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Transcripción:

Providencia: Auto de 4 de febrero de 2015 Radicación Nro. : 66001-31-05-003-2010-01132-02 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Álvaro Zapata González Demandado: Protección S.A. Litisconsorte Necesario: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda Llamado en garantía: Compañía de Seguros Bolívar S.A. Juzgado de origen: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz Temas: OBJECIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL POR ERROR GRAVE. Es pertinente indicar que el artículo 238 del C.P.C. señala que una vez allegado el dictamen pericial, el juez deberá correr traslado del mismo por el término de tres días, durante los cuales las partes podrán pedir la complementación o aclaración, u objetarlo por error grave; en este último caso le corresponde al objetante precisar el error y pedir las pruebas para demostrarlo. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, cuatro de febrero de dos mil quince Acta número de 4 de febrero de 2015 En la fecha, siendo las cuatro de la tarde, los Magistrados que integran la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), proceden a desatar el recurso de apelación presentado por Protección S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión el 19 de marzo de 2014, por medio del cual no se le dio trámite a la objeción por error grave presentada contra el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas ANTECEDENTES Pretende el señor Álvaro Zapata González que la justicia laboral declare la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 26 de marzo de 2010 y como consecuencia de ello se reconozca que tiene una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% de origen común. Para tal fin, solicitó que se decretara dictamen pericial con el objeto de que se evalúe la situación real de sus minusvalías y discapacidades.

La juez de primer grado dentro de la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. celebrada el 4 de marzo de 2013 fls.465 a 485-, luego de evacuar las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes, ordenando entre ellas la práctica del dictamen pericial pedido por el actor ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. Por medio de oficio JRCI-22941 de 5 de agosto de 2013 fl.515- la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas adjuntó el dictamen pericial Nº 6891 de 2 de agosto de 2013 por medio del cual dio cumplimiento a lo ordenado por el despacho fls.516 y 517-; sin embargo, el juzgado por medio de auto de 23 de septiembre de 2013 fl.517- le solicitó a dicha entidad que aclarara el mencionado dictamen, debido a que existía contradicción en el origen de la pérdida de la capacidad laboral entre la ponencia y el dictamen. Ante tal situación, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas por medio del oficio JRCI-23811 de 22 de octubre de 2013 fl.523- aclaró la contradicción presentada entre el dictamen Nº 6891 de 2 de agosto de 2013 y la ponencia presentada por el doctor Juan Mauricio Cortés, estableciendo la pérdida de la capacidad laboral del actor como de origen común. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión a través de auto de 14 de noviembre de 2013 fl.525- puso en conocimiento de las partes el dictamen emitido por la precitada entidad y dentro de los tres días siguientes a su notificación, Protección S.A. y Seguros Bolívar S.A., impugnaron y objetaron respectivamente el dictamen pericial fls.529 a 535-; la AFP argumentando básicamente que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas fue completamente contradictorio frente al dictamen que existe en el plenario, dado que no es posible que al analizar los mismos antecedentes probatorios, esto es, la historia clínica, el concepto de sus especialistas, la historia laboral ocupacional, el panorama de riesgos laborales, el análisis de su roll en el puesto de trabajo, los exámenes de imágenes diagnósticas, el concepto de salud ocupacional, el análisis de las mediciones ambientales y el informe del accidente de trabajo, se obtengan resultados tan diferentes, toda vez que en una se estima que la pérdida de la capacidad laboral es inferior al 50% y en la otra superior, lo que sugiere que una de los dos es 2

producto del error humano; situación que los lleva a solicitar la remisión de las piezas procesales pertinentes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que una de las salas que no haya conocido el caso, esclarezca de manera definitiva el origen del riesgo y el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. La a quo en auto de 19 de marzo de 2014 fls.536 a 539- decidió no darle trámite a la impugnación promovida por la AFP demandada y la aseguradora llamada en garantía, esgrimiendo que en primer lugar resulta desacertado en el presente asunto hablar de impugnación, debido a que la Junta Regional de Calificación de Caldas funge como perito y bajo tales circunstancias su actuación únicamente podía ser objetada, sin embargo, afirma que al margen de un formalismo extremo, de aceptarse la palabra impugnación como sinónima de objeción, la suerte de los objetantes no sería diferente, pues en realidad no precisaron cuales fueron los errores graves en que incurrió el perito, lo que impide darle el trámite de una objeción. Inconformes con la decisión, Protección S.A. y Seguros Bolívar S.A. presentaron recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando la sociedad demandada en primer lugar que según la academia de la lengua impugnar significa atacar, objetar, contradecir, replicar; conceptos dentro de los cuales cabe perfectamente la objeción; y en segundo lugar que ésta fue presentada cumpliendo los requisitos exigidos por el numeral 5º del artículo 238 del C.P.C., toda vez que se precisó que el error grave consistía en la diferencia del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral entre el dictamen objetado y el que se allegó con la demanda al proceso y adicionalmente por la calificación del riesgo, pues no es posible que se desconozca que las patologías del demandante son de origen laboral. La aseguradora llamada en garantía básicamente expuso los mismos argumentos planteados por Protección S.A. agregando que ante el error grave que se presenta en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez se hace necesario que otra entidad realice una nueva calificación de la pérdida de la capacidad laboral del señor Zapata González que dirima definitivamente la situación presentada entre los diferentes dictámenes. 3

Al resolver el recurso de reposición, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión a través de auto de 10 de abril de 2014 fls.547 a 549- mantuvo su posición inicial y en consecuencia no repuso el auto de 19 de marzo de 2014; motivo por el que concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, pues consideró que al negar el trámite de la objeción también negó la práctica de una prueba. Para resolver el problema jurídico que se plantea, esto es, si hay lugar a darle el trámite de objeción a la impugnación presentada por Protección S.A. y Seguros Bolívar S.A. contra el dictamen Nº 6891 de 2 de agosto de 2013; es pertinente indicar que el artículo 238 del C.P.C. señala que una vez allegado el dictamen pericial, el juez deberá correr traslado del mismo por el término de tres días, durante los cuales las partes podrán pedir la complementación o aclaración, u objetarlo por error grave; en este último caso le corresponde al objetante precisar el error y pedir las pruebas para demostrarlo. Dentro del este ordinario laboral se evidencia que si bien Protección S.A. y Seguros Bolívar S.A. al controvertir el dictamen Nº 6891 de 2 de agosto de 2013 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas dentro del término señalado para ello, utilizaron el término impugnación, no es menos cierto que de cada uno de los escritos presentados visibles a folios 529 a 531 y 532 a 535 respectivamente, se observa con suma claridad que lo que en realidad pretendían con dicha actuación era objetar el dictamen pericial por error grave, pues ambas entidades señalan al unísono que en primer lugar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral otorgado por la Junta Regional de Calificación de Caldas no revela la condición real del señor Álvaro Zapata González, pues con los mismos elementos de juicio historia clínica, conceptos médicos de especialistas, historia laboral ocupacional, el panorama de riesgos laborales, análisis del roll en el puesto de trabajo, exámenes de imágenes diagnósticas, concepto de salud ocupacional, análisis de las mediciones ambientales y el informe del accidente de trabajo- la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda lo calificó con un porcentaje inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral. Y que en segundo lugar, el origen otorgado en el dictamen objetado no puede ser común pues consideran que las patologías que sufre el accionante son de orden laboral. 4

Y para demostrar tales aseveraciones, las entidades objetantes solicitaron la remisión de las piezas procesales pertinentes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que dicha entidad valore al señor Álvaro Zapata González y determine cuál es el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y su correspondiente origen. En el anterior orden de ideas, estima la Sala que las sociedades Protección S.A. y Seguros Bolívar S.A. cumplieron con los requisitos establecidos en los numerales 1º y 5º del artículo 238 del C.P.C., para que a su objeción por error grave, propuesta contra el dictamen pericial Nº 6891 de 2 de agosto de 2013 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, se le diera el trámite que correspondía. Así las cosas, se revocará el auto de 19 de marzo de 2014 para en su lugar ordenarle al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión que proceda a impartirle a los escritos presentados por Protección S.A. y Seguros Bolívar S.A. fls.529 a 535- el trámite de objeción por error grave señalado en el artículo 238 del C.P.C. Costas en esta instancia no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión el 19 de marzo de 2014. SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión que le imparta a los escritos presentados por Protección S.A. y Seguros Bolívar S.A. el 20 de noviembre de 2013, el trámite de objeción por error grave previsto en el artículo 238 del C.P.C. Costas en esta instancia no se causaron. 5

Notificación surtida en estrados. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se levanta y firma esta acta. Los Magistrados, JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ FRANCISCO JAVIER TAMAYO TABARES ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN Impedida EDNA PATRICIA DUQUE ISAZA Secretaria 6