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RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-683/2015 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES Ciudad de México, a catorce de octubre de dos mil quince. S E N T E N C I A: Que recae al recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el recurso de reconsideración TEE/REC/384/2015-3, y R E S U L T A N D O: I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente: a. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral. b. El veintitrés de mayo siguiente, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En el transitorio Décimo

Octavo, se precisó que: Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con las agrupaciones políticas y partidos políticos en las entidades federativas, así como de sus militantes o simpatizantes, que los órganos electorales locales hayan iniciado o se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán bajo la competencia de los mismos, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio. Los gastos realizados por los partidos políticos en las entidades federativas hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán fiscalizados por los órganos electorales locales con sustento en las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán ser dictaminados y resueltos a más tardar el último día de diciembre de 2014. c. El nueve de julio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo INE/CG93/2014, por el que se determinan normas de transición en materia de fiscalización. En dicho documento, se estableció que: PRIMERO.- Se aprueba la modificación del plazo contenido en el artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de que todos los gastos e ingresos de los partidos políticos en las entidades federativas correspondientes al ejercicio 2014 sean fiscalizados por los Organismos Públicos Locales respectivos, de conformidad a las normas que se encontraban vigentes hasta el 23 de mayo de 2014. d. El veintiuno de julio del año en curso, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación 2

Ciudadana, aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/238/2015, relacionado con el Dictamen del informe financiero del Partido Acción Nacional sobre el origen, destino y monto de los ingresos que recibió por cualquier modalidad y financiamiento, así como su empleo y aplicación correspondiente al gasto ordinario 2014. En vista del resultado obtenido, se determinó iniciar un procedimiento para la determinación e imposición de sanciones. e. El cuatro de agosto de dos mil quince, el Consejo Estatal Electoral emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/259/2015, por el que se aprueba lo relativo a la imposición de sanciones al Partido Acción Nacional, por haber incumplido con la normatividad en la comprobación del informe que recibió sobre el origen, destino y monto de los ingresos que recibió dicho instituto político, por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación durante el ejercicio ordinario del año 2014, al tenor de lo siguiente: ACUERDO PRIMERO.- Es competente para emitir la presente resolución en términos de lo expuesto en el considerando primero de la misma. SEGUNDO.- Se ordena al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL reembolsar a la Secretaria encargada de despacho de Hacienda Pública de Gobierno del Estado de Morelos, el monto de $56,000.00 (CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 M.N) referente al análisis de la irregularidad contenida en la observación número 3, misma que fue calificada como muy LEVE dentro del dictamen presentado por la Comisión de Fiscalización y aprobado por el Consejo Estatal Electoral, con relación al informe financiero del aludido partido político, correspondiente al ejercicio ordinario del año 2014, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 fracción VIII segundo párrafo del Reglamento de Fiscalización aplicable, y 368 del Código Electoral para el Estado de Morelos, para tal efecto el Partido Político contará con un plazo de 60 DÍAS para realizar el reembolso a la 3

autoridad administrativa antes citada en términos de lo citado por el artículo aplicable. TERCERO.- Se determina imponer al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL una multa consistente en 100 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, equivalente a la cantidad de $6,828.00 (SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 00/100 M.N) por la irregularidad contenida en la observación número 4 misma que fue calificada como MUY LEYE dentro del dictamen presentado por la Comisión de Fiscalización y aprobado por el Consejo Estatal Electoral, con relación al informe financiero del aludido partido político, correspondiente al ejercicio ordinario del año 2014, en términos de la parte considerativa del presente acuerdo, por lo cual y de conformidad a lo establecido en el artículo 155 fracción VIII primer párrafo del Reglamento de Fiscalización aplicable, cuenta con el plazo de 15 días para realizar el pago de la multa mencionada que deberá realizar en la Secretaria encargada del despacho de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado de Morelos. CUARTO.- Se AMONESTA PÚBLICAMENTE al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, por la falta muy leve, que quedó precisada en el Considerando Segundo de la presente resolución, referente al análisis de la irregularidad contenida en la observación número 7 misma que fue calificada como MUY LEVE dentro del dictamen presentado por la Comisión Temporal de Fiscalización y aprobado por el Consejo Estatal Electoral, con relación al informe financiero del aludido partido político, correspondiente al ejercicio ordinario del año 2014; asimismo se apercibe al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, que en lo subsecuente, presente la documentación soporte necesaria de las erogaciones, para comprobar la veracidad de lo reportado en sus informes relativo a los préstamos personales que otorgue, toda vez que en su caso de reincidencia se aplicará una sanción mayor de conformidad a las disposiciones aplicables. QUINTO.- SE APERCIBE AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, a que en lo subsecuente de cumplimento a todas y cada una de las conductas observadas motivo del presente acuerdo en los términos expuestos en la parte considerativa del misma toda vez que en caso de reincidir en las conductas observadas se hará acreedor a una sanción más severa esto de conformidad con las disposiciones aplicables. [ ] II. Recurso de reconsideración. A fin de combatir dicha determinación, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de reconsideración ante el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, el 4

cual emitió sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana. III. Recurso de apelación. En desacuerdo con lo anterior, el Partido Acción Nacional interpuso el recurso de apelación que ahora nos ocupa. IV. Trámite. La autoridad señalada como responsable tramitó la referida demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias de mérito y su informe circunstanciado. V. Turno. Por acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto, y C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación, compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, 5

conforme al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 11/99, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, con el rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR". Lo anterior, porque, en el caso, se trata de determinar la vía idónea para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación presentado por quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión trascendental para el desarrollo del procedimiento. En consecuencia, debe ser la Sala Superior, actuando en forma colegiada, la que emita la resolución que en Derecho proceda, conforme a lo previsto en la jurisprudencia citada. SEGUNDO.- Improcedencia del recurso de apelación. Esta Sala Superior estima que el presente medio de impugnación, no resulta procedente para analizar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos. Al respecto, el artículo 40, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que: 6

- Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal o de consulta popular, el recurso de apelación será procedente para impugnar: a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en el Título Segundo del presente Libro; y b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva. - En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de apelación será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en los términos del párrafo 2 del artículo 35 de esta ley. Por su parte, el numeral 41, de ese mismo ordenamiento jurídico precisa que: El recurso de apelación será procedente para impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 7

En la misma lógica, el artículo 42 de la ley citada destaca que: En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (sic) realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Conforme a lo anterior, tenemos entonces que ninguno de los supuestos de procedencia regulados en la ley procesal electoral federal, resultan aptos para combatir determinaciones como la que ahora nos ocupa, en el que el acto impugnado emana de un tribunal jurisdiccional estatal, por el que analizó la legalidad de la sanción que la autoridad administrativa electoral de una entidad le impuso a un partido político, derivado de las inconsistencias encontradas en su informe sobre el origen, destino y monto de los ingresos que recibió durante el año dos mil catorce. En ese sentido, si bien en el caso el promovente es un partido político, que controvierte la determinación que avaló la sanción que le fue impuesta en materia de fiscalización, ésta no emanó de la autoridad administrativa electoral federal sino de la estatal de Morelos, la cual posteriormente fue recurrida ante la instancia jurisdiccional estatal, a través del recurso diseñado para controvertir esa clase de actos en ese ámbito estadual, lo cual hace patente que el recurso de apelación es improcedente. 8

No obstante lo anterior, es de precisar que este órgano jurisdiccional federal, ha sostenido el criterio de que el error en la vía de impugnación, no es razón suficiente para desechar un medio de impugnación. Lo anterior encuentra sustento, en la jurisprudencia 12/2014 de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA. 1 En esas condiciones, si bien para no dejar al recurrente en estado de indefensión, lo conducente sería que esta Sala Superior reencauzara el escrito impugnativo a juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que dicho medio de defensa es el adecuado para impugnar los actos y resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan dentro de los mismos, entre las que se encuentran las afectaciones al financiamiento público, en términos de la jurisprudencia 9/2000, 2 cuya competencia para conocerlo recae de forma exclusiva en esta Sala Superior, de conformidad con la jurisprudencia 5/2009, cuyo rubro dice: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES, POR SANCIONES A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO LOCAL. 3 1 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, págs: 437-439. 2 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, págs: 359-362, de rubro: FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. 3 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, págs: 189-190. 9

Se estima que a ningún fin u objeto jurídico eficaz conduciría tal acción, porque dicho medio de defensa sería improcedente, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c) y 88, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dada la falta de personería de quien promueve el medio de defensa constitucional. Al efecto es oportuno precisar que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de naturaleza excepcional y extraordinaria, cuya procedibilidad se actualiza, respecto de actos o resoluciones emitidas por las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar los procedimientos electorales o resolver las controversias que surjan durante los mismos. El artículo 13, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece las reglas que rigen la personería para el caso de medios de impugnación previstos en la propia ley, promovidos por partidos políticos y coaliciones de partidos, entre otros sujetos de Derecho legitimados para ejercer la acción impugnativa electoral. Sin embargo, en el propio ordenamiento legal, están contenidas, específicamente en el Libro Cuarto, las disposiciones relativas al juicio constitucional electoral, en cuyo artículo 88, párrafo 1, se establece la determinación de las personas que pueden promover el juicio 10

constitucional, en representación de los partidos políticos, en los supuestos delimitados expresamente. Por tanto, es inconcuso que, con relación a ese juicio, existe un régimen específico, que debe prevalecer sobre las reglas comunes a todos los medios de impugnación, en caso de contradicción. En conformidad con lo dispuesto con el artículo 88, párrafo 1, de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado; b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; c) Los que hayan comparecido en representación del tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; y d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con el estatuto del partido político respectivo, en los casos de que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores. 11

A su vez, en el párrafo 2 del mismo precepto, se establece que la falta de personería es causal para que el medio de impugnación sea desechado de plano. En la especie, quien acciona el medio de defensa que nos ocupa, se ostenta como representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, personería que refiere se le tiene por reconocida ante dicha autoridad administrativa, y adjunta a su escrito de demanda; sin embargo, del análisis de las constancias que integran el expediente, no fue posible corroborar la veracidad de tal afirmación. Por lo anterior, fue que la Magistrada Instructora determinó formularle un requerimiento, a fin de que presentara la documentación que precisamente acreditara la calidad con la que se ostentó, el cual no fue desahogado. Tal situación, pone en evidencia que no está acreditado que el ciudadano Joel Juárez Guadarrama, se encuentre registrado como representante suplente ante el órgano electoral del Estado de Morelos tal y como lo afirma, ni tampoco es posible deducir dicha personería a partir de la impugnación que con antelación fue presentada ante el Tribunal Electoral de Morelos y que ahora se reclama, pues ahí quien compareció fue el representante propietario del Partido Acción Nacional, lo cual se tuvo plenamente satisfecho. 12

Por tales consideraciones, toda vez que el presente recurso de apelación, no es procedente para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Morelos en el expediente TTE/REC/384/2015-3, ni es factible reencauzarlo a juicio de revisión constitucional electoral, al no colmarse el requisito de procedencia previsto en el numeral 88, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atentos a lo señalado por el artículo 77, fracción II, del Reglamento Interno del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es tener por no presentada la demanda. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E : ÚNICO.- Se tiene por no presentada la demanda. NOTIFÍQUESE, por correo certificado, al Partido Acción Nacional, dado que no señaló domicilio en esta ciudad; por correo electrónico, a la autoridad señalada como responsable y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. 13

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, haciendo suyo el proyecto el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE CONSTANCIO CARRASCO DAZA MAGISTRADO MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA MAGISTRADO MAGISTRADO SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO 14