Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid



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Transcripción:

INFORME DE SOBRE LAS TRANSCRIPCIONES DE MÉDICOS DE ATENCIÓN PRIMARIA Madrid, a 9 de Mayo de 2008 1

Un grupo de médicos colegiados de Atención Primaria, exponen una serie de circunstancias que se están produciendo desde hace un tiempo en el ejercicio diario y ordinario de su actividad, y que constituyen de por sí, un importante y cada vez mayor obstáculo en la atención y cuidado a sus pacientes. En síntesis, los puntos esenciales en los que se basa el planteamiento de estos colegiados Colegio de Médicos de Madrid, son los siguientes: 1. La prescripción realizada por médicos especialistas de Hospital, en un formato no oficial (con el que poder ser facturadas a cargo del Sistema Público), es presentada por los pacientes a estos médicos de Atención Primaria, con el fin de que éstos, procedan a transcribir tales prescripciones en formato oficial de receta, con su firma y número de colegiado (a fin de no hacer recaer el gasto sobre el propio paciente), en ocasiones respecto a pacientes con los que no han mantenido previamente relación clínica alguna. 2. Tales transcripciones, que constituyen, de hecho, una prescripción directa y personal del médico de Atención Primaria, tienen implicaciones importantes desde el punto de vista legal. 3. No es posible generalizar procedimientos que constituyan un modo habitual de trabajo, entre otras razones, porque existen determinados fármacos que por sus caracteres o especificidades, no son habitualmente empleados en el ámbito de la Atención Primaria, y el incluirlos en prescripciones hospitalarias para ser posteriormente transcritas a recetas oficiales, supondría un evidente riesgo para el profesional que lo lleva a cabo. 4. Realizar esta labor, no prevista en normativa alguna, puede provocar y de hecho provoca, un consumo ingente de tiempo y esfuerzo, que inevitablemente acaba influyendo en la atención dispensada a los pacientes. 2

De acuerdo con los puntos señalados, es objeto de este informe exponer algunas cuestiones que resultan del máximo interés, y que deben servir de recordatorio en el ejercicio habitual de la actividad profesional con relación a los pacientes. Así, en primer lugar y en lo respecta a los dos primeras cuestiones planteadas, y como eje central del argumento, es de recordar que el propio Código de Ética y Deontología Médica establece que el médico debe disponer de libertad de prescripción, así como de las condiciones técnicas que le permitan actuar con independencia y calidad respecto al paciente. Es más, si tales condiciones no llegaran a cumplirse, constituye también una obligación del médico informar de esta circunstancia al organismo gestor de la asistencia, así como al paciente. Resulte evidente que, a pesar del peso, la carga, el esfuerzo y lo irregular del procedimiento que el grupo de médicos de Atención Primaria ha puesto en conocimiento de la Asesoría Jurídica, éstos han actuado siempre buscando el beneficio y la mejor atención para los pacientes. Y precisamente por ello, debe hacerse público que un argumento, el de la libertad de prescripción del médico, y un objetivo, el de la mejor atención a la salud del paciente, resultan ser, o mejor dicho, deberían ser absolutamente compatibles y no suponer un obstáculo el uno para el otro. La libertad de prescripción tiene además una determinación específica en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios, que concreta que el médico y el odontólogo son los únicos profesionales competentes para prescribir medicamentos. Por lo tanto, el médico de Hospital es competente para instaurar un determinado tratamiento y asignado a él, prescribir el medicamento adecuado, e igualmente, el médico de Atención Primaria es competente, y también independiente, en la aplicación de los tratamientos y las prescripciones de 3

medicamentos adecuados, sin que ningún otro profesional ni institución pueda intervenir o interferir en estos procedimientos. El continuar con el tipo de procedimiento que denuncian los médicos de Atención Primaria, puede traer inconvenientes a la hora, incluso, de determinar quién es el médico responsable, que como establece la Ley 41/2002, básica de autonomía del paciente, es el profesional que tiene a su cargo coordinar la información y la asistencia sanitaria del paciente o del usuario, con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales. De manera que si el paciente tuviera cualquier incidencia en el tratamiento instaurado, o en su caso derivado del medicamento prescrito, a quién debería acudir?. Ello se evitaría respetando el principio de la libertad en la prescripción, sin establecer preferencias ni prioridades entre iguales, es decir, entre médicos igualmente competentes, y que aquél que ha prescrito un determinado tratamiento, continúe con su seguimiento y con el proceso asistencial, por el bien del paciente. Por otra parte y en cuanto a la forma de prescripción, puesto que como señala la propia Ley 29/2006, de 26 de julio, la receta médica, pública o privada, y la orden hospitalaria de dispensación, son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico o un odontólogo, buscando siempre el beneficio y la adecuada atención al paciente, sin necesidad de hacer recaer en las ya de por sí saturadas consultas de Atención Primaria labores de transcripción de órdenes hospitalarias, podrían formalizarse las recetas médicas a cargo del sistema público una vez instaurado un tratamiento. El continuar con el procedimiento denunciado tiene una consecuencia clara: la saturación, y en consecuencia y directamente vinculado con ella, el perjuicio para los pacientes. 4

En segundo lugar, aunque vinculado directamente con los puntos anteriores y en lo que respecta a la responsabilidad que deriva de la prescripción, esta Corporación recuerda lo señalado, entre otros pronunciamientos judiciales, por el propio Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) en su Sentencia nº 326/2002, de 4 de abril, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto, se señala lo siguiente:.el médico es el prescriptor, el encargado de señalar el tratamiento terapéutico. A veces, éste consiste en una o varias intervenciones quirúrgicas, otras en régimen dietético y las más, en la prescripción de medicamentos. Así, cuando el médico prescribe un tratamiento consistente en el uso y consumo de un fármaco, incumbe a dicho facultativo la información sobre su utilización y dosificación. La selección del medicamento adecuado para el tratamiento de una enfermedad supone un juicio clínico que ha de sopesar y valorar riesgos y beneficios en su operatividad. Conocer la enfermedad y los males que puede generar al paciente en el curso de su evolución, pero ello requiere un acertado diagnóstico O más recientemente, la Sentencia, también de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, nº 125/2006, de 8 de febrero, que indicaba en su Fundamento de Derecho Tercero, que:.el médico es por lo tanto, el encargado de señalar el tratamiento terapéutico individualizando en función de la respuesta del paciente y de prescribir el uso o consumo de un medicamento y su control.. 5

La propia Comisión Central de Deontología de la Organización Médica Colegial, concluyó, ya en 1998, que el médico, cualquiera que fuese la modalidad en que ejerce su profesión, debe disfrutar de la necesaria independencia para atender a los pacientes que se confían a sus cuidados, y, en concreto, para elaborar sus diagnósticos y prescribir sus tratamientos. Porque son los criterios de seguridad y eficacia, los que deben presidir la toma decisiones en materia de diagnóstico, tratamiento y prescripción. No cabe, en consecuencia, que la labor del médico consista en transcribir en recetas oficiales, los criterios de cualquier otro compañero, habida cuenta de la responsabilidad que el firmante de la receta asume con el hecho de la prescripción, y del principio de independencia que consagra además el artículo 20 del Código de Ética y Deontología Médica. Y es que sin ir más lejos, en materia de responsabilidad civil por los daños que se pudieran producir en el ejercicio de la actividad médica, la citada Sentencia del Tribunal Supremo nº 125/2006, en su Fundamento de Derecho Cuarto, indica que:..el legislador español, en materia de responsabilidad civil, de entre los sistemas determinantes de indemnización de su hecho motivador, de la reclamación, o de ambos, ha optado simplemente por el hecho motivador, que en esencia, es el riesgo del nacimiento, es decir, del acto médico que resulte equivocado que es, en definitiva, lo que constituye el siniestro y comporta en consecuencia la obligación de indemnizar Es por ello que no resulta asunto de poca importancia el proceder de manera habitual a asumir una responsabilidad por una prescripción que, en puridad, no ha llevado a cabo el médico de Atención Primaria. 6

Y desde luego, todo este panorama, en el marco de la mejor atención al paciente. Porque como reconocía la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre los derechos de los pacientes, éstos tienen derecho a ser tratados por un médico del que le constan que puede tomar sus decisiones clínicas y éticas libremente y sin interferencias externas. Y eso significa un argumento de ida y vuelta, es decir, que también el médico puede no compartir el criterio de otro compañero, lo que nos lleva directamente, al tercero de los puntos al comienzo referidos. Porque no sólo estamos hablando de la libertad de prescripción, como principio informador de la actividad médicas y como garante del trato adecuado al paciente, sino que incluso, puede producirse una prescripción viciada respecto a lo previsto en el Código de Ética y Deontología Médica, si el médico de Atención Primaria, transcribe a una receta oficial, una prescripción de un medicamento o un fármaco que no es de uso habitual en el ámbito de la Atención Primaria y sí del Hospitalario, y sobre el que no puede llevar a cabo una adecuada evaluación de cara a su posterior uso. Ello supondría un enorme riesgo para el paciente, que se encontraría con que su médico prescriptor no puede hacerse responsable de la prescripción de un fármaco, cuya evolución y comportamiento puede perfectamente desconocer. Y por otro lado, no hay que olvidar que el Código Ético recuerda que el médico debe abstenerse de actuaciones que sobrepasen su capacidad, y en tal caso, propondrá que se recurra a otro compañero competente en la materia, es decir, a aquél que sí conoce los efectos e interacciones de tal medicamento y que es quien ha realizado la orden para que se prescriba. En último lugar, y como conclusión a este informe, dado que la relación clínica entre el médico y su paciente, trata de potenciarse desde todos los sectores, empezando precisamente por los Colegios Profesionales, es por lo que no debe pasarse por alto la realidad que denuncian los médicos de Atención Primaria. Llevar a cabo labores de transcripción de recetas, tiene una influencia muy negativa en el desarrollo habitual de las consultas, además 7

del empleo de un tiempo material que tanto se necesita a este nivel. Debe tratarse de no sobrecargar las consultas más de lo necesario, evitando una burocratización cada vez mayor, puesto que ello sólo puede traer consigo efectos negativos en esa relación que todos queremos favorecer. Es todo lo que es objeto de este informe, que naturalmente, queda sometido a otro mejor fundado en Derecho. Asesoría Jurídica 8