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CONCEPTO 07023 DEL 9 DE MARZO DE 2017 DIRECCIÓN DE APOYO FISCAL 7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Radicado - 2-2017-007023 Bogotá D.C., 9 de marzo de 2017 15:33 Señor PABLO AGUSTIN OCHOA MEJIA Apoderado General Transportes Saferbo S.A. pabloochoa1314@gmail.com pabloochoa@saferbo.com Radicado entrada 1-2017-008841 No. Expediente 4237/2017/RCO Tema: Impuesto de Industria y Comercio Subtema: Territorialidad Respetado señor Ochoa: Recibimos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, con oficio radicado conforme el asunto su consulta relativa a la territorialidad en el impuesto de Industria y Comercio para la actividad de transporte de mercancías. En atención a lo anterior, damos respuesta no sin antes recordar que nuestros pronunciamientos se emiten en el ámbito de nuestra competencia y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir de manera general y abstracta, por lo que no tiene carácter obligatorio ni vinculante, y no compromete la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Dirección General de Apoyo Fiscal en ejercicio de sus competencias establecidas en el Decreto 4712 de 2008, presta asesoría y asistencia técnica a las entidades territoriales en temas financieros, presupuestales y tributarios del nivel territorial, la cual no comprende el análisis de actos administrativos particulares de dichas entidades, ni la solución directa de problemas específicos, como tampoco la atención a particulares. Sin embargo, en respeto al derecho de petición que le asiste damos respuesta de manera general y abstracta.

En relación con el tema de la territorialidad en el impuesto de Industria y Comercio, esta Dirección considera con base en las normas generales este tributo debe pagarse en el municipio en donde se ejerce la actividad gravada, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986 según el cual El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos." Como se observa, lo determinante para ser sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio es la realización de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en una jurisdicción municipal, con o sin establecimiento de comercio y, por ende, deberá cumplir con las obligaciones de los contribuyentes como es inscribirse, declarar y pagar. Los artículos 197, 198 y 199 1 del Decreto Ley 1333 de 1986 establecen que se entiende por actividad industrial, comercial y de servicios, respectivamente, para efectos de la liquidación del impuesto de Industria y Comercio. La actividad de transporte, motivo de consulta, se encuentra dentro de las actividades de servicios gravadas con el impuesto municipal. En relación con la territorialidad en la actividad de transporte, esta Dirección manifestó en el oficio 4939 de 2002 lo siguiente: Para efectos de establecer la jurisdicción en la cual se genera el tributo sobre una actividad, se debe determinar el lugar o jurisdicción en la cual se manifiesta la realización del hecho imponible, esto es, donde se lleva a cabo, ejecuta o realiza la actividad de prestación de servicios. En el caso de la actividad de transporte, como su ejecución se desarrolla en diferentes lugares o jurisdicciones municipales, para determinar dónde se genera el Impuesto, estudiemos la definición de contrato de transporte que trae el Código de Comercio en su Artículo 981: El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar estas al destinatario." 1 Modificado por el artículo 345 de la Ley 1819 de 2016

Ahora bien, para lograr el objetivo de la persona dedicada a la prestación del servicio de transporte, conducir de un lugar a otro personas o cosas, es necesario que el transportador fije un lugar de despacho de las personas o mercancías en jurisdicción de un Municipio, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos como reza el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986; naturalmente el lugar de despacho es escogido por el transportador en un Municipio con infraestructura adecuada a sus necesidades, y se sirve de sus servicios de agua, luz, teléfono y comunicaciones, del amoblamiento urbano, de sus calles y vías de acceso a las carreteras principales, además de los servicios complementarios como bancos, cajeros automáticos, etc, lo que facilita además que los usuarios utilicen el servicio en cuestión. En conclusión: el Impuesto de Industria y Comercio se genera en el lugar de despacho de las personas o mercancías. El desarrollo de la actividad de transporte requiere una infraestructura adecuada y por ello los transportadores sitúan sus lugares de despacho en las zonas urbanas que más convengan a sus intereses mercantiles; el Municipio donde el transportador sitúe un lugar de despacho es el único facultado para cobrar el Impuesto de Industria y Comercio ahí generado, y éste se liquida sobre el ingreso bruto que obtenga el transportador en su jurisdicción municipal." (Subrayado fuera de texto) Ahora bien, para procurar claridad y mejorar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes en los municipios en donde efectivamente se realizan las actividades gravadas, el legislador se ocupó de fijar algunas reglas de territorialidad para el impuesto de Industria y Comercio. Transcribimos para su conocimiento el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016 que reza: Artículo 343. Territorialidad del impuesto de industria y comercio. El impuesto de industria y comercio se causa a favor del municipio en el cual se realice la actividad gravada, bajo las siguientes reglas: Se mantienen las reglas especiales de causación para el sector financiero señaladas en el artículo 211 del Decreto-ley 1333 de 1986 y de servicios públicos domiciliarios previstas en la Ley 383 de 1997. 1. En la actividad industrial se mantiene la regla prevista en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y se entiende que la comercialización de productos por él elaborados es la

culminación de su actividad industrial y por tanto no causa el impuesto como actividad comercial en cabeza del mismo. 2. En la actividad comercial se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) Si la actividad se realiza en un establecimiento de comercio abierto al público o en puntos de venta, se entenderá realizada en el municipio en donde estos se encuentren; b) Si la actividad se realiza en un municipio en donde no existe establecimiento de comercio ni puntos de venta, la actividad se entenderá realizada en el municipio en donde se perfecciona la venta. Por tanto, el impuesto se causa en la jurisdicción del municipio en donde se convienen el precio y la cosa vendida; c) Las ventas directas al consumidor a través de correo, catálogos, compras en línea, tele ventas y ventas electrónicas se entenderán gravadas en el municipio que corresponda al lugar de despacho de la mercancía; d) En la actividad de inversionistas, los ingresos se entienden gravados en el municipio o distrito donde se encuentra ubicada la sede de la sociedad donde se poseen las inversiones. 3. En la actividad de servicios, el ingreso se entenderá percibido en el lugar donde se ejecute la prestación del mismo, salvo en los siguientes casos: a) En la actividad de transporte el ingreso se entenderá percibido en el municipio o distrito desde donde se despacha el bien, mercancía o persona; b) En los servicios de televisión e Internet por suscripción y telefonía fija, el ingreso se entiende percibido en el municipio en el que se encuentre el suscriptor del servicio, según el lugar informado en el respectivo contrato; c) En el servicio de telefonía móvil, navegación móvil y servicio de datos, el ingreso se entiende percibido en el domicilio principal del usuario que registre al momento

de la suscripción del contrato o en el documento de actualización. Las empresas de telefonía móvil deberán llevar un registro de ingresos discriminados por cada municipio o distrito, conforme la regla aquí establecida. El valor de ingresos cuya jurisdicción no pueda establecerse se distribuirá proporcionalmente en el total de municipios según su participación en los ingresos ya distribuidos. Lo previsto en este literal entrará en vigencia a partir del 1o de enero de 2018. En las actividades desarrolladas a través de patrimonios autónomos el impuesto se causa a favor del municipio donde se realicen, sobre la base gravable general y a la tarifa de la actividad ejercida. (Subrayado fuera de texto) Como se observa, a partir de la entrada en vigencia de la ley, los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio que realizan actividad de transporte especializado de mercancías, como el caso expuesto por usted, deberá pagar el impuesto en los municipios desde donde se despacha el bien o mercancía, es decir, donde operen sus centros de despacho. En consecuencia, la ley fija la misma regla que esta Dirección esgrimió en el oficio referenciado. Cordialmente, LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal