada resolución? 2a.) Qué resolución corresponde dictar? A la primera cuestión, los Dres. Rudi y Mancini dicen:

2 El recurso de reconsideración del fallo del Tribunal de Disciplina del Interior, está dirigido a esta sede y presentado ante la misma, cumpliendo con todos los requisitos del art. 48 Estatuto de AFA, y solicitando la revisión del fallo dictado en la instancia de origen. En consecuencia, como juez del recurso lo declaramos admisible como apelación para asegurar el perfecto ejercicio de la garantía de la defensa en el juicio deportivo. El Tribunal-a-quo funda su decisión en la prueba documental pertinente, es decir, la lista de buena fe del Club Sportivo Comercio de Herrera y los convenios de los jugadores Sosa, Roldán y Jiménez que fueron acompañados antes del comienzo del Torneo del Interior 2014, e impugnados por el Club Boca. De esos antecedentes resulta objetivamente que están firmados por los antedichos jugadores y por el club cesionario, pero no han sido rubricados por el club cedente (Club Central Argentino de Herrera). En la especie interesa la situación del jugador Sosa que ingresó en el partido cuestionado. En lo esencial los agravios del apelante dicen que los jugadores (Sosa, Roldán y Jiménez) estarían habilitados por la Liga Añatuyense de Fútbol, y reconocen que los convenios de transferencia no están suscriptos por el club cedente, en virtud que fue desafiliado de la Liga Añatuyense en el 2011. Debemos destacar en primer lugar el incumplimiento del deber de diligencia por la Liga Añatuyense y la entidad apelante. En efecto, el Club Sportivo Comercio, al solicitar ante esa liga (común para ambos clubes) los pases de Sosa, Guzmán y Jiménez, lo hace por el Torneo del Interior 2014. La Liga Añatuyense, a la que pertenecen los dos clubes, emite una disposición que habilita a cada uno de los jugadores. Sin embargo, el Club Sportivo Comercio presenta su lista de buena fe adjuntando los convenios de transferencia a prueba firmados exclusivamente por los jugadores y el club cesionario, y la rúbrica ausente del club cedente. A la protesta del Club Boca Juniors de Tintina con fundamento en los hechos que Sosa es un jugador a prueba, y que ese convenio para el 2014 carece del consentimiento del club cedente, el club protestado dice que el cedente estaba desafiliado desde el 2011, que no tenía autoridades, y que la Liga Añatuyense habilitó a Sosa y los demás. En ese sentido, la nota de la Liga

3 mencionada (fs. 47) dice que el cedente, o sea, Club A. Central Argentino de Herrera dejó de participar en la Liga en el 2010, que la Comisión Directiva se disolvió y al no haber referente alguno, la Liga habilitó a esos jugadores a participar en el Torneo del Interior 2014, exclusivamente a favor del Club A. Sportivo Comercio de Herrera. En este punto nos detenemos porque corresponde examinar el quid del alcance de esa pretendida habilitación a favor del presentante. Por qué? Porque si bien la liga puede directamente contestar las solicitudes de transferencia en el caso de los clubes desafiliados, esas transferencias no son transitorias o por una temporada en los certámenes oficiales con el cargo de reintegrarse el jugador en una determinada fecha al club de origen, sino transferencias definitivas. Por lo tanto, en el caso concreto no existe la alegada transferencia a prueba o transitoria para el 2014 con soporte en la autorización de la liga a favor del apelante. Luego, esa transferencia precaria resulta de un modo manifiesto un acto antirreglamentario en los términos y espíritu del art. 20 del Reglamento de Transferencias Interligas aplicable en la especie, porque este reglamento es parte integrante del reglamento de cada una de la ligas afiliadas, que no pueden alegar la ignorancia de sus disposiciones (art. 31, Reglamento cit.). Entonces? Entonces el presentado convenido de transferencia a prueba (y no de transferencia definitiva) de un jugador por el Club Sportivo Comercio, es a todos los efectos un acto ilegal para la reglamentación deportiva vigente y aplicable al caso, y hace responsable, sin duda alguna, al apelante por ese acto deportivo ilícito. No hay ninguna disculpa en ese plano que atender porque todo lo que se dice sobre la ignorancia se aplica al error y viceversa ya que la apreciación de estos dos estados es absolutamente la misma según las reglas de la sana lógica (doct. arts. 20 y 31 Reglamento cit. por art. 923, Cód. Civil y nota). Con ese horizonte de significado, el recurso del Club Sportivo Comercio de Herrera es improcedente, las sanciones están ajustadas al derecho deportivo según las concretas circunstancias probadas del asunto sopesadas según las reglas de la sana lógica, y corresponde, en consecuencia, CONFIRMAR la apelada resolución y disponer la pérdida del depósito. ASÍ VOTAMOS.

4 A la segunda cuestión, los Dres. Rudi y Mancini dicen: Por lo expuesto en la dificultad antecedente, corresponde: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación por improcedente, y CONFIRMAR el fallo apelado del TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEL INTERIOR de fs. 19/20 en cuanto decide dar por perdido el partido al Club Sportivo Comercio de Herrera que disputó con el Club Atlético Boca Juniors de Tintina con el resultado 0-1, con más la multa de cuatro mil quinientos pesos, y la pérdida del depósito por apelación (art. 48.3 del Estatuto AFA). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución mediante publicación íntegra en el Boletín de la Asociación del Fútbol Argentino (arts. 32 y 34, Reglamento Transgresiones y Penas; art. 48, Estatuto AFA y demás preceptos citados). ASÍ VOTAMOS El Dr. Héctor Luis Latorraga adhiere a la opinión de los distinguidos colegas y se abstiene de emitir voto por no ser caso de empate (arts. 45 y 48, Estatuto AFA). Por tanto, el TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación por improcedente, y CONFIRMAR el fallo apelado del TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEL INTERIOR de fs. 19/20 en cuanto decide dar por perdido el partido al Club Sportivo Comercio de Herrera que disputó con el Club Atlético Boca Juniors de Tintina con el resultado 0-1, con más la multa de cuatro mil quinientos pesos, y la pérdida del depósito por apelación (art. 48.3 del Estatuto AFA). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución mediante publicación íntegra en el Boletín de la Asociación del Fútbol Argentino (arts. 32 y 34, Reglamento Transgresiones y Penas; art. 48, Estatuto AFA y demás preceptos citados). CUMPLIDO, DEVUÉLVASE al TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORPORTIVA.

5 Firmado: Dr. DANIEL MARIO RUDI - Dr. FERNANDO LUIS MARÍA MANZINI - Dr. HÉCTOR LUIS LATORRAGA (Presidente)