-Ataques a las relaciones sociales de la víctima con aislamiento social.



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EL ACOSO LABORAL: MOBBING 1. QUÉ SE ENTIENDE POR MOBBING? El término mobbing procede del inglés, es la sustantivización del nombre mob que significa masa o muchedumbre y del verbo inglés "to mob", que significa acosar, rodear de manera exacerbada a alguien o a algo. Laboralmente, se define como una situación en la que una persona (o en raras ocasiones un grupo de personas) ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente (como media unos seis meses) sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y logra que finalmente esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo. Esta definición del mobbing ya fue recogida por Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, organismo dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en el año 1998. De acuerdo con lo contenido en este Nota técnica, los tipos de acoso psicológico en el lugar de trabajo se pueden encuadrar en alguna de las siguientes conductas: -Ataques a la víctima con medidas organizacionales. -Ataques a las relaciones sociales de la víctima con aislamiento social. -Ataques a la vida privada de la víctima. -Violencia física. -Ataques a las actitudes de la víctima. -Agresiones verbales. -Rumores La nota más característica es la relación de asimetría entre las partes, bien sea por la superior clasificación profesional o bien por el amparo del acosador en el estatuto de la fuerza, mayor antigüedad en la empresa, por lo que no sólo cabe el mobbing vertical, sino que también cabe el mobbing horizontal, entre compañeros que jerárquicamente, se encuentran en el mismo peldaño productivo.

Los acosadores suelen ser personas expertas en manipular el secreto y la comunicación que evitan el enfrentamiento directo, pueden sufrir trastornos paranoides de la personalidad que les llevan a recelar de las personas de su entorno, especialmente si hay alguien más brillante que ellos, son narcisistas tendentes a la mentira. La actividad acosadora que más y mejor llevan a cabo es cortar los lazos de comunicación de la víctima para que se encuentre sola. Es más fácil desestabilizar a una persona sola de hecho los acosados son personas con rasgos distintivos y a los que se hará mención seguidamente, que las distinguen de los demás y son esos mismos rasgos los que ayudan al aislamiento que persigue el acosador. Estos acosadores son, o bien, personas brillantes que no aceptan a otro que les haga sombra, (aunque con las características de narcisismo y envidia antes citadas) o bien aquellas que se encuadran dentro del término "mediocridad inoperante activa", mediocres que hablan con grandilocuencia como si dominaran un tema, cuando en realidad tan sólo pretenden impresionar con su verbo, con un extraordinario afán de notoriedad y una frialdad suficiente para justificar el daño que producen en los otros. Por parte de los acosados, nos encontramos con personas honestas, lo que en lenguaje de la calle se denomina simplemente "buenas personas", que no tienen por qué ser necesariamente brillante, aunque la nota más característica es que todos reconocen que su trabajo les gusta y que son buenos profesionales, algo que normalmente se plasma en un currículo casi siempre excepcional. Las clasificamos en tres grupos: a)personas altamente cualificadas para desarrollar su trabajo, con ideas innovadoras, desarrollada creatividad y muy inteligentes. b)personas con un entorno social bueno que gozan de popularidad entre sus compañeros. c)personas con alguna discapacidad o una gran sensibilidad que les lleva a depender de otros y a los que se hiere con facilidad. Diferencias con otros tipos de situaciones laborales "Bossing" hostigamiento por parte del jefe, del inglés "boss". Es un tipo de acoso laboral. "Burn out", o dicho más claramente, el síndrome del quemado, aquella persona que padece una situación de estrés consecuencia de una sobrecarga de trabajo o de sus relaciones con los clientes o usuarios de la empresa. Bullying, to bully que significa intimidar, tiranizar, maltratar, ofender brutalmente. Acoso entre estudiantes en colegios e instituciones de enseñanza.

Acoso sexual: conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y el hombre en el trabajo. Este tipo de acoso puede incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales indeseados. II. ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD COMÚN El acoso psicológico en el trabajo tiene la consideración de accidente de trabajo, puesto que cumple los requisitos exigidos para el accidente de trabajo: - existencia de lesión corporal incluyendo enfermedades psíquicas o psicológicas -condición de trabajador por cuenta ajena -relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. -doble causalidad entre trabajo y lesión y lesión y situación invalidante. III. ACCIONES JUDICIALES DESDE EL PUNTO DE VISTA LABORAL La empresa conocedora de la existencia de mobbing dentro de sus centros de trabajo, debería aplicar en primer lugar medidas laborales consistentes en suspensiones de empleo y sueldo, traslados forzosos e incluso en el despido disciplinario del acosador, en tanto el art. 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET) considera como incumplimiento contractual grave y culpable las ofensas verbales o físicas a las personas que presten sus servicios en la empresa o a los familiares que convivan con ellas. Si esta no se diera, o resultara insuficiente, podríamos solicitar la resolución indemnizada del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, con fundamento en el art. 50.1 c) ET que se refiere a la resolución del contrato cuando se dan modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo (en este caso, que redunden en perjuicio de su formación profesional o menoscabo de su dignidad). En este caso, además de resolver el contrato, ese tienen derecho a una indemnización de 45 días de salario por año trabajado, exactamente igual que si estuviéramos ante un despido improcedente. Además de esta resolución, debemos tener en cuenta que son varios los derechos fundamentales que se ven vulnerados en estas situaciones. A modo de ejemplo: -Derecho a la integridad física y moral, al respeto a la dignidad y a la protección frente a las ofensas verbales o físicas.

-Derecho a la ocupación efectiva. -Derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por todo ello, existiendo lesión de derechos fundamentales, nada debería impedir la reclamación de una indemnización complementaria, no tasada, como resarcimiento específico por los daños físicos y morales irrogados a la víctima. Recuérdese que para el Tribunal Supremo los daños morales «son los inflingidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social o la salud psíquica, esto es, a los que se suelen denominar derechos de la personalidad o extrapatrimoniales». No podemos dejar de tener en cuenta que no es igual si: -El acosador es el empresario o su representante directo, estamos ante una responsabilidad contractual, deducible por la vía del art. 1101 del Código Civil, pues las secuelas vinculadas al mobbing se producen como consecuencia del incumplimiento por el empresario de, al menos, dos obligaciones inherentes al contrato de trabajo: por un lado, el deber de respetar la intimidad y la consideración debida a la dignidad del trabajador [art. 4.2.e) ET], y por otro, la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo (art. 19 ET y LPRL). Pero también puede exigirse, alternativamente, la responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC, pues, como bien es sabido, esta vía de obtención del resarcimiento suele ser más sencilla. -Si el hostigamiento psicológico es realizado por un compañero o un superior jerárquico del hostigado distinto al empresario, al no existir relación contractual entre ellos, el agredido puede reclamar a su agresor en vía civil la responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1902 del Código Civil. Recuérdese que, según el art. 1902 CC, «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado». Asimismo, conforme al art. 1903 del Código Civil, el trabajador agredido podrá reclamar la responsabilidad directa de la empresa por ser ésta responsable de los actos llevados a cabo por sus empleados en el desempeño de su trabajo, pues la obligación de velar porque en el desempeño de sus cometidos no se causen perjuicios a terceros le obliga a ello. En este caso, los pronunciamientos jurisprudenciales hacen referencia a la responsabilidad de la empresa a título de culpa in vigilando por el «consentimiento o tolerancia» y la «falta de vigilancia sobre las acciones ilícitas» IV. LA VÍA PENAL En contra de la impresión general de que son pocas las armas para oponerse al acoso

psicológico en el trabajo, además de la vía laboral a la que ya hemos hecho referencia, no podemos obviar la vía penal que también existe y que también puede ser utilizada. A pesar de que no hay una tipificación expresa del acoso moral dentro de los tipos recogidos en el Código Penal, sí existen tipos penales adecuados a los que reconducir el acoso moral en el trabajo. Entre los tipos en los que se puede encuadrar esta conducta, podemos enumerar: - delitos o faltas de coacciones y amenazas (arts. 169-172 CP) - delitos o faltas de lesiones y/o daños previstos en los arts.147 o 149 C.P., - delitos contra los derechos de los trabajadores, tanto en su dimensión estrictamente laboral (art. 311) - delitos contra la seguridad y salud en el trabajo (art. 316-318), mientras que otros apuestan por el recurso a la vía de los delitos contra la integridad moral de la persona (art. 173-175) -delitos o faltas contra el derecho fundamental al honor, como son los delitos de injurias (art. 208). Lo que tenemos que estudiar es la verdadera eficacia y efectividad de la vía penal ante este tipo de situaciones y el problema de prueba con el que nos encontramos. V. RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA La patronal del seguro, Unespa, CC OO y UGT han firmado el convenio colectivo del sector todavía pendiente de publicación en el BOE, que regula el acoso laboral. Es el segundo ejemplo en el sector financiero de regulación del mobbing en convenio después de que los bancos lo aprobaran en febrero. Así, se contempla la creación de un protocolo para que en casos de acoso psicológico o sexual en vez de recurrir a la vía judicial se resuelva con un comité interno que lo analiza y pueda decidir sanciones. Las conductas denominadas acoso moral se tipifican como faltas muy graves en el art. 60.3 letra l) del Convenio Responsabilidad Civil patronal Responsabilidad civil del asegurado por los daños personales sufridos por los empleados en el ámbito de la actividad laboral. Se trata de una responsabilidad distinta de las prestaciones sociales por accidentes, basada en la culpabilidad objetiva de los daños que sufran los trabajadores. Quedan excluidas de la cobertura dentro de estas pólizas: La responsabilidad civil derivada de actos que produzcan daños materiales Las sanciones o multas laborales que puedan serle impuestas al profesional por incumplimiento de la normativa laboral.

Enfermedades profesionales no consideradas accidente laboral. El mobbing no se cubre al ser un accidente laboral pero DOLOSO. Dentro de los seguros la indemnización por mobbing se cubre dentro de la D&O, en las pólizas por EPL, siempre que se haya alegado vulneración de derechos fundamentales en el proceso. Las pólizas por EPL sólo cubren indemnizaciones por este tipo de vulneraciones.