GESTIÓN INTEGRADA PARA NOTARÍAS



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Transcripción:

4 GESTIÓN INTEGRADA PARA NOTARÍAS Guía de aclaración y comprobación del régimen arancelario según RD16/12/2011

[ ] B.O.E el Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifican los Reales Decretos 1426/1989, de 17 de noviembre, y 1427/1989, de 17 de noviembre, por los que se aprueban los aranceles de los notarios y los registradores, así como el Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el arancel de los registradores mercantiles. Diversas leyes en los últimos años han modificado los aranceles notariales y registrales, sin que hayan tenido un reflejo en la normativa arancelaria. La regulación de los aranceles de notarios y registradores se contiene en los Reales Decretos 1426/1989 y 1427/1989, de 17 de noviembre, y el Decreto 757/1973 respectivamente. Además, en materia hipotecaria, la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de los préstamos hipotecarios, incorpora una previsión en su artículo 8 sobre los aranceles notariales y registrales en caso de subrogación, novación modificativa o cancelación de créditos o préstamos hipotecarios. La Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, dio nueva redacción al mencionado precepto limitando los aranceles notariales y registrales aplicables a dichas operaciones. Según la nueva redacción de dicha norma, además de a las operaciones de subrogación y novación modificativa, los honorarios notariales de las escrituras de cancelación de créditos o préstamos hipotecarios se calculan aplicando los aranceles correspondientes a los documentos sin cuantía previstos en el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre. Los honorarios registrales para la inscripción de dichas escrituras se calculan aplicando los aranceles correspondientes «al número 2 inscripciones del anexo 1 del Real Decreto 1427/1989, tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 %». El presente real decreto viene a coordinar en los reales decretos que específicamente regulan los aranceles aplicables por notarios y registradores las diversas modificaciones operadas por ley o normas con rango de ley en los últimos años y cuya aplicación ha dado lugar a diversas dudas interpretativas. En este sentido, en primer término se incorpora a la normativa sobre aranceles notariales y registrales las previsiones contenidas en el artículo 8 de la Ley 2/1994, según la redacción dada por la Ley 41/2007. El objetivo de dicha incorporación es dotar de Página 2

claridad al sistema arancelario en aquellas operaciones que pueden tener una especial incidencia en el mercado hipotecario y en la financiación de empresas y particulares, evitando la disparidad de interpretaciones que, en ocasiones, se han producido. Asimismo, se recogen los aranceles que para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada se establecieron en el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, que en el caso de los Registradores Mercantiles se lleva al Decreto 757/1973, de 29 de marzo, que aprueba su arancel. Por otro lado, se pretende aclarar las dudas que ha suscitado la aplicación de la rebaja del 5 por 100 en los aranceles notariales y registrales prevista por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en su disposición adicional octava, y que obedece a la condición de funcionarios públicos de los notarios y los registradores de la propiedad y mercantiles, y cuya adopción respondió a la excepcionalidad de la situación económica que debiera comportar su limitación en el tiempo, pero a la que en estos momentos se debe dar uniformidad en lo que respecta a su aplicación. En concreto, se declara que dicha rebaja arancelaria se aplicará con carácter adicional a los demás descuentos, reducciones, bonificaciones o rebajas que se prevean en relación con los aranceles notariales y registrales que se calculen sobre la base que se indica en esta norma. En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2011, DISPONGO: Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios. Uno. Se da nueva redacción a las letras f), g) y h) del apartado 1 del número 1 del anexo I: «f) Escrituras de subrogación y novación modificativa de créditos o préstamos hipotecarios: 30,050605 euros. Por las escrituras de cancelación de crédito o préstamo hipotecario, y con independencia del capital pendiente de amortizar y de que la operación se integre en un proceso de subrogación o novación hipotecaria, se percibirá 30,050605 euros, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. Página 3

g) Escrituras de constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática que no tuvieren entre sus socios personas jurídicas ni un capital social superior a 30.000 euros y cuyo órgano de administración delimitado en los estatutos sociales se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, cualquiera que sea su número, o dos administradores mancomunados, por todos los conceptos: 150 euros. Dicha cantidad será de 60 euros, por todos los conceptos, cuando, además de los requisitos anteriores, el capital social de las sociedades de responsabilidad limitada no sea superior a 3.100 euros y sus estatutos se adapten a algunos de los aprobados por el Ministerio de Justicia. h) Demás documentos (estado civil, emancipación, reconocimiento de filiación, etc.): 30,050605 euros.» Dos. Se añade un nuevo párrafo final al apartado 1 del número 2 del anexo I, con la siguiente redacción: «En todos los supuestos de este apartado se aplicará una rebaja del 5 por 100 del importe del arancel a percibir por el notario. Esta rebaja también se llevará a cabo, en todo caso, en los supuestos previstos en los apartados siguientes de este número que resulten de la aplicación de esta escala y con carácter adicional a los demás descuentos y rebajas previstos en la normativa vigente.» Tres. El apartado 2 de la regla novena del anexo II pasa a tener la siguiente redacción: Página 4 «Novena. 2. Los derechos que los Notarios devenguen con arreglo a estos aranceles se consignarán en la oportuna minuta en la que se expresarán los suplidos, conceptos, bases y números del arancel aplicados que deberá firmar el Notario, de acuerdo con las obligaciones de información que se establecen en el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. La minuta deberá contener expresa mención del recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación. El modelo de minuta será uniforme para todas las Notarías y será aprobado por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Las operaciones, con independencia de su modo de tramitación, que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán derecho de cobro ninguno.» Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad.

Uno. El apartado 1 del número 2 del anexo I pasa a tener la siguiente redacción: «1. Por la inscripción, anotación o cancelación de cada finca o derecho, se percibirán las cantidades que fijan las siguientes escalas: a) Si el valor de la finca o derecho no excede de 6.010,12 euros, 24,040484 euros. b) Por el exceso comprendido entre 6.010,13 y 30.050,61 euros, 1,75 por 1.000. c) Por el exceso comprendido entre 30.050,62 y 60.101,21 euros, 1,25 por 1.000. d) Por el exceso comprendido entre 60.101,22 y 150.253,03 euros, 0,75 por 1.000. e) Por el exceso comprendido entre 150.253,04 y 601.012,10 euros, 0,30 por 1.000. f) Por el valor que exceda de 601.012,10 euros 0,20 por 1.000. g) El arancel aplicable a la inscripción de escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios será el contemplado en este apartado, tomando como base el capital pendiente de amortizar reducido en un 90 por 100 y con independencia de que la operación se integre o no en un proceso de subrogación o novación hipotecaria. En todo caso, el arancel global aplicable regulado en el número 2 del arancel no podrá superar los 2.181,673939 euros ni ser inferior a 24,040484 euros. En todos los supuestos de este número se aplicará una rebaja del 5 por 100 del importe del arancel a percibir por el registrador de la propiedad. Esta rebaja también se llevará a cabo, en todo caso, en los supuestos previstos en los apartados siguientes de este número y con carácter adicional a los demás descuentos y rebajas previstos en la normativa vigente y sin que resulte de aplicación a la misma lo dispuesto en el apartado 6 de este número.» Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 de la norma quinta y a la norma novena del anexo II: «Quinta. 2. Los derechos devengados por los registradores con arreglo a estos aranceles se consignarán en la oportuna minuta, en la que deberán expresarse los suplidos, conceptos, bases y números del arancel. La minuta, que irá firmada por el Registrador, incluirá las obligaciones de información que se establecen en el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y deberá contener mención expresa al recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.» «Novena. Página 5

Las operaciones, con independencia de su modo de tramitación, que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán derecho de cobro ninguno.» Artículo tercero. Modificación del Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el adjunto Arancel de los Registradores Mercantiles. Uno. El número 5 del Arancel de los Registradores Mercantiles pasa a tener la siguiente redacción: «Por la inscripción o anotación de la constitución, absorción, fusión o transformación de cada Sociedad, así como por la emisión de obligaciones u otros títulos, se percibirán los derechos que se consignan en las siguientes escalas: Escala primera. Si la cuantía del derecho objeto de la inscripción o anotación no excede de 3.005,06 euros: 6,010121 euros. Escala segunda. Por lo que exceda de 3.005,06 euros hasta 30.050,61 euros: 0,10 %. Escala tercera. Por lo que exceda de 30.050,61 euros hasta 90.151,82 euros: 0,08 %. Escala cuarta. Por lo que exceda de 90.151,82 euros hasta 240.404,84 euros: 0,06 %. Escala quinta. Por lo que exceda de 240.404,84 euros hasta 601.012,10 euros: 0,038 %. Escala sexta. Por lo que exceda de 601.012,10 euros hasta 1.202.024,21 euros: 0,02 %. Escala séptima. Por lo que exceda de 1.202.024,21 euros hasta 6.010.121,04 euros: 0,009 %. Escala octava. Por lo que exceda de 6.010.121,04 euros, el 0,005 %. En todo caso, el arancel global aplicable regulado en este número no podrá superar los 2.181,673939 euros. Gozarán de la bonificación del 50 por 100 de los derechos que resulten por aplicación de las escalas de este número las Administraciones Públicas o sus organismos, en las inscripciones o anotaciones de las Entidades en que los mismos participen y en relación con el capital que en cada una de ellas les pertenezca. Página 6

En los anteriores supuestos previstos en este número se aplicará una rebaja del 5 por 100 del importe del arancel a percibir por el registrador mercantil. Esta rebaja también se llevará a cabo, en todo caso, en los supuestos previstos en los números siguientes en los que el arancel resulte de la aplicación de la escala prevista en este número 5 y con carácter adicional a los demás descuentos y rebajas previstos en la normativa vigente. Por la inscripción de la constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática que no tuvieren entre sus socios personas jurídicas ni un capital social superior a 30.000 euros y cuyo órgano de administración delimitado en los estatutos sociales se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, cualquiera que sea su número, o dos administradores mancomunados, se percibirá, por todos los conceptos, la cantidad fija de 100 euros. Dicha cantidad será, por todos los conceptos, de 40 euros cuando, además de los requisitos anteriores, el capital social de las sociedades de responsabilidad limitada no sea superior a 3.100 euros y sus estatutos se adapten a algunos de los aprobados por el Ministerio de Justicia.» Dos. Se añade una disposición adicional quinta nueva con la siguiente redacción: Página 7 «Quinta. El importe de los derechos devengados, la base tenida en cuenta para su cálculo y los números del arancel aplicados se hará constar al pie del título registrado, al final de la certificación o nota informativa, en su caso, y tras la nota de despacho que se hubiere practicado en el libro diario. Los derechos devengados por los registradores con arreglo a estos aranceles se consignarán en la oportuna minuta, en la que deberán expresarse los suplidos, conceptos, bases y números del arancel. La minuta, que irá firmada por el Registrador, incluirá las obligaciones de información que se establecen en el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y deberá contener mención expresa al recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación. Los Registradores entregarán el original de la minuta al interesado y conservarán una copia de la misma. El modelo de minuta será uniforme para todos los Registros y será aprobado por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Las operaciones, con independencia de su modo de tramitación, que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán derecho de cobro ninguno.»

Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto tiene su base en la competencia estatal de la ordenación de los registros e instrumentos públicos del artículo 149.1.8ª de la Constitución Española. Disposición final segunda. Entrada en vigor. Este real decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 14 de noviembre de 2011. El Ministro de Justicia, FRANCISCO CAAMAÑO DOMÍNGUEZ JUAN CARLOS R. [ ] NOTA INFORMATIVA DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO RELATIVA AL REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICAN LOS REALES DECRETOS 1426/1989, DE 17 DE NOVIEMBRE, y 1427/1989, DE 17 DE NOVIEMBRE, POR LOS QUE SE APRUEBAN LOS ARANCELES DE LOS NOTARIOS Y DE LOS REGISTRADORES, ASÍ COMO EL DECRETO 757/1973, DE 29 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL ARANCEL DE LOS REGISTRADORES MERCANTILES. Página 8 1.- Tramitación. El Consejo General del Notariado tuvo conocimiento de la existencia del Proyecto de Real Decreto, el pasado día 11 de octubre de 2011, pues se remitió por correo electrónico desde el Ministerio de Justicia. Según lo acordado por el Pleno del Consejo, en sesión extraordinaria convocada al efecto, se trasladó al Ministro la disconformidad con tal texto, pues el

mismo implicaba una rebaja adicional de los aranceles, que no una mera aclaración como se manifiesta en la Exposición de Motivos. Dicha disconformidad se trasladó, asimismo, al informe preceptivo elaborado por el Consejo respecto de tal informe, como recoge el Consejo de Estado en su Dictamen. Como consecuencia del citado Real Decreto, han de señalarse las siguientes: 2.- Modificaciones. 2.1.- Escrituras de cancelaciones de créditos o préstamos hipotecarios. Se introduce una nueva letra f) en el apartado 1 del número 1, del Anexo I del arancel aprobado por Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, (documentos sin cuantía), de modo que respecto de las escrituras de cancelación de crédito o préstamo hipotecario, y con independencia del capital pendiente de amortizar y de que la operación se integre en un proceso de subrogación o novación hipotecaria, se percibirá 30,050605 euros, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea, copia autorizada o copia simple. Por tanto, incluso en la hipótesis de que, según la Ley 41/2007, todas las cancelaciones fueran documentos sin cuantía, el Real Decreto introduce una rebaja adicional a la prevista en tal norma, al limitar la percepción por los nos. 4 y 7 del Arancel a los cinco primeros folios. 2.2.- Escrituras de constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática. Se introduce una nueva letra g) en el apartado 1, del número 1, del Anexo I del arancel aprobado por Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, de forma que las cantidades seña1adas en el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, - de 60 ó 150 euros, según el caso-, se percibirán "por todos los conceptos", apartándose así de lo que sostenía el citado Real Decreto. Atendida la regulación legal, tal expresión ha de entenderse referida a la imposibilidad de cobro arancelario alguno por la copia autorizada electrónica objeto de presentación (artículo 5.Uno b) del citado Real Decreto-Ley 13/2010), y por la presentación telemática de la copia autorizada electrónica en el registro mercantil competente (artículo 5.Uno e) del Real Decreto-Ley J3/2010), cuestión esta última que se extiende al resto de los documentos públicos notariales cuando sean objeto de presentación telemática en un registro en la nueva redacción dada al apartado segundo, de la norma arancelaria novena, prevista en el Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre. Página 9

2.3.- Reducción adicional del 5% prevista en el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo. El Consejo General del Notariado trasladó al Ministerio de Justicia la necesidad de que esta reducción se vinculara al Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo (congelación del sueldo de los funcionarios), pues éste justificaba la rebaja arancelaria en atención a que el notario era funcionario público, aun cuando su retribución no procede de partida presupuestaria. A pesar de que el Consejo de Estado, asumió esta observación, sin embargo la misma no se ha incorporado en la parte dispositiva de la norma. Tan solo se afirma en la Exposición de Motivos que su "adopción respondió a la excepcionalidad de la situación económica que debiera comportar su limitación en el tiempo, pero a la que en estos momentos se debe dar uniformidad en lo que respecta a su aplicación". 2.4.- Normas de transparencia. Se da nueva redacción al apartado 2 de la regla novena del anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre. El primer párrafo de ese nuevo apartado segundo es una remisión a lo previsto en la Disposición Adicional octava del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, de modo que en la minuta deberán expresarse los suplidos, conceptos, bases y números del arancel aplicados sin que se puedan agrupar globalmente los números y cantidades correspondientes a distintos conceptos. Por último, se añade que "las operaciones, con independencia de su modo de tramitación, que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán derecho de cobro ninguno. Con relación a este párrafo, el Consejo de Ministros en su referencia sostuvo que con tal expresión se "establece un principio de neutralidad arancelaria", con independencia de que en las operaciones se apliquen procedimiento electrónicos, de tal forma que ello no suponga un arancel más elevado". En consecuencia, derivado de lo señalado en la Exposición de Motivos del Real Decreto, no se podrá percibir cantidad alguna por la operación de presentación telemática en los registros de la propiedad, mercantiles o de bienes muebles, a que se refiere el artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. [ ] Página 10

La nueva versión del Programa de Gestión In4 recoge dicha actualización arancelaria, estableciendo para las escrituras de subrogación y novación modificativa de créditos o préstamos hipotecarios, las escrituras de cancelación de crédito o préstamo hipotecario, y con independencia del capital pendiente de amortizar y de que la operación se integre en un proceso de subrogación o novación hipotecaria, la cuantía fija de 30,050605 euros, documento sin cuantía, sin que además se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. Por ello se recomienda que todos los clientes actualicen su aplicación de Gestión In4. La versión puede descargase desde la aplicación, siguiendo el menú mostrado en la imagen. También desde la página www.informatica-notarial.es siguiendo cualquiera de los enlaces. Página 11 Se solicitará indicar el usuario y la clave particular de cada cliente.

La diferencia fundamental respecto de otras actualizaciones realizadas con anterioridad, es que al ejecutar la actualización a la versión 162.002 del programa, se van a actualizar, de forma automática al nuevo arancel las operaciones siguientes: Página 12 0805 SUBROGACIÓN EN POSICIÓN DEUDORA A activar en las escrituras en las que un sujeto quede subrogado en la posición deudora de otro, con o sin consentimiento del acreedor. Resultan relevantes el acreedor titular del crédito que se subroga sea o no compareciente, el deudor titular original de la deuda subrogada y el que se hace cargo de la misma. En las ventas con subrogación en hipoteca previa, es compatible con la constancia de la cantidad subrogada entre los medios de pago. Se entiende por cuantía el capital pendiente objeto de subrogación. 1216 NOVACION DE PRÉSTAMO SEGÚN LEY 2/1994. A cumplimentar cuando un préstamo garantizado con hipoteca quede novado, mediante la modificación del tipo de interés u otra mejora de sus condiciones, con arreglo a la Ley 2/1994. Resultan relevantes la parte acreedora y la deudora y se entiende por cuantía el principal de la operación. 1217 SUBROGACIÓN HIPOTECARIA POR CAMBIO DE ACREEDOR SEGÚN LEY 2/1994. A cumplimentar cuando en un préstamo garantizado con hipoteca opere la subrogación activa, que coloca al nuevo acreedor en el lugar del otro con arreglo a la Ley 2/1994. Resultan relevantes la parte acreedora entrante, el acreedor saliente que ordinariamente no comparecerá, sino que habrá recibido la oferta vinculante, haya expedido o no certificación- y la parte deudora. Si concurre un

hipotecante no deudor, se hará constar como compareciente de la clase B, que se limita a prestar consentimiento. Se entiende por cuantía el principal del nuevo préstamo destinado al pago del anterior. En el apartado de medios de pago, se consignará el desplazamiento de fondos o el que proceda, que haya producido la nueva relación acreedora que da lugar a la subrogación. Página 13 1223 OTRAS NOVACIONES DE PRÉSTAMO. A cumplimentar cuando un préstamo garantizado con hipoteca quede novado, en cualquier forma distinta de la modificación del tipo de interés o de cualquier otra mejora de sus condiciones, que determinaría su inclusión en el ámbito de la Ley 2/1994. Resultan relevantes la parte acreedora y la deudora y se entiende por cuantía el principal de la operación. 1225 OTRAS SUBROGACIONES HIPOTECARIAS POR CAMBIO DE ACREEDOR. A cumplimentar cuando el objeto de la hipoteca sea una concesión administrativa conforme al artículo 107-6º de la Ley Hipotecaria. Le resultan aplicables las mismas reglas previstas para la hipoteca sobre inmuebles, con arreglo a la naturaleza de su objeto. Los medios de pago deberán cumplimentarse, salvo que por la índole de la obligación garantizada (por ejemplo hipoteca de máximo en garantía de obligaciones que no impliquen la necesaria existencia de un desplazamiento patrimonial) no exista pago. 1302 CARTA DE PAGO Y CANCELACIÓN DE HIPOTECA. A cumplimentar cuando una hipoteca inmobiliaria sea cancelada por el acreedor en virtud del pago de la obligación garantizada. Resultan relevantes el acreedor que cancela y el deudor; que no debe ser confundido con el solicitante de la cancelación, si de la escritura resulta claramente que aquél es otra persona si el texto se limita a consignar quién recibió el préstamo o crédito garantizado y que la cancelación se otorga a instancia de otro, debe darse preferencia al primero-. Por cuantía se entiende el principal de la operación garantizada, sin perjuicio de la constancia de la base arancelaria debida. 1304 CANCELACIÓN DE HIPOTECA SIN CARTA DE PAGO. A cumplimentar cuando una hipoteca inmobiliaria sea cancelada por el acreedor en virtud de una causa distinta del pago de la obligación garantizada, sea su mera voluntad liberatoria, la sustitución de la garantía hipotecaria por un aval u otra estimada suficiente o cualquier otro motivo. Resultan relevantes el acreedor que cancela y el deudor; que no debe ser confundido con el solicitante de la cancelación, si de la escritura resulta claramente que aquél es otra persona si el texto se limita a consignar quién recibió el préstamo o crédito garantizado y que la cancelación se otorga a instancia de otro, debe darse preferencia al primero-. Por cuantía se entiende el principal de la operación garantizada.

Al no haberse indicado expresamente el código de las operaciones afectadas por el RD 1612/2011 y su lectura puede ser por ello interpretada, para aquellas operaciones distintas de las anteriores que el usuario considere afectadas y que han de ser modificadas en el mismo sentido, o aquellas afectadas que considere no deberían haberse modificado, será necesario que el usuario revise la configuración de los instrumentos según se indica a continuación. Desde la aplicación accederemos a la configuración de los instrumentos o tipos de operación siguiendo el menú mostrado en la imagen. Podremos acceder a los instrumentos indicando el código interno asignado (puede o no ser el mismo que el de Índice Único) o consultando los tipos de operación disponibles y seleccionando el de nuestro interés. Página 14

Podremos también utilizar las fechas de movimiento situadas en la propia pantalla de instrumentos. Desde cualquier expediente ya introducido podremos acceder a la configuración de los instrumentos pulsando el botón. Página 15

El resultado de la actualización será el mostrado en la imagen siguiente, siendo necesario puntualizar que al indicar que tanto el arancel con cuantía como el de sin cuantía pertenecen al grupo poderes sólo a efectos de minutar por el importe de 30,050605 euros, sin que por ello se vea afectado el grupo para la estadística. Habrá que comprobar que el % de reducción según el instrumento haya sido suprimido, quedando en todo caso al arbitrio de cada uno el % de reducción en las copias o el de descuento adicional. Según el nuevo RD 1612/2011, no se devengará cantidad alguna a partir del quinto (5º) folio de matriz y de copia, sea autorizada o simple. Para indicar los folios que, bien por esta imposición legal u opción particular de cada uno, van a ser minutables en el arancel de la factura de cada expediente, habrá que indicar el folio a partir del cual no queremos minutar, tanto para la matriz como para las copias autorizadas y simples. De esta manera, si indicamos el sexto (6º) folio en la matriz, se cobrará incluido el quinto (5º) folio, y será a partir del sexto (6º) folio y siguientes los que no serán minutados. Del mismo modo si, por ejemplo, indicamos el primer (1º) en las copias simples, no se minutará ninguno de los folios en los que hayamos impreso las copias simples (esta utilidad sólo será aplicada cuando no exista otro tipo de operación o instrumento en el mismo expediente). Página 16

Las novaciones tienen un exceso de caras especial, así identificado en el propio instrumento, como muestra la imagen inferior, según el cual el exceso se produce a partir del décimo (10º) folio. De la lectura del RD 1612/2011 puede interpretarse que también este exceso especial queda limitado desde el quinto (5º) folio. Sin embargo, no será modificado por la actualización de manera automática, por lo que deberá de hacerlo el usuario de forma manual si entiende tal situación. Así, manteniendo verificada la opción anterior en el instrumento 1216 NOVACION DE PRÉSTAMO SEGÚN LEY 2/1994 (o el que cada usuario utilice habitualmente para las novaciones) se continuará calculando el exceso especial a partir del décimo (10º) folio, y quitando la verificación se pasará a indicar el exceso a partir del quinto (5º) folio. La fecha de entrada en vigor de la parametrización del instrumento en el que nos encontremos puede ser indicada de forma manual por el usuario y quedar grabada. De ésta forma, si recalculamos en arancel de un expediente cuya operación es de fecha anterior a la indicada, se nos mostrará un aviso, como el que muestra la imagen. Así decidiremos para cada caso en concreto si modificar el arancel grabado o dejarlo como está (decisión que puede afectar a las facturas ya generadas). El botón nos permite (si no lo hemos hecho ya) copiar los instrumentos con el código y similar descripción usados por el Consejo General del Notariado. Aquellos usuarios que continúen usando los instrumentos anteriores a la codificación del año 2007, podrán en tal caso acceder a la pantalla y copiar los de su interés. Página 17

Podrán así utilizar el instrumento copiado para las nuevas operaciones y mantener inalterado el anterior. Solo tendremos que señalar el instrumento y pulsar el botón. Si se pulsa el botón se copiarán todos los instrumentos del Consejo, lo cual puede no ser del todo recomendable ya que se duplicarían la gran mayoría de las operaciones disponibles. El botón permite duplicar el instrumento o tipo de operación en el que nos encontremos, copiarlo exactamente igual y con la misma descripción, siendo necesario indicar un nuevo código interno de operación. Una buena opción para el usuario sería mantener para el nuevo instrumento que se creará el mismo número código de operación, modificando la letra del final, pudiendo ser como muestra la imagen la D de duplicado. Para distinguirlos, además de por el nuevo código asignado, cambiaremos la redacción de la descripción o nombre del instrumento y pulsaremos. Página 18

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