REGLAMENTO MUNICIPAL DEL TAXI DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA. CAPÍTULO I.- Objeto, ámbito de aplicación y disposiciones generales



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Transcripción:

REGLAMENTO MUNICIPAL DEL TAXI DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA TITULO I. Normas Generales CAPÍTULO I.- Objeto, ámbito de aplicación y disposiciones generales Artículo 1.- Objeto del Reglamento y definiciones Artículo 2. Normativa Artículo 3. Intervención del Ayuntamiento Artículo 4. Competencias Artículo 5. Pago de tasas TITULO II. De las Licencias de Taxis CAPITULO I.- De las licencias en general Artículo 6.- Registro de licencias CAPITULO II.- De la concesión de las licencias Artículo 7.- Cupo especial de licencias para vehículos adaptados. Artículo 8.- Aplicación de los artículos 6 y 10 del Decreto 74/2012, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio de Taxi en Canarias. TÍTULO III. De los vehículos y demás elementos técnicos para la prestación del servicio CAPÍTULO I. Vehículos Artículo 9. Adscripción a la licencia. Artículo 10. Estado de los vehículos Artículo 11. Antigüedad de los vehículos Artículo 12. Características de los vehículos Artículo 13. Identificación de los vehículos taxi. Artículo 14. Elementos obligatorios en los taxis. CAPÍTULO II. Sistema de tarificación y gestión de los servicios. Artículo 15. Elementos técnicos y de gestión del servicio Artículo 16. Taxímetros Artículo 17. Visibilidad del taxímetro. Artículo 18. Módulo tarifario o indicador exterior de tarifas Artículo 19. Conexión entre el taxímetro y el módulo tarifario Artículo 20. Sistemas de localización y otros elementos técnicos. Artículo 21. Documentación necesaria en los vehículos CAPITULO III. Revisión municipal 1

Artículo 22. Revisión previa. Artículo 23. Revisiones ordinarias. Artículo 24. Revisiones extraordinarias Artículo 25. Acto de revisión Artículo 26. Subsanación de deficiencias y medidas cautelares. Artículo 27. Validez de la revisión ordinaria y distintivo para su acreditación CAPÍTULO IV. Fomento de la reducción de contaminantes Artículo 28. Disposiciones y medidas para foementar la reduccione de emisiones contamienantes por parte de los vehículos de auto-taxi. CAPÍTULO V. Publicidad en los vehículos. Artículo 29. Autorización de publicidad exterior e interior Artículo 30. Retirada de publicidad sin autorización TÍTULO IV. De la prestación del servicio del taxi CAPÍTULO I. Concertación del servicio de taxi. Artículo 31. Formas de concertación del servicio de taxi. Artículo 32. Concertación del servicio en la vía pública fuera de parada de taxi. Artículo 33. Concertación del servicio en parada de taxi. Artículo 34. Concertación previa del servicio con o sin emisora de taxi. CAPÍTULO II. Desarrollo del servicio. Artículo 35. Puesta en marcha del taxímetro. Artículo 36. Espera a los viajeros. Artículo 37. Ayuda del conductor para acceder o descender del vehículo. Artículo 38. Accidente o avería Artículo 39. Elección del itinerario. Artículo 40. Cobro del servicio y cambio de monedas. Artículo 41. Interrupción del funcionamiento del taxímetro. Artículo 42. Carga de carburante Artículo 43. Expedición de recibo del servicio Artículo 44. Prohibición de fumar. Artículo 45. Imagen personal del conductor y uniformidad Artículo 46. Pérdidas y hallazgos. Artículo 47. Servicios complementarios. CAPÍTULO III. Organización de la oferta de taxi. Artículo 48. Normas generales Artículo 49. Circulación por carriles específicos Artículo 50. Autorización de paradas de taxi. Artículo 51. Prestación ininterrumpida 2

Artículo 52. Emisoras de taxi TITULO V- De los conductores CAPÍTULO I.- Requisitos Artículo 53. Requisitos de los conductores CAPÍTULO II. Certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conductor de taxi. Artículo 54. Requisitos para la obtención del certificado municipal de aptitud Artículo 55. Validez del certificado municipal de aptitud de conductor de taxi Artículo 56. Pérdida de vigencia del certificado municipal de aptitud de conductor de taxi. Articulo 57. Revocación o retirada temporal del certificado municipal de aptitud para la conducción del taxi. Artículo 58. Prestación del servicio sin mediar certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conductor de taxi. Artículo 59. Devolución del certificado municipal para el ejercicio de la actividad de conductor de taxi. CAPÍTULO III. Tarjeta o carné de identificación de conductor de taxi. Artículo 60. Expedición de la tarjeta/carné de identificación del conductor. Artículo 61.- Requisitos para la expedición de la tarjeta de identificación del conductor. Artículo 62. Devolución y/o actualización de la tarjeta de identificación de conductor. TÍTULO VI. Inspección y régimen sancionador CAPÍTULO I. Del Régimen Sancionador. Artículo 63. Clases de infracciones Artículo 64. Infracciones muy graves Artículo 65. Infracciones graves Artículo 66. Infracciones leves Artículo 67. Sanciones y cuantía de las multas Artículo 68. Medidas accesorias Artículo 69. Inhabilitación Artículo 70.- Competencia Artículo 71.- Prescripción de las infracciones y sanciones Artículo 72.- Procedimiento sancionador Artículo 73. Plazo máximo de resolución Artículo 74. Exigencia del pago de sanciones Artículo 75. Rebaja de la sanción por pago inmediato Artículo 76. Ejecución de las sanciones. 3

Disposición Transitoria Primera.- Titularidad de más de una licencia municipal. Disposición Transitoria Segunda.- Antigüedad máxima de los vehículos. Disposición Transitoria Tercera.- Adaptación de medios técnicos. Disposición Transitoria Cuarta.- Autorización de emisoras Disposición Transitoria Quinta.- Titularidad de vehículos con autorizaciones para una capacidad superior a cinco plazas. Disposición Transitoria Sexta.- Tarjeta o carné de identificación de conductor de taxi. Disposición Transitoria Séptima.- Uniformidad de los conductores Disposición derogatoria. TITULO I. Normas Generales CAPÍTULO I.- Objeto, ámbito de aplicación y disposiciones generales Artículo 1.- Objeto del Reglamento y definiciones El objeto de este reglamento es la regulación del servicio de taxi, provisto de contadortaxímetro, que transcurra íntegramente por el municipio de Las Palmas de Gran Canaria. Artículo 2. Normativa El presente Reglamento se dicta de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Tercera del Decreto 74/2012, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio de Taxi en Canarias. En aquellas materias no reguladas por el presente Reglamento o por las disposiciones complementarias que dicta el Ayuntamiento en base al mismo, será de aplicación la normativa de Régimen Local, la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, el Decreto 74/2012 por el que se aprueba el Reglamento del Servicio del Taxi, sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento General de Circulación y demás disposiciones de general aplicación. Artículo 3. Intervención del Ayuntamiento 4

La intervención del Ayuntamiento en el Servicio de Auto-taxis se ejercerá por los siguientes medios: a) Disposiciones complementarias para la mejor prestación del Servicio. b) Ordenanza Fiscal para la aplicación de las Tasas correspondientes. c) Aprobación de las tarifas del Servicio y Suplementos, con arreglo a lo previsto en el Título VI de este Reglamento. d) Sometimiento a previa licencia, con determinación del número global de licencias a otorgar. e) Fiscalización de la prestación del Servicio. f) Órdenes individuales constitutivas de mandato, para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo. Artículo 4. Competencias 1.- Sin perjuicio de la competencia atribuida legalmente a otras Administraciones Públicas, corresponde al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, la vigilancia e inspección del servicio de transporte de viajeros en vehículos auto-taxi, así como la regulación de dicha actividad que comprende, conforme a la Ley y en el ámbito de sus competencias, las actuaciones siguientes: a) La reglamentación de las condiciones técnicas de los vehículos y su equipamiento, de las condiciones y modalidades de la prestación y de medios materiales adicionales afectos al servicio, sin perjuicio de la homologación que corresponde a los organismos competentes. b) La reglamentación complementaria de las relaciones de los prestadores del servicio con los usuarios, sus derechos y deberes. c) La definición de los requisitos adicionales de los sujetos autorizados y su relación jurídica con la administración. d) La regulación del régimen sancionador, desarrollando y concretando los tipos de infracciones y sanciones previamente establecidos por la Ley. e) La aprobación, mediante ordenanza fiscal, de los tributos que graven la transmisión de licencias, y la prestación del servicio, de conformidad con lo previsto en el Reglamento del Taxi y en la Ley de Haciendas Locales. 2.- Para llevar a cabo esta ordenación, el Ayuntamiento podrá, entre otras disposiciones municipales: 5

2.1. Aprobar, en forma de disposiciones complementarias o anexos integrantes de este Reglamento, previa audiencia de las asociaciones representativas del sector del transporte en taxi, las Normas Complementarias que sean necesarias y que se referirán, entre otras, a las materias siguientes: a) Descanso semanal. b) Horarios. c) Autorización de vehículos para su aplicación al servicio del taxi. d) Condiciones de los elementos obligatorios. e) Publicidad. f) Servicios especiales u obligatorios. g) Turnos diarios de prestación del servicio, su horario, la forma de adscripción y sus variantes. h) Modelo de recibo acreditativo de la prestación del servicio y pago del precio. i) Número de plazas de los vehículos k) Requisitos para la obtención de la segunda y posteriores licencias, en base a los artículos 6.2 y 10 del Decreto 74/2012, de 2 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio de Taxi en Canarias. l) Cualesquiera otra materia para las que esté expresamente autorizado por disposiciones legales y reglamentarias. 2.2. Dictar Resoluciones, Decretos y Bandos. 2.3. Aprobar Instrucciones para la mejor interpretación y aplicación del Reglamento Municipal y restantes disposiciones municipales. Artículo 5. Pago de tasas En el orden fiscal los Auto-taxis estarán sujetos al pago de las exacciones municipales establecidas en la correspondiente Ordenanza Fiscal. TITULO II DE LAS LICENCIAS DE TAXIS CAPITULO I.- De las licencias en general 6

Artículo 6.- Registro de licencias 1. Las licencias de taxi estarán inscritas en el Registro Municipal de licencias de taxi en donde constará: a) El número de licencia, los datos identificativos de su titular, indicando domicilio y teléfono, así como los de su representante, únicamente en los supuestos en los que la existencia de éste sea legalmente preceptiva (menores de edad, incapacitados etc. ) así como en los supuestos de enfermedad del titular de la licencia que impida su desplazamiento, lo que deberá acreditarse con el correspondiente certificado médico, podrá ser representado por un familiar directo. b) Las características propias y condiciones específicas a que, en su caso, está sometida la licencia. c) Conductores de la licencia, con sus datos identificativos, incluido domicilio, teléfonos y horario de prestación del servicio, contratos, régimen laboral y documentación acreditativa del mismo: altas y bajas en seguridad social y TC2. d) La autorización para la prestación de servicios interurbanos, indicando la fecha de la autorización y de validez. e) Las denuncias, expedientes, sanciones y requerimientos de cada licencia. f) El vehículo afecto a la licencia, marca, modelo, variante, tipo y homologación con su matrícula y número de bastidor, fecha de matriculación y adscripción a la licencia; fecha de validez de la inspección técnica de vehículos y de la última revisión municipal; datos del seguro del vehículo; número de plazas; adaptación, en su caso, del vehículo para personas discapacitadas; tipo de combustible utilizado. g) El taxímetro utilizado en el vehículo, marca y modelo, fabricante, taller instalador, número identificativo del taxímetro, fecha de la última revisión y de validez. h) La existencia en el vehículo de otros elementos, tales como GPS, impresora de recibos, sistema de pago mediante tarjeta, mamparas u otras medidas de seguridad. i) Los visados, comprobaciones extraordinarias, si las hay, fechas de realización de ambos y de validez, requerimientos efectuados y su cumplimiento, fecha y resultado de la última inspección municipal realizada. j) La emisora de radio-taxi a la que, en su caso, se encuentra adscrita la licencia. k) Las transmisiones de la licencia, importe de las mismas, extinción de la licencia, en su caso y suspensiones. l) Las subvenciones otorgadas, en su caso, con su especificación y fecha de otorgamiento. 7

m) La autorización para exhibir publicidad, en su caso, con fecha de autorización y de validez. 2. La no comunicación y/o actualización permanente por parte de los titulares de la licencia de los datos e informaciones señalados en el apartado anterior será objeto de sanción conforme a lo previsto en el Título VI de este Reglamento. 3.- Asimismo, el Ayuntamiento deberá remitir al registro que lleva el Cabildo Insular, relación de las concesiones de las licencias de taxis, así como su extinción, cualquiera que sea la causa que la hubiera motivado. CAPITULO II.- De la concesión de las licencias Artículo 7.- Cupo especial de licencias para vehículos adaptados. Como mínimo, el cinco por ciento de las licencias de taxi deberán corresponder a vehículos adaptados, de acuerdo con la normativa que regula las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad. El Ayuntamiento adoptará las medidas oportunas para que los vehículos adaptados alcancen el porcentaje de la flota de autotaxis establecido en la normativa sectorial aplicable y dentro del plazo previsto en la misma. Artículo 8.- Aplicación de los artículos 6 y 10 del Decreto 74/2012, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio de Taxi en Canarias. 1.- Conforme a lo establecido en los artículos 6.2 y 10.1 del Decreto 74/2012, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio de Taxi en Canarias, la obtención de la segunda y siguientes licencias queda sujeta al cumplimiento de los mismos y, además, del siguiente requisito específico: a) Que la segunda y posteriores licencias sean cubiertas con vehículos adaptados a PMR y cumplan el servicio con los requisitos que rigen para éstos, de forma que se cumpla el RD 1.544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan, o norma que lo sustituya. TÍTULO III. DE LOS VEHÍCULOS Y DEMÁS ELEMENTOS TÉCNICOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO 8

CAPÍTULO I. Vehículos Artículo 9. Adscripción a la licencia. A los efectos de lo señalado en el artículo 7 del Decreto 74/2012, de 2 de agosto, por el que se desarrolla el Reglamento del Taxi en canarias, la desvinculación del vehículo sustituido respecto de la licencia y la referencia de ésta al vehículo sustituto deberán ser simultáneas, a cuyo efecto se solicitará la oportuna autorización municipal en el plazo de 15 días, a contar desde la fecha en que el nuevo vehículo figure como auto-taxi en el permiso de circulación, debiendo, asimismo, en dicho plazo pasar la inspección municipal correspondiente. La Administración Municipal o ente competente en las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta comunicará el cambio de vehículo al órgano competente en la autorización de transporte interurbano, sin perjuicio de que el titular solicite también la sustitución del vehículo en la autorización de transporte interurbano. Artículo 10. Estado de los vehículos 1.- Para la prestación de un correcto servicio público, los vehículos a que se refiere este Reglamento deberán estar en buen estado de conservación, seguridad, funcionamiento y limpieza, tanto exterior como interior. La pintura de los vehículos deberá ser cuidada y el tapizado de su interior estará siempre en perfectas condiciones de conservación y limpieza. Artículo 11. Antigüedad de los vehículos 1.- No se podrá adscribir a la licencia ningún vehículo cuya antigüedad exceda de dos (2) años, desde su primera matriculación, cualquiera que sea el país en que ésta se hubiere producido. 2.- Los vehículos adscritos a las licencias y autorizaciones de taxi deberán ser renovados por otros nuevos en el momento de alcanzar la antigüedad de doce (12) años, como máximo, desde la fecha de su primera matriculación, cualquiera que sea el país donde se haya producido. La antigüedad máxima permitida en los vehículos que presten servicio de auto-taxi en Las Palmas de Gran Canaria será de 12 años. Artículo 12. Características de los vehículos Los vehículos automóviles a que se refiere este Reglamento deberán reunir las siguientes características, sin perjuicio de las establecidas en normativa o disposiciones complementarias: 9

A. Con carácter general: a) Tendrán una capacidad máxima de cinco plazas, incluida la del conductor. Excepcionalmente, podrá autorizarse que el vehículo tenga una capacidad superior (hasta nueve plazas) a ésta, atendiendo a la naturaleza y circunstancias del servicio a realizar y, fundamentalmente, a la accesibilidad de Personas de Movildad Reducida a que se refiere el Real decreto 1544/2007, de 23 de noviembre. b) Las dimensiones mínimas y las características del interior del vehículo y de los asientos serán las precisas para proporcionar al usuario la seguridad y comodidad propias del servicio. c) Serán de carrocería cerrada, con puertas de fácil acceso, en número de cinco, como mínimo, y con una capacidad de maletero superior a 330 litros. Los vehículos con mampara de seguridad tendrán una capacidad para transportar pasajeros inferior en una plaza, ampliable cuando el conductor autorice la utilización del asiento contiguo. d) Los cristales de las lunetas delantera y posterior y las ventanillas serán inastillables. No se admitirán cristales de color o láminas adhesivas de plástico que reduzcan el coeficiente de transmisión regular de luz debajo del 75% para el parabrisas y del 70% para el resto. e) El tapizado de los vehículos se encontrará en buen estado, sin deterioros, parches u otros desperfectos que impriman al interior el aspecto de poca limpieza y mala conservación, y se procurará que aquél sea del mismo color, no permitiéndose los que, por su calidad y dibujo, resulten inadecuados, ni la utilización de forros. f) Alumbrado eléctrico interior que permita en horas nocturnas la perfecta visibilidad del cuadro de mandos, del taxímetro y de todos los elementos de control del vehículo y que proporcione iluminación suficiente del habitáculo para facilitar el cambio de moneda. g) Cilindrada y prestaciones técnicas idóneas que garantice una perfecta conducción y una adecuada prestación del servicio. h) Dotación de extintor contra incendios en vigor. i) No podrán llevar portaequipajes o baca sobre el techo, salvo autorización expresa del Ayuntamiento. j) Los vehículos podrán ir provistos de una mampara de seguridad de separación entre el conductor y los usuarios cuyas características sean conformes con las establecidas y homologadas por las autoridades competentes, debiendo contar, en todo caso, con dispositivos para efectuar el pago de los servicios desde el interior del vehículo y parea la comunicación entre los usuarios y el conductor. La instalación de mampara y otros dispositivos de seguridad y requerirá la expresa autorización municipal. 10

k) Los vehículos podrán, asimismo, ir dotados de sistemas de comunicación o cámaras de seguridad debiendo comunicarlo previamente a la administración municipal que, en todo caso, estarán sujetos al cumplimiento de la normativa aplicable a este tipo de sistemas, especialmente en materia de seguridad y protección de datos. B) Auto-taxis destinados al transporte adaptado: El Ayuntamiento podrá requerir los turnos de trabajo de las licencias adaptadas PMR, solicitando los servicios atendidos a través de las emisoras y centralitas existentes, en aras a ejercer un control exhaustivo de la cobertura horaria del servicio prestado por este tipo de licencias. C) La realización de modificaciones en el vehículo que afecten a cualquiera de las características enumeradas en el presente artículo y en los artículos anteriores, además de las autorizaciones que dependan de los órganos competentes en materia de Industria y Tráfico, requerirá la autorización del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Artículo 13. Identificación de los vehículos taxi. 1. Los vehículos destinados al servicio de auto-taxi serán de color blanco y llevarán en las puertas delanteras una franja diagonal en sentido contrario a la marcha. 2. En el exterior del vehículo deberán figurar el número de la licencia municipal, la letra indicativa, en su caso, del día de libranza (o sistema de identificación análogo que se determine) y el adhesivo con el escudo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de acuerdo con las especificaciones técnicas y de ubicación que se determinen. Se podrán permitir también otros adhesivos y distintivos que cumplan las especificaciones que a tal efecto se estipulen, bajo autorización, así como los distintivos que se determinen para habilitar la recogida de pasajeros en determinadas paradas a las que se refiere el presente reglamento. 3. En el interior del vehículo, en sitio visible para los viajeros, se colocarán los adhesivos con las tarifas vigentes, así como una placa con el número de la licencia municipal y matrícula del vehículo, siguiendo las especificaciones técnicas y de ubicación que se indiquen en el momento de la revisión municipal. 4. La colocación de cualquier otro distintivo, símbolo o adhesivo distinto a los autorizados en este Reglamento y/o sus anexos y disposiciones complementarias requerirá la previa autorización municipal. Artículo 14. Elementos obligatorios en los taxis. 1. Los auto-taxis estarán equipados, para la prestación del servicio, con los siguientes elementos obligatorios: 11

a) Sistema de climatización o de aire acondicionado y calefacción, en condiciones de funcionamiento. b) Aparato taxímetro homologado y aceptado para su utilización en el servicio de taxi. Los taxímetros serán de tarifas múltiples y deberán cumplir con las condiciones de instalación, ubicación y funcionamiento que se determinarán mediante norma complementaria. c) Módulo luminoso externo repetidor de tarifas homologadas y aceptadas para su utilización en el servicio de taxi. Los módulos externos deberán cumplir con las condiciones de instalación, ubicación y funcionamiento que se determinarán mediante norma complementaria. d) Impresora expendedora de recibos homologada y autorizada para su utilización en el servicio de taxi, que deberá emitir recibos normalizados a partir de la información facilitada por el taxímetro. e) Sistema de localización del vehículo que permita su conexión con el Centro de Emergencias. f) Sistema que permita el abono del precio a través de elementos electrónicos de pago y/o tarjetas de crédito. g) Cualquier otro elemento que se considere necesario para garantizar la seguridad. 2) La instalación y conexión del taxímetro, del módulo externo y de la impresora estarán debidamente precintadas según la normativa vigente. Asimismo, el taxímetro estará debidamente comprobado y verificado por la Inspección Técnica de Vehículos. CAPÍTULO II. Sistema de tarificación y gestión de los servicios. Artículo 15. Elementos técnicos y de gestión del servicio 1. Los vehículos taxi contarán con un sistema tarifario y de gestión integrado por los siguientes elementos: a) Taxímetro b) Indicador exterior de tarifas o módulo tarifario. c) Impresora expendedora de recibos de los servicios. d) Lector para el pago con tarjeta. 2. Los elementos mencionados en el apartado anterior y demás periféricos del sistema de tarificación y de gestión que, como los sistemas de localización, se instalen, previa autorización municipal, deberán cumplir las especificaciones de la normativa técnica 12

que les sea de aplicación, tales como requisitos metrológicos y de compatibilidad electromagnética y, a efectos de su eficaz y seguro funcionamiento, deberán ser íntegramente compatibles entre sí, lo que será demostrable mediante los certificados y ensayos pertinentes. 3. El titular de la licencia está obligado, en todo momento, a mantener en uso los equipos y elementos instalados. Artículo 16. Taxímetros 1. Los vehículos adscritos al servicio de taxi deberán ir provistos del correspondiente taxímetro que permita la aplicación de las tarifas vigentes en cada momento, mediante el uso de todos los conceptos tarifarios aprobados, incluidos suplementos. 2. Los taxímetros se ajustarán a las disposiciones que resulten de aplicación, cuyo cumplimiento será verificado con anterioridad a su primera utilización en un vehículo para la prestación del servicio. 3. Los taxímetros serán precintados después de su verificación, y la rotura de cualquier precinto conlleva la obligatoriedad de un nuevo precintado por taller autorizado y la presentación del vehículo a verificación después de reparación. 4. Deberá someterse obligatoriamente el taxímetro a nueva verificación y precintado cada vez que se realice cualquier intervención en el mismo que suponga rotura de precintos y siempre que se apruebe la aplicación de nuevas tarifas. 5. Sólo podrán instalar y reparar o modificar taxímetros los talleres expresamente autorizados para ello por el órgano competente en materia de industria. 6. La revisión municipal anual de los vehículos, como cualquier otra comprobación que efectúe el Ayuntamiento, velará por el cumplimiento de las disposiciones de todo orden que afecten a los taxímetros. Artículo 17. Visibilidad del taxímetro. 1. El taxímetro estará situado en o sobre el salpicadero en su tercio central. En todo momento, deberá resultar completamente visible, desde la posición central en el asiento trasero, el número correspondiente a la tarifa aplicada, la hora actual, el precio y duración correspondiente al servicio y el precio correspondiente a suplementos, de forma diferenciada. Por ello, cuando esté en funcionamiento, deberá estar siempre iluminado, incluso al inicio y final de las carreras. 2. El taxímetro dispondrá de impresora para la emisión de recibos con el contenido mínimo que el Ayuntamiento determine. 13

Artículo 18. Módulo tarifario o indicador exterior de tarifas 1. Los vehículos taxi dispondrán en su exterior, sobre el habitáculo, en su parte delantera derecha, de un módulo tarifario para la indicación de la tarifa aplicada, que será digital y reunirá las características que determine la Administración Municipal. Dicho elemento estará ejecutado con materiales de probada estabilidad y resistencia frente a las condiciones de uso, climatología y radiación ultravioleta. 2. El módulo tarifario dispondrá de un indicador luminoso de color verde que permanecerá encendido cuando el vehículo esté en servicio y libre, y será visible tanto desde la parte frontal como trasera del vehículo. Además de luz verde, el referido indicador pasará a dar luz roja intermitente para indicar alarma cuando se produzca el accionamiento manual por el conductor en caso de emergencia o solicitud de ayuda. 3. Los referidos módulos exhibirán el dígito de tarifa que resulte de aplicación, en color rojo con altura de texto de al menos, 60 milímetros. Además de dicho dígito, en su lugar se podrá exponer un carácter alfabético para indicar situación de servicio de características concretas, tales como aviso telefónico. 4. Los dígitos de tarifa y de mensaje podrán ser observados tanto desde el frontal del vehículo, como desde su parte trasera. Artículo 19. Conexión entre el taxímetro y el módulo tarifario El módulo tarifario irá conectado al aparato taxímetro, de tal forma que, todas las indicaciones de aquel, incluyendo el indicador verde de estado de servicio, serán gobernados exclusivamente por el taxímetro. La conexión taxímetro-módulo tarifario será no manipulable en todo su recorrido y dispondrá de precinto en sus extremos. Artículo 20. Sistemas de localización y otros elementos técnicos. 1. Los vehículos afectos al servicio dispondrán de equipos y elementos de posicionamiento global por satélite (GPS), con conexión a una central de radioteléfono o de alarmas, así como a la unidad de control y seguimiento que el Ayuntamiento cree a tal efecto (CEMELPA). 2. La frecuencia de actualización de la posición hacia las centrales deberá de ser inferior a 10 segundos. 3. Que el equipo disponga de un pulsador de atraco o de pánico que permita alertar de un incidente de forma silenciosa. 4. Estos equipos y elementos deben respetar la homologación oportuna y las disposiciones de toda índole que les afecten y contar con la autorización municipal. 14

Artículo 21. Documentación necesaria en los vehículos 1.- Los vehículos autotaxis y el conductor del mismo deberán ir provistos de la documentación establecida por la normativa de aplicación, así como la siguiente: a) Callejero o plano con señalización de los principales en claves de interés de la ciudad, en formato papel o electrónico. b) Documento acreditativo de haber tramitado la revisión administrativa. c) En caso de tener instalada mampara, la autorización municipal. d) En caso de exhibir publicidad, la autorización municipal. e) En el supuesto de ser titular, último de recibo del seguro de autónomo. f) En caso de ser asalariado, último TC-2 y contrato de trabajo en el que se indique su horario de trabajo, debidamente visado y sellado por el INEM. g) Autorización municipal para la colocación de cámaras de seguridad, en el supuesto de que el vehículo estuviere dotado de ellas. 2. Los documentos indicados en el punto anterior deberán ser exhibidos por el conductor a los inspectores de transportes y agentes de la autoridad, cuando fueren requeridos para ello. 3.- En el interior de los vehículos deberán ir debidamente ubicados los siguientes distintivos: a) La placa con el número de licencia municipal, la matrícula del vehículo y el número de plazas. b) El cuadro con las tarifas vigentes y el extracto de derechos y deberes de los usuarios. c) La tarjeta de identificación de la conductora o conductor. CAPITULO III. Revisión municipal Artículo 22. Revisión previa. No se autorizará la puesta en servicio de vehículos que no hayan sido previamente revisados por el Ayuntamiento, con relación a las condiciones de seguridad, conservación y documentación, sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones o revisiones a expedir o practicar por otros organismos competentes en la materia. 15

Artículo 23. Revisiones ordinarias. 1.- Todas las licencias y vehículos de auto-taxi del ámbito de este reglamento serán objeto de una revisión ordinaria anual que tendrá la consideración de condición esencial de la licencia para determinar su validez y continuidad, a efectos de comprobar el continuado cumplimiento de los requisitos exigidos para obtención y explotación de la misma. 2.- En dichas revisiones serán exigidas la adecuación, la seguridad, la accesibilidad, la confortabilidad, la conservación, la higienización y la desinfección de todos los elementos e instalaciones de los vehículos. 3.- Asimismo, será objeto de la revisiónla comprobación del correcto estado de la carrocería y pintura de los vehículos, de sus distintivos externos e internos y de los elementos obligatorios. 4.- Para pasar la revisión de forma favorable es requisito indispensable que el vehículo y el taxímetro hayan pasado correctamente las preceptivas revisiones realizadas por parte de los servicios dependientes de los departamentos competentes en esta materia del Gobierno de Canarias. Artículo 24. Revisiones extraordinarias Con el objeto de realizar revisiones e inspecciones específicas se podrán ordenar en cualquier momento, motivadamente y de forma individualizada, la realización de revisiones extraordinarias. Artículo 25. Acto de revisión Al acto de revisión deberá acudir personalmente el titular de la licencia, acompañado en su caso, por sus conductores dependientes que figuran inscritos, con el vehículo provisto de la documentación siguiente: a) Permiso de circulación del vehículo. b) Ficha técnica del vehículo. c) Tarjeta de control metrológico del taxímetro d) Licencia de taxi a la cual está aplicado el vehículo. e) Permiso de conducir de los conductores del taxi. f) Carné de taxista de los conductores del taxi. g) Póliza del seguro y recibo acreditativo de estar al corriente de su pago. 16

h) Boletín de cotización o certificación acreditativa de que el titular y/o los conductores están dados de alta de un modo permanente y continuado en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. (TC-2) i) Contrato de trabajo y alta en la Seguridad Social del personal asalariado, a régimen de jornada completa. j) Talonario de recibos y recambio de papel y de tinta o cinta para la impresora. k) La documentación auxiliar requerida para la prestación del servicio. l) Estar en situación de alta en el Impuesto de Actividades Económicas. m) La documentación acreditativa que se estime pertinente para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de las licencias, establecidos en este Reglamento. n) Informe de vida laboral del titular de la licencia. Artículo 26. Subsanación de deficiencias y medidas cautelares. Los titulares de licencias, sus conductores y/o los vehículos que no reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento y sus normas complementarias, serán requeridos para un reconocimiento por parte del Ayuntamiento en el que se acredite la reparación de las deficiencias observadas. Todo ello, sin perjuicio de las medidas cautelares y de la prohibición de prestar servicio, en función de la gravedad de la deficiencia, hasta que se haga efectivo el requerimiento. Artículo 27. Validez de la revisión ordinaria y distintivo para su acreditación 1) La validez de la revisión municipal ordinaria será de un año. 2) Una vez superada la revisión con resultado favorable, se colocará un distintivo acreditativo de este resultado en el parabrisas delantero del vehículo. En el citado distintivo constará el mes y el año de finalización de la validez de la revisión realizada. Y la instalación correrá por cuenta del titular de la Licencia, siguiendo el modelo que a tal efecto determine el Ayuntamiento. CAPÍTULO IV. Fomento de la reducción de contaminantes Artículo 28. Disposiciones y medidas para fomentar la reducción de emisiones contaminantes por parte de los vehículos de auto-taxi. 17

El Ayuntamiento propiciará la introducción de las tecnologías (motorización, diseño, materiales de peso y similares) que permitan la máxima eficiencia energética; la utilización de combustibles renovables; la minimización del ruido y de las emisiones de CO2 y otros gases y partículas contaminantes, la optimización de reciclado posible de los materiales empleados, así como la evitación de compuestos organoclorados, a cuyo efecto, sin perjuicio de otras medidas encaminadas a tal fin, se establecen las siguientes: 1.- La convocatoria para nuevas licencias de auto-taxi incluirá, como criterio obligatorio, las características de los vehículos que se adscriban a las licencias, especialmente en lo referente a la introducción de las tecnologías en la motorización, diseño, materiales, peso y similares, que permitan la máxima eficiencia energética; la utilización de combustibles renovables, la minimización del ruido y de las emisiones de CO2 y otros gases y partículas contaminantes, la optimización de reciclado posible de los materiales empleados, así como la evitación de compuestos organoclorados. 2.- Las emisiones del vehículo no podrán superar los 160 g/km de CO2 y 80 mg/km de NOx 3.- Los criterios recogidos en los dos puntos anteriores serán igualmente de obligado cumplimiento en la renovación de un vehículo adscrito a una licencia por cumplimiento de la antigüedad máxima permitida en el artículo 11 del presente reglamento. CAPÍTULO V. Publicidad en los vehículos. Artículo 29. Autorización de publicidad exterior e interior 1.- El Ayuntamiento autorizará a los titulares de las licencias de auto taxi, previo pago de la correspondiente tasa, la contratación y colocación de anuncios publicitarios en el interior y exterior de los vehículos. 2.- Para ello, los titulares deberán solicitar la correspondiente autorización que se solicitará y concederá de forma individualizada para cada licencia municipal. La autorización vendrá referida a una sola licencia, cuya validez coincidirá con el año natural desde el inicio de la autorización, donde de forma expresa figurará el periodo temporal autorizado. 3.- Los anuncios publicitarios deberán exhibirse y difundirse en un soporte descrito en la solicitud de autorización municipal y estarán, igualmente, sujetos a ésta. Se deberá acreditar que los soportes publicitarios están homologados por la administración competente. 4.- Será posible la exhibición y difusión de mensajes publicitarios realizados por medios audiovisuales. En estos casos se deberá incluir información relativa al interés de la ciudad, que será dispensado o autorizado por el Ayuntamiento. 18

5.- Las autorizaciones a las que se refiere este artículo se otorgarán con sujeción a la legislación vigente en materia de tráfico y seguridad vial y a la normativa general de publicidad, así como a la conservación de la estética general del vehículo y el cuidado de la imagen del sector. Artículo 30. Retirada de publicidad sin autorización El Ayuntamiento podrá ordenar la retirada de cualquier anuncio publicitario que carezca de autorización municipal, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora cuando proceda. TÍTULO IV. DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEL TAXI CAPÍTULO I. Concertación del servicio de taxi. Artículo 31. Formas de concertación del servicio de taxi. 1. La prestación del servicio de taxi se podrá concertar: a) En la vía pública, a requerimiento de usuarios fuera de las paradas de taxi. b) En la vía pública, a requerimiento de usuarios en las paradas de taxi. c) A requerimiento de usuario con mediación de emisora de taxi. d) A requerimiento de usuario, mediante la concertación previa sin mediación de emisora de taxi. 2. Los conductores de taxi no podrán buscar o captar pasaje mediante la formulación de ofertas en puertos o terminales de transporte o en cualquier otro lugar. Queda prohibido buscar o captar pasaje mediante el pago de comisiones. Artículo 32. Concertación del servicio en la vía pública fuera de parada de taxi. 1. Fuera de las paradas, la concertación del servicio de taxi se realizará mediante la ejecución por el interesado de una señal que pueda ser percibida por el conductor, momento en el cual se entenderá contratado el servicio, debiendo proceder el conductor a la parada del vehículo en lugar donde no resulte peligroso conforme a los principios de seguridad vial. 2. Los vehículos en circulación no podrán tomar viajeros a distancia inferior a 50 metros respecto a los puntos de parada establecido en el sentido de la marcha. 19

3. En puertos, terminales de transporte, en general, y cualquier otro lugar análogo determinado por la Administración Municipal, así como en su áreas de influencia, no se podrán tomar viajeros fuera de las paradas autorizadas, excepto cuando exista concertación previa del servicio con o sin mediación de emisora, debidamente documentado. 4.- Cuando sean requeridos por varias personas al mismo tiempo para la prestación de un servicio, se seguirá las siguientes normas de referencias: a) Personas que se encuentren en la acera correspondiente al sentido de la circulación del vehículo. b) Enfermos, impedidos y ancianos. c) Personas acompañadas de niños y mujeres embarazadas. d) Las personas de mayor edad. Artículo 33. Concertación del servicio en parada de taxi. 1. Los vehículos libres deberán estacionar en las paradas por orden de llegada, preparados para atender la demanda de los usuarios según el orden en que estén dispuestos, salvo que el cliente decida utilizar el vehículo que considere más conveniente por circunstancias objetivas, como el aire acondicionado en el vehículo, tamaño del mismo o mejor estado de conservación e higiene. 2. El conductor respetará, como orden de preferencia para la atención a los usuarios de las paradas, el de espera de los mismos, salvo en caso de urgencia relacionados con enfermos o personas que precisen de asistencia sanitaria. Artículo 34. Concertación previa del servicio con o sin emisora de taxi. 1. El taxímetro se pondrá en funcionamiento, tanto en servicio urbano, como interurbano, cuando el usuario haya accedido al vehículo y haya indicado su destino. No obstante, en los supuestos en que el servicio sea contratado por radio-taxi, teléfono u otra modalidad de comunicación electrónica, las tarifas se aplicarán desde el momento de la contratación, sin perjuicio de los límites que puedan establecerse para el tramo de desplazamiento hasta el lugar de recogida y de los suplementos de tarifas que pueda establecer el ayuntamiento. 2. La concertación previa de servicios, con o sin emisora, podrá realizarse con un usuario o un grupo de usuarios, para un servicio concreto o para el abono a servicios periódicos. Igualmente podrán suscribirse con la Administración Pública, para el traslado de empleados o de los usuarios de sus servicios, como el traslado de personas enfermas, lesionadas o de edad avanzada, a centros sanitarios, asistenciales o 20

residenciales, que no necesiten de cuidados especiales. La concertación previa de servicios será debidamente documentada. 3. Independientemente de la responsabilidad civil que resulte exigible, las emisoras de taxi serán responsables administrativamente de la inasistencia del vehículo taxi al servicio convenido y de los retrasos que sean superiores a diez minutos, salvo que resulte acreditado que la emisora ha informado al usuario del retraso. Igualmente el usuario de taxi que haya solicitado el servicio concertado, podrá desistir de éste si el retraso es superior a diez minutos. El conductor tendrá derecho a no esperar más de diez minutos contados a partir del momento en que llegue al punto acordado. 4. En los casos de servicios mediante taxis adaptados para PMR, el Ayuntamiento requerirá cuando sea necesario a las emisoras de taxis los servicios solicitados en cualquier jornada concreta, a efectos de garantizar una cobertura de servicio amplia por parte de las licencias adaptadas. CAPÍTULO II. Desarrollo del servicio. Artículo 35. Puesta en marcha del taxímetro. El taxímetro se pondrá en funcionamiento, tanto en servicio urbano, como interurbano, cuando el usuario haya accedido al vehículo y haya indicado su destino, sin perjuicio de los supuestos de concertación previa, en los que se aplicarán lo dispuesto en el art. 34 de este Reglamento. Si iniciado un servicio, el conductor hubiera olvidado poner en funcionamiento el taxímetro, el importe correspondiente hasta el momento de advertir el olvido será a su cargo exclusivo, aunque sea al finalizar la carrera, con la exclusión de la bajada de bandera o del mínimo de percepción en su caso. Artículo 36. Espera a los viajeros. 1 Cuando los viajeros abandonen transitoriamente el vehículo y los conductores deban esperar su regreso, éstos podrán recabar de aquéllos a título de garantía, y a reserva de la liquidación definitiva al término del servicio, el importe del recorrido efectuado, más media hora de espera en zona urbana, y una hora en descampado, de acuerdo con el importe establecido a tal efecto, contra recibo, en el que constará el número de matrícula del vehículo, el de licencia, el de carné municipal del conductor, así como la cantidad percibida y la hora inicial de espera. 2. El conductor del vehículo vendrá obligado a esperar un tiempo máximo de media hora en zona urbana y una hora en descampado. Agotado este tiempo, el conductor podrá considerarse desvinculado de continuar el servicio. 21

3. Cuando el conductor sea requerido para esperar a los viajeros en lugares en los que el estacionamiento sea de duración limitada, podrá reclamar de éstos el importe del servicio efectuado, sin obligación por su parte de continuar la prestación del mismo. 4. Asimismo, cuando el abandono transitorio del vehículo sea llevado a cabo por los conductores en función de un encargo, ayuda a un pasajero o cualquier otra circunstancia afecta al servicio, dejarán un cartel de ocupado sobre el parabrisas al objeto de advertencia de los agentes de tráfico. Artículo 37. Ayuda del conductor para acceder o descender del vehículo. 1. El conductor deberá ayudar al usuario a acceder y descender del vehículo siempre que lo necesite, en particular cuando haya que cargar o descargar equipajes o aparatos necesarios para el desplazamiento de los usuarios, tales como sillas de ruedas o carritos o sillas infantiles. El conductor del taxi que sea requerido para prestar servicio a invidentes, personas con discapacidad o personas con carros porta-bebés, no podrá negarse a prestarlo por el hecho de ir acompañados de un perro lazarillo, o provistos de una silla de ruedas o de una silla para niñas o niños, por cuyo transporte no podrá requerir cantidad adicional alguna. 2. Cuando se produzca el abandono transitorio del vehículo por el conductor para ayudar a un usuario, deberá dejar en el vehículo la indicación de ocupado, tal como se regule al efecto. Artículo 38. Accidente o avería En caso de accidente o avería que haga imposible la continuación del servicio, el pasajero, que podrá pedir la intervención de un agente de la autoridad que lo compruebe, deberá abonar el importe de tal servicio hasta el momento referido, descontando la puesta en marcha del taxímetro, y el conductor deberá solicitar y poner a disposición del usuario, siempre que sea posible y el usuario lo requiera, otro vehículo taxi, el cuál comenzará a devengar la tarifa aplicable desde el momento en que inicie su servicio en el lugar donde se accidentó o averió el primer vehículo. Artículo 39. Elección del itinerario. 1. El conductor deberá seguir el itinerario elegido por el usuario y en su defecto el más directo. No obstante, en aquellos casos en los que por interrupciones del tráfico u otras causas no sea posible o conveniente seguir el itinerario más directo o el indicado por el usuario, podrá el conductor elegir otro alternativo, poniéndolo en conocimiento de aquél, que deberá manifestar su conformidad. 22

Si el conductor desconociera el destino solicitado, averiguará el itinerario a seguir antes de poner en funcionamiento el taxímetro, salvo que el viajero le solicite que inicie el servicio y le vaya indicando el itinerario. 2. En zonas de urbanizaciones incompletas o deficientes los conductores no están obligados a circular por vías que sean manifiestamente intransitables o que ofrezcan notorio peligro para la seguridad de los vehículos o la de los viajeros. Artículo 40. Cobro del servicio y cambio de monedas. 1. Al llegar al destino del servicio, el conductor pondrá el taxímetro en situación de pago e informará al usuario del importe permitiendo que éste pueda comprobarlo en el taxímetro, procediendo éste a su pago. 2. Los conductores de los vehículos estarán obligados a proporcionar al usuario cambio de moneda hasta la cantidad de 20 euros, cantidad que podrá ser actualizada con ocasión de la modificación de las tarifas. Si el conductor tuviera que abandonar el vehículo para buscar cambio inferior a dicho importe procederá a poner el taxímetro en punto muerto. 3. En el supuesto de que finalizado el servicio, el usuario disponga únicamente de billete superior al establecido como cambio obligatorio y el importe de la carrera sea inferior a dicha cantidad, el conductor podrá poner de nuevo el taxímetro en marcha hasta que el usuario regrese con el cambio, para cobrar además, el nuevo importe que marque el taxímetro, excluyendo la bajada de bandera. 4. En el supuesto de que el lector de pago con tarjeta no funcione, se interrumpirá el funcionamiento del taxímetro cuando sea necesario que el vehículo se dirija hasta la aproximación a un cajero para la extracción de la cantidad precisa y el retorno al punto de destino del usuario Artículo 41. Interrupción del funcionamiento del taxímetro. El taxímetro interrumpirá su funcionamiento a la finalización del servicio, en los supuestos contemplados en el artículo anterior o, en los demás previstos en este Reglamento o durante las paradas provocadas por accidente, avería u otros motivos no imputables al usuario. Artículo 42. Carga de carburante La toma de carburante sólo podrá realizarse cuando el vehículo se encuentre libre, salvo autorización expresa del pasajero, en cuyo caso se interrumpirá el funcionamiento del taxímetro. 23

Artículo 43. Expedición de recibos del servicio. 1. Los conductores están obligados a expedir recibo del importe del servicio mediante impresora conectada al taxímetro y a ponerlo a disposición del usuario. En caso de avería de la impresora se podrá entregar un recibo según el modelo oficial y con el contenido aprobado por el Ayuntamiento. 2. El contenido mínimo de cualquier recibo del servicio será en todo caso el siguiente: NIF del titular de la licencia y número del recibo, número de licencia, matrícula del vehículo, origen y destino del servicio, fecha del mismo, número de tarifa aplicada, hora de inicio y fin del servicio, distancia recorrida y cuantía total recorrido, indicando de forma separada y desglosada los distintos suplementos aplicados. Artículo 44. Prohibición de fumar. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 ñ) de la Ley 28/2005 de 26 de Diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, está terminantemente prohibido fumar en el interior del vehículo autotaxi, tanto para el conductor como para los usuarios del servicio. También está prohibido en el interior del vehículo autotaxis comer y consumir bebidas sea cual sea su graduación alcohólica, salvo previa autorización del conductor del autotaxi. Artículo 45. Imagen personal del conductor y uniformidad 1.- Los conductores de vehículos taxis deberán cuidar su aspecto personal y vestir con pulcritud durante las horas de servicio. Las condiciones de aseo del conductor serán adecuadas a la prestación de un servicio público. 2.- El Ayuntamiento establecerá una uniformidad única para todos los conductores de taxi, cuyo uso será el correcto y obligatorio en todo momento. 3.- El Área de Gobierno con competencias en materia de taxi dictará una Instrucción en la que se fijarán las características técnicas del uniforme. 4.- Dichos conductores deberán observar en todo momento un trato correcto con el público. Artículo 46. Pérdidas y hallazgos. 1. Al finalizar cada servicio los conductores deberán indicar al pasajero la conveniencia de comprobar el olvido de algún objeto. 24