Fuentes de financiación pública y privadas

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Fecha de elaboración. (dd/mm/aaaa)

Transcripción:

Con el apoyo de:

88 Financiación Electoral REGLAS SOBRE LA FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y CONGRESO DE LA REPÚBLICA Fuentes de financiación pública y privadas Grafica No. 1. Esquema de la financiación de las campañas electorales: Presidencia de la República y Congreso de la república

89 Tabla No. 1. Fuentes y limites privados para los recursos de las campañas al Congreso de la República FUENTES LIMITES ORGANIZACIONES POLITICAS 1. Recursos propios de origen privado que los partidos y movimientos políticos (Límite del 10%) 2. Los ingresos originados en actos públicos, publicaciones y/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento. (Límite del 10%) 1. No puede ser superior a los topes de gastos de la campaña. 2. Las contribuciones y donaciones individuales no podrán ser superiores al 10% del valor total. CANDIDATOS 3. Las contribuciones, donaciones en dinero o en especie, que realicen los particulares, sean persona naturales o jurídicas. (Límite del 10%) 4. Los aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de sus cónyuges compañeros permanentes, o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad (primos). (No hay límites) autorizadas. (No hay límites) recursos propios, del cónyuge, compañero permanente o parientes en el grado que autoriza la ley, no estará sometida a los límites individuales. 4. El valor de los créditos de cualquier origen tampoco estará sometido a límites individuales y es posible condonarlos hasta en un 10%, con autorización del Consejo nacional electoral.

90 Financiación Electoral Financiación prohibida para las campañas electorales Tabla No.2. Fuentes de financiación prohibida para las campañas electorales 1. Las que provengan, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jurídicas extranjeras, excepto las que se realicen a título de cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las campañas electorales. 2. Las que se deriven de actividades ilícitas o o atentatorios del orden público. 3. Las contribuciones o donaciones de personas titulares del derecho real, personal, aparente o presunto, de dominio, respecto de bienes sobre los cuales se hubiere iniciado un proceso de extinción de dominio. FINANCIACIÓN PROHIBIDA (Artículo 27, Ley 1475 de 2011) 4. Las contribuciones anónimas. 5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en promoción de mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad. 6. Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen 7. Las que provengan de personas naturales o jurídicas cuyos ingresos en el año anterior se hayan originado en más de un cincuenta por ciento (50%) de contratos o subsidios estatales; as o permisos para explotar monopolios estatales o juegos de suerte y azar. Regla especial de financiación prohibida para las campañas presidenciales: Prohibición de recibir aportes de personas jurídicas para las campañas presidenciales. En la Ley 996 de 2005 (Garantías electorales), en un principio se incluyó la posibilidad de que las personas jurídicas pudieran contribuir a la financiación de las campañas electorales de los candidatos presidenciales. Sin

91 embargo, la Corte Constitucional - en revisión de constitucionalidad previa, es decir antes de entrar en vigencia la mencionada ley- mediante la Sentencia C- 1153 de 2005, decidió declarar la inexequibilidad de los apartes de la norma que permitían las contribuciones o donaciones por parte de las personas jurídicas. Sobre el particular la Corte mencionó lo siguiente. - La creciente necesidad de fondos tiene el riesgo de corromper los compromisos políticos de los candidatos al vincularlos con intereses privados que esperan la entendible recompensa por gratitud de quien logre acceder al cargo de elección popular. Esta situación, además de subvertir los valores de la contienda democrática, hipoteca la libertad de ejercicio de quien asume el cargo y tergiversa la neutralidad con que debe actuar en él. - De allí que una regulación en este aspecto resulte indispensable en el marco de un proceso democrático con reelección pues, frente al hecho de que el Presidente de la República tiene a su disposición el manejo de fondos públicos y de que los intereses privados pueden tenerlo como foco privilegiado de oferta de financiación resultado de su posición de hecho dominante- el riesgo de excesos resulta una hipótesis altamente probable. Artículo sin revisión de la Corte Constitucional Artículo 14. Monto máximo de las contribuciones o donaciones por parte de particulares. El veinte por ciento (20%) del tope de los gastos de las campañas Artículo con revisión de la Corte Constitucional Artículo 14. Monto máximo de las contribuciones o donaciones por parte de particulares. El veinte por ciento (20%) del tope de los gastos de las campañas naturales o jurídicas de derecho privado; sin embargo, las campañas presidenciales no podrán recibir aportes o donaciones individuales de personas naturales sino naturales; sin embargo, las campañas presidenciales no podrán recibir aportes o donaciones individuales de personas naturales sino hasta el dos por ciento (2%) del de la campaña, ni de personas jurídicas sino hasta el cuatro por ciento (4%) del mismo tope. Las contribuciones y donaciones de personas jurídicas pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrán superar en conjunto el cinco por ciento (5%) del. Los aportes de los candidatos y sus familiares hasta el cuarto grado de consan o primero civil no podrán superar en conjunto el cuatro Consejo Nacional Electoral. La Superintendencia de Sociedades expedirá el documento público en el que se relacione qué personas jurídicas constituyen un grupo empresarial. Los aportes de los candidatos y sus familiares hasta el primero civil no podrán superar en conjunto el cuatro Consejo Nacional Electoral.

92 Financiación Electoral Régimen de sanciones por incumplimiento de las normas sobre financiación de las campañas electorales. Tabla No. 3. Síntesis del régimen sancionatorio. Candidatos Directivos Organizaciones políticas 1) Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la 2) Permitir la FALTAS 1) Imputables a sus directivos 2) Imputables a sus candidatos, SANCIONES (Artículo26, ley 1475 de 2011) Violación de topes: Perdida del cargo. En el caso de candidatos elegidos a corporaciones públicas se seguirá el procedimiento de pérdida de investidura. FALTAS fuentes de prohibidas. 3) Violar o tolerar que se violen los topes o límites de ingresos y gastos de las campañas electorales 4) Toda conducta que pueda ser a) Suspensión o privación de b) Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años SANCIONES delito a) Amonestación escrita y pública b) Suspensión del cargo hasta por tres (3) meses. c) Destitución del cargo y expulsión del Partido o Movimiento SANCIONES c) Suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas en la circunscripción en la cual se cometan las faltas d) Cancelación de su personería jurídica e) Disolución de la respectiva organización política

93 Reglas especiales de sanción por ingreso de recursos de financiación prohibida en las campañas electorales. Responsabilidad de las organizaciones políticas. Faltas: Permitir la financiación de la organización y/o la de las campañas electorales, con fuentes de financiación prohibidas. (Artículo 10, ley 1475 de 2011). Sanciones: - Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético. - Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años. (Artículo 12, ley 1475 de 2011). La autoridad encargada de imponer la sanción es el Consejo Nacional Electoral. Responsabilidad del Presidente: Ley 996 de 2005. (Garantías electorales) El numeral 4º del artículo 21 de la Ley 996 de 2005 consagra una causal de indignidad justificativa de la pena de destitución del empleo que el Senado de la República puede aplicar al Presidente de la República en virtud de lo establecido en los artículos 174 y 175 (tramite de acusaciones fuero especial) de la Constitución Política. Artículo 21. Vigilancia de la campaña y sanciones. El Consejo Nacional Electoral podrá adelantar en todo momento, auditorías o revisorías sobre los ingresos y gastos de la financiación de las campañas. Con base en dichos monitoreos o a solicitud de parte, podrá iniciar investigaciones sobre el estricto cumplimiento de las normas sobre financiación aquí estipuladas. De comprobarse irregularidades en el financiamiento se impondrán sanciones de acuerdo con la valoración que hagan de las faltas, en el siguiente orden:

94 Financiación Electoral En el caso del ganador de las elecciones presidenciales, el Congreso podrá decretar la pérdida del cargo según el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad política. En este sentido se entendería que luego que el Consejo Nacional Electoral decrete la falta a las normas sobre financiación, se remite la investigación al Congreso de la República para que se inicie las investigaciones y juicios por indignidad política. Proceso por indignidad política (fuero especial presidencial): 1. Conforme al artículo 178 de la Constitución Política, la Cámara de Representantes tiene la atribución de acusar ante el Senado, al Presidente de la República cuando hubiere causas constitucionales para ello. 2. El Senado conocerá de dichas acusaciones y en los casos en que sean públicamente admitidas el acusado queda suspendido de su empleo. Como se indica en el inciso 2 del artículo 175 de la Constitución, cuando la acusación se refiera a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra sanción que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de sus derechos políticos. 3. Sin embargo, se seguirá juicio penal ante la Corte Suprema de Justicia en los casos en que los hechos le constituyan responsabilidad que merezca otra pena según el inciso 2 del artículo 235 de la constitución.