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INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN

Transcripción:

OPERBES, S.A. DE C.V. VS CENTRO DE INVESTIGACIONES EN ÓPTICA, A.C. 2011, Año del Turismo en México RESOLUCIÓN No. 115.5. México, Distrito Federal, a once de agosto del dos mil once. Visto el estado procesal que guardan los autos del expediente al rubro citado, abierto con motivo del escrito de inconformidad interpuesto por la empresa OPERBES, S.A. DE C.V., por conducto del C. Ángel Israel Crespo Rueda, contra actos derivados dentro de la licitación pública nacional mixta No. LA-03890S999-N6-2011, convocada por el CENTRO DE INVESTIGACIONES EN ÓPTICA, A.C., para el EL SERVICIO DE INTERNET Y TELEFONÍA, presentada en esta Dirección General el veintisiete de julio de dos mil once, al respecto se: R E S U E L V E PRIMERO. Competencia. Esta Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas es legalmente competente para conocer y resolver la presente instancia, en términos de los artículos 26 y 37, fracciones VIII y XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 65 a 75 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; 3, Apartado A, fracción XXIII, 62, fracción I, numeral 2, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, toda vez que corresponde a esta Dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de dicha Dirección, recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los particulares contra actos derivados de los procedimientos de contratación pública convocados por las dependencias, entidades y la Procuraduría General de la República, cuando el Secretario así lo determine. Supuesto que se actualiza en el caso concreto, en razón de que mediante oficio SP/100/489/11, el Titular del Ramo instruyó a esta Dirección General para conocer y resolver la presente inconformidad.

- 2 - SEGUNDO. Oportunidad. La presente inconformidad se promovió en contra del fallo de la licitación pública nacional mixta No. LA-03890S999-N6-2011, llevado a cabo el diecinueve de julio de dos mil once, de tal manera que el término de seis días que establece el artículo 65 fracción III de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para inconformarse en contra de dicho acto, quedó comprendido del veinte al veintisiete de julio de dos mil once, sin contar los días veintitrés y veinticuatro, por ser inhábiles, por tanto, al haberse promovido la inconformidad de que se trata el veintisiete de julio de dos mil once, ante esta Dirección General, como se acredita con el sello de recepción que se tiene a la vista (foja 01), es incuestionable que su interposición se realizó en forma oportuna. TERCERO. Estudio preferente. Por ser las causales de improcedencia de la instancia, una cuestión de orden público que debe analizarse de oficio, esta autoridad procede al estudio de las mismas. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia publicada en la página 95 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, Octava Época de rubro y texto siguientes: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia. Previo a analizar si en el caso se actualiza una causa de improcedencia o no, es factible destacar algunos antecedentes del caso, lo anterior a efecto de tener un mejor panorama de referencia: 1.- En el escrito de inconformidad, el accionante aduce que el fallo del concurso de que se trata es irregular, al tenor de los motivos de inconformidad que expuso y que se encuentran visibles a fojas 001 a 028 del expediente en que se actúa, los cuales por economía procesal se tienen por reproducidos como si a la letra estuvieran insertados, sirviendo de sustento la siguiente Jurisprudencia:

- 3 - CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal trascripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. 1 2.- Mediante proveído 115.5.1511, de veintinueve de julio de dos mil once, se requirió a la convocante CENTRO DE INVESTIGACIONES EN ÓPTICA, A.C., la rendición del informe previo, a efecto de que precisara, el monto económico de la licitación de mérito, la forma de participación de la empresa inconforme, el estado que guardaba el procedimiento de la licitación; se pronunciara respecto a la conveniencia de decretar la suspensión del acto impugnado. 3.- Mediante Oficio No. SP/100/489/11 de fecha cuatro de agosto de dos mil once, el Titular del Ramo instruyó a esta Dirección General para resolver la inconformidad promovida por OPERBES, S.A. DE C.V., contra actos del CENTRO DE INVESTIGACIONES EN ÓPTICA, A.C. 4.- Mediante oficio SG/044/2011, recibido en esta Dirección General el cinco de agosto de dos mil once, la convocante remitió la documentación soporte del asunto que nos ocupa, en los términos que obran a fojas 086-089 de autos, destacando lo siguiente: El monto económico adjudicado es de $1,552,553.28 (un millón quinientos cincuenta y dos mil quinientos cincuenta y tres pesos 28/100 M.N.). El primero de agosto de dos mil once, el licitante AXTEL, S.A.B. DE C.V. en 1 Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VII, Abril de 1998, Tesis VI. 2º.J/129, Página 599.

- 4 - participación conjunta con AVANTEL, S. DE R.L. DE C.V. firmaron el contrato CIO- SG-2011-050. Que OPERBES, S.A. DE C.V. participó de manera conjunta con BESTPHONE, S.A. DE C.V., según convenio de participación de doce de julio de dos mil once, del cual anexa copia. Que el procedimiento de contratación concluyó el catorce de julio de dos mil once, y con la firma del contrato, razón por la cual no existe procedimiento de contratación que se pueda suspender. Esta Unidad Administrativa con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, primer párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, procede a desechar la inconformidad de que se trata al actualizarse un motivo manifiesto de improcedencia, consistente en que la inconformidad que nos ocupa únicamente se presentó por uno de los representantes del consorcio de empresas que presentaron propuesta en la licitación pública impugnada. En el informe rendido por la convocante, se acompañó copia del convenio de participación conjunta de doce de julio de dos mil once, signado entre las empresas OPERBES, S.A. DE C.V. y BESTPHONE, S.A. DE C.V., por conducto de sus Representantes legales Juan Pablo del Real Vázquez, Gerardo Mora Domínguez, Juan Pablo Del Real Vázquez y Gerardo Mora Domínguez respectivamente, mediante el cual pactaron conjuntar sus diversos recursos, para participar en la contratación en su caso del SERVICIO DE INTERNET Y TELEFONÍA con el CENTRO DE INVESTIGACIONES EN ÓPTICA, A.C., así como designar como representante común de las mismas a OPERBES, S.A. DE C.V., por conducto de los C.C. JUAN PABLO DEL REAL VÁZQUEZ y GERARDO MORA DOMÍNGUEZ, con facultades y poder amplio para decidir y resolver todo lo relativo a los servicios de la licitación y en caso de resultar ganadores, para

- 5 - suscribir los contratos respectivos, en caso de resultar ganadores para el cobro de los servicios al CENTRO DE INVESTIGACIONES EN ÓPTICA, A.C. (fojas 129 a 133). La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en su artículo 67, prevé las causas de improcedencia de la inconformidad, en cuya fracción IV, se encuentra el supuesto de que la instancia sea promovida en forma individual, siendo que su participación ocurrió de manera conjunta. El precepto en comento dispone: Artículo 67.- La instancia de inconformidad es improcedente: [ ] IV. Cuando se promueva por un licitante en forma individual y su participación en el procedimiento de contratación se hubiera realizado en forma conjunta. Lo anterior, igualmente se ve robustecido con lo dispuesto por el artículo 65, último párrafo, del mismo ordenamiento que prevé: Artículo 65.- La Secretaría de la Función Pública conocerá de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres personas que se indican a continuación: [ ] En todos los casos en que se trate de licitantes que hayan presentado proposición conjunta, la inconformidad sólo será procedente si se promueve conjuntamente por todos los integrantes de la misma. De los preceptos normativos antes transcritos, se tiene que para que la autoridad esté en condiciones de analizar un escrito de inconformidad, tratándose de propuestas conjuntas se requiere que sea promovida por todos los integrantes del consorcio, pues a esta ficción

- 6 - jurídica a quien la ley le reconoce el carácter de licitante y no así a cada uno de sus miembros en lo individual; consecuentemente deberán firmar el apoderado o representante legal de cada una de las personas físicas o morales que integraron la propuesta conjunta. De lo anterior se desprende a efecto de acreditar su personalidad el C. Ángel Israel Crespo Rueda, exhibió copia certificada del instrumento Público número 63,349, de fecha catorce de octubre de dos mil ocho, pasada ante la fe del Notario Público Número 45 en el Distrito Federal, en el cual se hace constar el otorgamiento del poder general para pleitos y cobranzas que en su favor otorgó la empresa OPERBES, S.A. DE C.V.; sin embargo, tal instrumento no acredita tener facultades para representar a BESTPHONE, S.A. DE C.V., toda vez que como ha quedado señalado, ambas empresas participaron en el procedimiento licitatorio en forma conjunta, razón por la cual es indispensable que ambas empresas acudieran a la presente instancia; lo cual no aconteció. Una vez precisado lo anterior, se señala que de la lectura del escrito que se atiende, se advierte que la inconformidad es promovida por el C. Carlos Ángel Israel Crespo Rueda, únicamente en nombre y representación de OPERBES, S.A. DE C.V., situación que incluso se constata las manifestaciones del propio promovente al tenor siguiente (foja 001): Ángel Israel Crespo Rueda Soy apoderado de la empresa Operbes, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, Operbes o La inconforme, indistintamente), como lo acredito con la copia certificada del instrumento notarial número 63,349 de fecha catorce de octubre de dos mil ocho, otorgada ante la fe del licenciado Rafael Manuel Oliveros Lara, titular de la Notaría 45 del Distrito Federal Luego entonces, la inconformidad que nos ocupa, interpuesta por OPERBES, S.A. DE C.V., debió ser promovida en forma conjunta con la empresa BESTPHONE, S.A. DE

- 7 - C.V., al haber presentado una propuesta conjunta, esto por ser un requisito de procedibilidad tratándose de proposiciones conjuntas como sucede en el caso-, en términos de los artículos artículo 67 fracción IV, y 65 último párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, antes transcritos. Sirven de soporte a lo anterior, por analogía, las siguientes tesis emitidas por el Poder Judicial de la Federación: LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO, PARA QUE LOS INTERESADOS COMPAREZCAN AL PROCEDIMIENTO A DEDUCIR SUS DERECHOS Y LA SENTENCIA QUE SE DICTE SEA VÁLIDA PARA TODOS ELLOS. El litisconsorcio significa la existencia de un litigio en el que participan de una misma suerte varias personas, el cual se denomina necesario cuando debe llamarse a todos los interesados (actores o demandados) sea por disposición expresa de la ley o por la comunidad jurídica de intereses existentes entre varias personas respecto al mismo objeto litigioso, sobre el que tengan un mismo derecho o se encuentren obligados por igual causa (de hecho o de derecho) como en el caso de la copropiedad. Se denomina pasivo cuando recae en los demandados, en cuyo caso la jurisprudencia ha definido que debe llamárseles para emitir una sentencia válida para todos ellos. Entonces, por identidad jurídica cuando se trata de litisconsorcio activo necesario debe aplicarse la misma disposición, pues al igual que en el pasivo, es preciso que todos los interesados comparezcan al juicio a deducir el derecho que les asista respecto del bien litigioso; por lo tanto, la posible existencia de un litisconsorcio activo necesario debe analizarse oficiosamente en cualquier etapa del juicio para que, al igual que en el pasivo, los interesados comparezcan al procedimiento a deducir sus derechos y la sentencia que se dicte sea válida para todos ellos. 2 LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DERIVA DE REGLAS SUSTANTIVAS VINCULADAS CON LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El derecho civil en su aspecto sustantivo establece los derechos y obligaciones de las personas. Así, ante el incumplimiento de las obligaciones frente al titular del derecho, nace la acción, que no es más que la extensión del derecho sustantivo llevado al derecho adjetivo, para 2 Publicada en la página 956 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, Novena Época.

- 8 - que a través del Juez, el titular del derecho sustantivo incumplido pueda obtener satisfacción de la obligación. Cuando el titular de un derecho sustantivo es una sola persona, entonces sólo a ella incumbe el derecho adjetivo de accionar frente a su deudor y se da una litis con un sólo titular de un derecho sustantivo y de la acción respectiva. Cuando el derecho sustantivo no tiene un solo titular sino varios, entonces a todos y cada uno de ellos corresponde la acción y se dice que hay un litisconsorcio activo. A su vez, cuando el titular de la obligación o débito es una sola persona, entonces la litis pasiva es simple; pero cuando los titulares de la obligación son varios, debe ejercitarse contra todos y nace lo que se conoce como litisconsorcio pasivo. Luego, la vinculación del derecho sustantivo al derecho adjetivo no requiere ser plasmada en una norma adjetiva expresamente, porque es la mera consecuencia de ser varias personas los titulares de la obligación que se reclama y, por ende, no hay distanciamiento entre el derecho sustantivo y el derecho adjetivo. Consecuentemente, la vinculación entre ambos ordenamientos se toma precisamente de la doctrina, por lo que para explicar y aplicar la figura del litisconsorcio pasivo necesario, es válido apoyarse en el artículo 19 del Código Civil del Estado de México, que permite utilizar la doctrina en caso de ausencia de norma expresa en el dictado de las sentencias civiles. 3 Por lo antes expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 68, fracción III, en relación con el diverso 67, fracción IV, y 71, primer párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se: R E S U E L V E PRIMERO. Se desecha por improcedente la inconformidad que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el considerando SEGUNDO de la presente resolución. SEGUNDO. La presente resolución puede ser impugnada por los particulares Interesados, a través del recurso de revisión o bien, ante las instancias jurisdiccionales competentes, de 3 Publicada en la página 956 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Mayo 2000, Novena Época.

- 9 - conformidad con el último párrafo del Arrendamientos y Servicios del Sector Público. artículo 74 de la Ley de Adquisiciones, TERCERO. Notifíquese, y en su oportunidad archívese el expediente en que se actúa como asunto definitivamente concluido. Así lo resolvió y firma el LIC. ROGELIO ALDAZ ROMERO, Director General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas en la Secretaría de la Función Pública; ante la presencia del Licenciado LUIS MIGUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ, Director General Adjunto de Inconformidades. PARA: C. ÁNGEL ISRAEL CRESPO RUEDA.- APODERADO LEGAL DE OPERBES, S.A. DE C.V. Av. Vasco de Quiroga, número 2000, Colonia Zedec, Santa Fe, Delegación Álvaro Obregón, C.P. 01210, México, Distrito Federal. Autorizados: Omar Castillo Cobián, Haydee López Miranda, Víctor Tomás López Baltierra y Manuel Escandón Lizaur. OPO/ACC LIC. JOSÉ BERNARDO PASCUAL ORTIZ RIVERA.- REPRESENTANTE LEGAL DEL CENTRO DE INVESTIGACIÓN ÓPTICA, A.C. Calle Loma del Bosque, número 115, Colonia Lomas del Campestre, C.P. 37150, León Guanajuato. En términos de lo previsto en los artículos 3, 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Público Gubernamental, en esta versión se suprimió la información considerada como reservada y confidencial en concordancia con el ordenamiento citado.