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Transcripción:

LEY ORGANICA DE LA JUNTA NOMINADORA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DECRETO No-140-2001 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que el Artículo 311 de la Constitución de la República crea la Junta Nominadora con mandato único, elaborar una propuesta de candidatos para la elección de Magistrados de la Corte Suprema de la Justicia, y que la misma disposición constitucional establece que una Ley determinará su organización y funcionamiento. CONSIDERANDO: Que para asegurar el adecuado desarrollo de las actividades de dicha Junta, debe dotársele de la mayor independencia y capacidad de deliberación, cuyos límites sólo serán fijados por la Constitución de la República y la presente Ley. CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

POR TANTO, DECRETA: La siguiente: TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPITULO I OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN ARTICULO 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Junta Nominadora de Candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, creada en el Artículo 311 de la Constitución de la República. La Junta Nominadora, es un órgano colegiado y deliberante, dotado de absoluta independencia y autonomía en sus decisiones, las cuales estarán regidas por la Constitución de la República y la presente Ley. ARTICULO 2.- La Junta Nominadora tiene como función única, la preparación de una nómina conformada al menos por cuarenta y cinco (45) candidatos que reúnan los requisitos y no se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en la Constitución de la República y la Presente Ley, entre los cuales el Congreso Nacional elegirá a quince (15) Magistrados que integrarán la Corte Suprema de Justicia. ARTICULO 3.- En la integración y organización de la Junta Nominadora y en su desempeño, deben observarse los principios de publicidad, transparencia, rigurosa apego a la Ley, solemnidad, ética, escogencia idónea, independencia y respecto a los principios democráticos.

Las autoridades y grupos sociales o gremiales de interés, están obligados a respetar la independencia de la Junta en todas sus decisiones. TITULO II DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I DE LA ORGANIZACIÓN D E LA JUNTA NOMINADORA ARTICULO 4.- La Junta está integrada de la manera siguiente: 1) Un representante de la Corte Suprema de Justicia, quien la presidirá; 2) Un representante del Colegio de Abogados de Honduras, 3) El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos; 4) Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), 5) Un representante de los Claustros de Profesores de las Facultades o Escuelas de Ciencias Jurídicas; 6) Un representante de las organizaciones de la Sociedad Civil; y, 7) Un representante de las Confederaciones de Trabajadores. Cada una de las organizaciones señaladas, tendrá derecho a nominar, además, un suplente del representante, que actuará únicamente en el caso de ausencia, incapacidad o de inhabilidad absoluta y comprobada del representante titular. ARTICULO 5.- La Junta Nominadora tendrá su asiento en la Capital de la República, pero podrá sesionar en cualquier sitio del territorio nacional. ARTICULO 6.- Los integrantes de la Junta Nominadora, serán electos o escogidos entre los Miembros de las organizaciones mencionadas en el Articulo

4, que reúnan las mas altas calificaciones personales y de notoria idoneidad. Serán inamovibles hasta el término de su mandato salvo caso de muerte o renuncia por causa justificada. ARTICULO 7.- Para ser miembro de la Junta Nominadora se requiere: 1) Ser hondureño por nacimiento; 2) Ser mayor de treinta años; 3) Estar en el ejercicio de sus derechos civiles y, 4) Ser de reconocida integridad moral. ARTICULO 8.- No podrán ser miembro de la Junta Nominadora; 1) A quienes se le haya decretado auto de prisión o sean morosos con la hacienda pública; 2) Los candidatos a Magistrados de la respectiva organización, ni cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y, 3) Quienes sean legalmente incapaces. ARTICULO 9.- Entre el uno (1) y el último día de julio del año anterior a la elección de la Nueva Corte Suprema de Justicia, el Presidente del Congreso Nacional convocará a las organizaciones enumeradas en el Artículo 311 de la Constitución de la República y les comunicará la obligación de dar inicio a los procedimientos conducentes a la elección de los respectivos miembros de la Junta Nominadora y a la elección de precandidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Esta convocatoria deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta y en un diario escrito de mayor circulación en el país. ARTICULO 10.- A más tardar el uno (1) de septiembre del año anterior al de la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, las organizaciones que tiene derecho a integrar la Junta Nominadora acreditarán por escrito ante el Congreso Nacional a su miembro propietario y suplente.

ARTICULO 11.- Si llegada la fecha a que se refiere el Artículo anterior no se hubiesen efectuado todas las acreditaciones, la Secretaría del Congreso Nacional, requerirá por una sola vez a la organización morosa, quien deberá proceder a la acreditación inmediata de su representante, dentro de los tres (3) días contados a partir del requerimiento y de no hacerlo perderá su derecho a representación para ese único proceso. ARTICULO 12.- Es responsabilidad de la Junta nominadora, asegurar que el Congreso Nacional reciba la nómina de candidatos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, a más tardar el veintitrés (23) de enero del año de la elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. CAPITULO II DE LA INSTALACIÓN DE LA JUNTA NOMINADORA ARTICULO 13.- El Presidente del Congreso Nacional o el Vicepresidente que lo éste sustituyendo, convocará a los miembros de la Junta Nominadora debidamente acreditados, a una reunión a celebrarse dentro de los primeros quince (15) días del mes de septiembre del año anterior a la elección de la Corte Suprema de Justicia, para su juramentación e instalación. ARTICULO 14.- La reunión a que se refiere el artículo anterior constituye un acto solemne que se efectuará en las instalaciones que designe el Presidente del Congreso Nacional. ARTICULO 15.- La Junta Nominadora en el mismo acto de su juramentación deberá iniciar sus funciones y proceder a elegir entre sus miembros dos (2) Secretarios, lo que se hará constar en Acta que se levantará por el Secretario del Congreso Nacional. ARTICULO 16.- Para el funcionamiento de la Junta Nominadora se requerirá como mínimo la presencia de cinco (5) de sus miembros. Las resoluciones se adoptarán con el voto favorable de seis (6) de sus miembros.

ARTICULO 17.- La Junta Nominadora recibirá los listados de precandidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, presentados por las organizaciones que la integren, así como las autoproposiciones presentadas por Abogados en forma personal, si las hubiere; todas las propuestas deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 309 de la Constitución de la República. La Junta Nominadora entregará al Congreso Nacional la lista definitiva de candidatos nominados, a más tardar en la fecha señalada en el Artículo 12 de la presente Ley y la hará publicar en un diario de amplia circulación. La lista deberá acompañarse de las hojas de aceptación y la hoja de vida de los propuestos y después de ser entregada tendrá carácter de pública. Cumplida esta misión la Junta Nominadora se disolverá. TITULO II DEL PROCEDIMIENTO CAPITULO I PROCEDIMIENTOS COMUNES ARTICULO 18.- Cada una de las organizaciones representadas ante la Junta Nominadora deberán elegir: 1) Un representante propietario y un suplente para integrar la Junta Nominadora; y, 2) Un listado no mayor de veinte (20) Abogado a ser propuestos a la Junta Nominadora en pleno, acreditando en cada caso el cumplimiento de los requisitos del Artículo 309 de la Constitución de la República. ARTICULO 19.- La designación de los representantes que integran la Junta Nominadora, así como las nominas, en los caso de las organizaciones que deben

efectuar elección, conforme mandato constitucional, se efectuarán de conformidad con el Capítulo II, denominado Procedimientos Especiales. ARTICULO 20.- La Junta Nominadora verificará que los candidatos propuestos no estén comprendidos dentro de las inhabilidades señaladas en el Artículo 310 de la Constitución de la República. En el caso que un miembro de la Junta Nominadora sea propuesto como candidato o Magistrado por otra de las organizaciones integrantes de la Junta Nominadora, este deberá decidir si permanece como miembro o acepta la candidatura, pero en ningún caso podrá ostentar ambas posiciones; de esta circunstancia se dejará constancia en acta. Si el miembro optare por su candidatura propuesta a Magistrado, la organización que él representa tendrá derecho a integrar su suplente de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. ARTICULO 21.- La nómina de precandidatos a Magistrados propuesta por cada organización, no podrá ser modificada. Los miembros de la Junta Nominadora son libres para emitir su voto por otros nominados no consignados en la lista de su propia organización. CAPITULO II PROCEDIMIENTOS ESPECIALES ARTICULO 22.- La Corte Suprema de Justicia procederá a la elección del Miembro propietario y del suplente que le corresponde, para conformar la Junta Nominadora y a la elaboración del listado de precandidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en sesión plenaria extraordinaria convocada para tal fin por el Presidente del Tribunal Supremo o quien ejerza sus funciones. Se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, para adoptar las resoluciones a que se refiere este Artículo. ARTICULO 23.- El Colegio de Abogados de Honduras elegirá el miembro propietario y suplente de la Junta Nominadora, así como los precandidatos que integrarán el listado a ser presentado a dicha Junta Nominadora en Asamblea

Extraordinaria, que se celebrará siguiendo el mismo procedimiento que se utiliza para la elección de su Junta Directiva Nacional. ARTICULO 24.- El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, acreditará un suplente, así como las propuestas de candidatos. ARTICULO 25.- El Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), para seleccionar los miembros de la Junta Nominadora convocará a una Asamblea Extraordinaria, que se celebrará siguiendo el mismo procedimiento que se utiliza para la elección de su Junta Directiva Nacional. ARTICULO 26.- Los Claustros de Profesores de las Facultades o Escuelas de Ciencias Jurídicas de las Universidades serán convocadas por el Rector de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH) y elegirán sus miembros de la Junta Nominadora y seleccionarán el listado de precandidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en asamblea única ad-hoc, con el voto favorable de la mayoría de los catedráticos presentes. ARTICULO 27.- La Secretaría de Estado en los despachos de Gobernación y Justicia convocará públicamente a las organizaciones de la sociedad civil debidamente registradas, para una asamblea en la que elegirán sus representantes y la nómina de precandidatos que presentarán. ARTICULO 28.- Las Confederaciones de Trabajadores se organizarán en asamblea extraordinaria de acuerdo con su normativa especifica para proceder a la elección de su representante y sustituto ante la Junta Nominadora, así como para elegir la lista de personas propuestas para precandidatos a Magistrados. TITULO III PROHIBICIONES CAPITULO UNICO ARTICULO 29.- A efecto de mantener los principios de idoneidad, ética y para evitar el conflicto de intereses en el proceso de propuestas a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, las organizaciones facultadas para proponer

precandidatos no podrán proponer a las personas que las representen ante la Junta Nominadora ni a Abogados que ostenten cargos de autoridad y dirección a más alto nivel dentro de ellas mismas ni a los cónyuges ni a los parientes de todas estas personas, dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad. Sin embargo, estos Abogados podrán ser nominados por las otras organizaciones con capacidad de proponer candidatos conforme esta Ley. ARTICULO 30.- Las asambleas o reuniones a que se refiere la presente Ley, se celebrarán en la capital de la República. TITULO IV DISPOSICIONES FINALES CAPITULO I DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y DE LA VIGENCIA ARTICULO 31.- Los miembros de la Junta Nominadora actuarán ad-honorem en el ejercicio de sus funciones. Sus gastos de funcionamiento serán cubiertos por partes iguales entre las siete (7) organizaciones integrantes. ARTICULO 32.- En caso de muerte, incapacidad total permanente, remoción o sustitución por causas legales o por renuncia de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el nuevo Magistrado será electo por las dos terceras partes del Congreso Nacional, entre los restantes candidatos propuestos al inicio del período por la Junta Nominadora. ARTICULO 33.- La presente Ley tiene preeminencia sobre cualquier otra disposición que se le oponga. ARTICULO 34.- TRANSITORIO Por esta única vez y para la conformación de la Corte Suprema de Justicia que será electa el veinticinco (25) de enero del dos mil dos, los procedimientos que determina esta Ley se iniciarán con la convocatoria que efectuará el Presidente del Congreso Nacional en los términos del Artículo 9 de la presente Ley, el uno (1) de octubre del año dos mil uno. La Junta Nominadora se instalará a más tardar el (15) de octubre de este mismo año, debiendo entregar su nómina definitiva al Congreso Nacional a más tardar el 23

de enero del año dos mil dos, de conformidad con el Artículo 312 de la Constitución de la República. ARTICULO 35.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticinco días del mes de Septiembre del dos mil uno. RAFAEL PINEDA PONCE Presidente Al Poder Ejecutivo. Por Tanto Ejecútese. JOSE ALFONSO HERNÁNDEZ CORDOVA Secretario ROLANDO CARDENAS PAZ Secretario Tegucigalpa M.D.C; 01 de octubre del 2001. CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE Presidente Constitucional de la República El secretario de Estado en los despachos de Gobernación y Justicia. VERA SOFIA RUBI AVILA

1 Publicado en el diario Oficial La Gaceta No.29,598 con fecha 5 de octubre del 2001