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Roj: STSJ BAL 598/2014 - ECLI: ES:TSJBAL:2014:598 Id Cendoj: 07040340012014100219 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Palma de Mallorca Sección: 1 Fecha: 18/07/2014 Nº de Recurso: 203/2014 Nº de Resolución: 265/2014 Procedimiento: RECURSO SUPLICACION Ponente: ALEJANDRO ROA NONIDE Tipo de Resolución: Sentencia T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00265/2014 NIG : 07040 44 4 2011 0004802 402250 Nº AUTOS: RECURSO SUPLICACION 0000203 /2014 DEMANDA 1194 /2011 JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 3 DE PALMA DE MALLORCA Recurrente: ACÚSTICA INDUSTRIAL DE TELECNOLOGIAS MENCIOAMBIENTALS, S.L. Abogado/a: SRA. DOÑA MARGARITA MONTANER MATAS Recurrido/s: Pedro Enrique Abogado/a: ESTELA DEL MAR MARTINEZ CANCA Nº. RECURSO SUPLICACION 203/2014 Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES ILMOS. SRES.: PRESIDENTE: DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR MAGISTRADOS: DON ANTONI OLIVER REUS DON ALEJANDRO ROA NONIDE En Palma de Mallorca, a dieciocho de julio de dos mil catorce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 265/14 En el Recurso de Suplicación núm. 203/2014, formalizado por la Sra. Letrada Doña Margarita María Montaner Matas, en nombre y representación de la entidad Acústica Industrial de Teconologias Medioambientals, S.L., 1

contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1194/2011, seguidos a instancia de D. Pedro Enrique, representado por la Letrada Dª Estela del Mar Martínez Canca, actuando en nombre y representación de la C.S. de CCOO de les Illes y en interés del Sr. Pedro Enrique, frente a la recurrente, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NO NIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- La parte actora, don DNIE NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada desde el 4-7-2006, con categoría de oficial de 3ª, y salario de 44,84 /día. SEGUNDO.- En fecha 3-8-2011 la demandada procedió a comunicar al actor por escrito la modificación del horario de trabajo, que pasaría a ser, desde el 5-9-2011 de 8 a 14 horas y de 15 a 17 horas de lunes a jueves y los viernes de 8 a 15 horas. TERCERO.- La empresa tiene su centro de trabajo en Marratxi. CUARTO.- El actor, que vive en la Playa de Palma, optó por la extinción de su contrato de trabajo en fecha 5-9-2011. CUARTO.- La jornada anterior del actor era de 7 a 15 horas de forma continuada. QUINTO.- El actor y sus compañeros realizaron en los dos años anteriores horas extraordinarias que se compensaban como períodos de vacaciones, o días completos sin trabajar. SEXTO.- La demandada calculó la liquidación de contrato por importe de 755,81, y extendió talón de 5-9-2011 que obra en autos y no fue percibido por el trabajador, negándose a abonarle indemnización laguna al considerar que la modificación sustancial no le causaba perjuicio alguno. En la misma fecha expidió al actor certificación de cotizaciones para el desempleo por extinción del contrato de trabajo. SÉPTIMO.- La parte actora pide que se le abonen 4.641,39 en concepto de indemnización por el cese derivado de modificación sustancial perjudicial de las condiciones de trabajo, así como la cantidad de 975,70. OCTAVO.- El preceptivo acto de conciliación tuvo lugar el 27-9-2011. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Pedro Enrique, frente al ACÚSTICA INDUSTRIAL DE TECNOLOGIES MEDIOAMBIENTALS, S.L., sobre reclamación CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.641,39, más el interés legal del dinero desde el 5-9-2011, así como a abonar al actor la cantidad de 975,70 mas el interés de mora del 15% de esta última cantidad. TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Doña Margarita María Montaner Matas, en nombre y representación de Acústica Industrial de Teconologias Medioambientals, S.L., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Don Pedro Enrique ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Como primer bloque obrante en el recurso, citando el artículo 193, apartado B, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, la empresa recurrente propone la revisión de ocho elementos fácticos de la sentencia recurrida, que estimó la demanda de indemnización derivada de la extinción contractual por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, liquidación contractual parcial, e imposición de intereses sobre ambas cantidades, solicitando de este modo, en primer lugar, la supresión de que "el actor vive en la playa de Palma", aspecto que no ha de ser reformado, pues la convicción judicial de la sentencia viene asentada en las pruebas practicadas, figurando elemento documental sobre este domicilio tenido en cuenta por la sentencia, además de las declaraciones desarrolladas en juicio, sin perjuicio de haber sido otro el domicilio a la hora de suscribir el contrato de trabajo, situado en Palma, como invocada residencia de la madre del demandante, persona tributaria de una invalidez permanente, pero en todo caso siendo ese domicilio distinto al lugar del centro de trabajo situado Marratxí, elementos que han tenido incidencia a la hora de resolver el caso planteado en función de los trayectos a realizar antes y después de la modificación de 2

jornada comunicada al demandante, no continuada, y que supondría la salida del trabajo a las 17 horas de lunes a jueves, desde las 8 horas, con una interrupción de una hora. En segundo lugar, la parte recurrente procura complementar el hecho probado cuarto, conforme a las pruebas documentales aportadas, como son la comunicación empresarial de 3 agosto 2011 de modificación sustancial de la condición de trabajo en materia horaria, la demanda de conciliación de la impugnación de la modificación sustancial de la condición de trabajo de 23 agosto 2011, acta ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de 1 de septiembre de 2011 en que el demandante opta por la extinción contractual, cuya propuesta debe ser aceptada en la medida que expone explícitamente los antecedentes acontecidos, desde la comunicación empresarial en el siguiente sentido: en el acto de intento de conciliación ante el TAMIB celebrado el 1 de septiembre de 2011 la parte demandante optó por la extinción de la relación laboral con fecha de efectos de 5 septiembre 2011, fecha de entrada en vigor de la modificación de condición de trabajo comunicada por la empresa previamente, y que había sido objeto de impugnación por el trabajador, si bien al texto propuesto debe puntualizarse que fue en la segunda demanda de conciliación ante el TAMIB presentada el 14 septiembre de 2.011 y celebrada el 27 septiembre 2.011 en la que fue reclamada la efectiva indemnización por la extinción contractual correspondiente a 20 días por año de servicio. En tercer lugar, solicita que sea suprimido del hecho probado cuarto "la jornada anterior del actor era de 7 a 15 horas de forma continuada", que es la tesis propugnada por la parte demandante, sin que quepa esta supresión dado que no existe prueba adecuada y suficiente para conseguir ese fin, pues no lo es la explicación empresarial atinente al descenso de productividad de los meses de noviembre y diciembre de 2010, como aspecto puntual respecto de una relación laboral que fue iniciada en el 2006, ni tampoco que en periodos de mayor productividad el horario fuera prolongado hasta las 17 horas, pues las horas extras eran compensadas, extremo que forma parte del hecho probado siguiente que expresamente recoge la sentencia, pero no sirve para desacreditar el horario establecido en la sentencia, que no cabe ser suprimido, alegando acertadamente en su impugnación la defensa del trabajador los partes de trabajo lo que indican son el número de horas y no la franja horaria normal, por lo que la posible prolongación de jornada no cabe ser entendida con la habitualidad necesaria para cambiar la jornada normal establecida en la sentencia, y consignada en los hechos, tras valorar todas las declaraciones emitidas en juicio, incluyendo los testigos propuestos. En cuarto lugar, en cuanto al hecho probado quinto, relativo a la realización de las extraordinarias compensadas con vacaciones y días libres, relacionado el hecho con el anterior, insiste la parte recurrente en introducir "la jornada horaria hasta las 17 horas si comenzaba a las 7 horas, y hasta las 16 horas si comenzaba a las 8 horas", debiéndose de reproducir el razonamiento anterior de índole desestimatorio, por cuanto trata de introducir como jornada fija aquella que expresamente es solicitada, y cuyo texto literal sería difuso pues propone "por necesidades de las obras" y "dependiendo del trabajo", lo que pone de manifiesto la carencia de firmeza de la jornada propugnada, resultando la propuesta de fijación de la jornada además contradictoria con la propia comunicación empresarial que consigna la producción de una modificación de la condición de trabajo en materia de horario, cuya existencia quedaría por tanto carente de significado, e incluso no sería congruente con el certificado de empresa expedido posteriormente que refiere "resolución del trabajador por modificación sustancial de las condiciones de trabajo". En quinto lugar, solicita que la liquidación contractual propuesta por la empresa por importe de 755,81 euros, documentada en un cheque fechado el 5 septiembre 2011, conlleve una adición consistente en que "que rehusó aceptarlo", a efectos posteriores de impugnar el recargo del interés por mora del 15% objeto de condena, existiendo con acierto objeción al respecto por la parte contraria, pues no solo debe probarse la confección de los documentos sino que exista prueba del ofrecimiento, como sería en interrogatorio judicial al demandante, revelando, no obstante, que la liquidación contractual era litigiosa, y de hecho, fue reducida la reclamación salarial por la parte demandante en juicio, al retirar, tras la suspensión del juicio, finalmente aceptando haber percibido el trabajador la paga extra de verano, sin efectuar la demandante alegaciones concretas en contra del pormenorizado desglose efectuado por la empresa siendo abordado seguidamente en juicio, el principal objeto litigioso como ha sido el ajuste al derecho del abono de la indemnización correspondiente a la extinción del contrato derivada del artículo 41.3, párrafo segundo del estatuto de los trabajadores. En sexto lugar, la parte recurrente interesa la incorporación del desglose de la liquidación contractual practicada a su instancia, que supuso la confección de los documentos aportados por un importe de 755.81, que es el que figura en el cheque -respecto de los cuales no consta ofrecimiento al demandante, como queda expuesto anteriormente, con prueba practicada en juicio-, con el siguiente tenor propuesto "el convenio colectivo de aplicación vigente en el momento de la extinción de la relación laboral es el convenio colectivo del sector del metal de Baleares, Boib 139 de fecha 23/09/2010. El trabajador venía cobrando las dos pagas extraordinarias en verano y Navidad según el citado convenio colectivo de aplicación, habiendo cobrado la paga extraordinaria de verano el 20/07/2011(correspondiente al devengo del 21/07/2010 al 20/07/2011) 3

integra; y habiendo cobrado íntegramente la paga extra de Navidad correspondiente al año 2010 el 21/12/2010. El citado importe de 755,81 euros corresponde a los siguientes conceptos: cinco días ordinarios de trabajo, del 1 al 5 septiembre 2011 por importe de 171.80 euros; liquidación de la parte proporcional de la paga extra de verano 2011, correspondiente a la parte proporcional de verano, que computada desde el 21/07/2011 al 5/09/2011 resulta 46 días(hasta la fecha de la extinción del contrato de trabajo) resulta 128, 21(resultado de la paga integra 1017.6/365*46 días); y liquidación de la paga extra de Navidad 2011, comportándose desde el 1/01/2011 hasta el 5/09/2011) resultando 700.25; habiéndose descontado los conceptos e importes expresamente indicados en el mencionado recibo de liquidación de haberes, por importe de 152.32 por descuento de la parte proporcional de vacaciones disfrutadas de más; 74.28 correspondiente al descuento de IRPF, y 34.46 correspondiente a la cuota obrera a cargo de la empresa", cuyo texto por lo que atañe al citad importe de 755,81 euros en adelante no puede ser incorporado, porque lo que refleja es el contenido económico de la posición de la empresa, que confeccionó el documento, antes de la celebración del juicio, y que comportó una vez iniciada la sesión del juicio oral, en segunda convocatoria, que es la que debe tenerse en cuenta, tras la incorporación de la nueva tesis de la demandante, de retirar la paga extra de verano, una alteración de la petición económica inicial, y de la contestación, que asume que la cuestión queda así delimitada económicamente, y que ha afectado a esta partida económica salarial resultante, y que la sentencia fijó finalmente, sin apreciar en contra de la reclamación del trabajador, dado los nuevos términos del objeto procesal litigioso, la no relevante diferencia económica que pretende la empresa. Y por añadidura, como queda resuelto anteriormente, no debe ser añadido el inciso siguiente "la empresa entregó en el momento de la extinción al trabajador el cheque conformado por importe de 755,81 euros, el trabajador rehusó aceptarlo". En séptimo lugar, solicita la supresión de la palabra "perjudicial" del hecho probado séptimo, y al respecto debe aclararse que sería pertinente la supresión del término si la sentencia estableciera en los hechos probados que la modificación sustancial de la condición de trabajo operada había sido perjudicial, por ser predeterminante del fallo, pero la configuración del hecho probado no es esta, por cuanto este hecho lo que consigna es el tipo de reclamación efectuada por la parte demandante que considera que la modificación sustancial de la condición de trabajo era perjudicial, aún sea de forma escueta, y si bien es cierto que la síntesis de la reclamación efectuada por la parte demandante podría tener ubicación en el fundamento de derecho de la sentencia, no menos cierto es como la existencia o no de perjuicio debe derivar de la prueba efectuada en materia de jornada, de la producción o no de una modificación sustancial, cuyo análisis corresponde al apartado C del recurso de suplicación, como de este modo es desarrollado ampliamente por la parte recurrente, donde ha de abordarse este punto derivado de la aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Por último, en cuanto al error padecido en la sentencia al transcribir un texto que no tiene relación con el caso, como asumen las partes, no existe objeción a que tenga lugar la aclaración expuesta como mera rectificación material, previamente al examen de las normas sustantivas y jurisprudencia alegadas. Segundo. Como segundo bloque, bajo la común invocación del artículo 193, apartado C, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, es solicitada la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida, alegando la infracción del artículo 41, apartado tercero, párrafo segundo del Estatuto los Trabajadores, descartando que concurran los presupuestos legales a efectos de la percepción de la indemnización correspondiente a la modificación sustancial de la condición de trabajo producida, en la medida que subraya la ausencia de perjuicio alegado por el trabajador, por lo que por ello sustancialmente rechaza que exista perjuicio, que no es factible presumir, realizando la parte recurrente una reiteración de los antecedentes previos al proceso judicial, y la opción legal tomada por el trabajador en la sede del TAMIB, contemplando el estado legal derivado del precepto invocado específicamente respecto del perjuicio como no producido, y de este modo trata de evitar el devengo de la indemnización correspondiente a la extinción contractual, que por sentencia ha sido apreciada, al razonar esta que la jornada expuesta en la carta de la empresa, jornada partida conlleva un perjuicio derivado de los sucesivos desplazamientos a efectuar, entendiendo como suficiente la sentencia a efectos de culminar todos los requisitos propios del artículo mencionado y que comportaron la estimación de la demanda. Teniendo en cuenta los hechos declarados probados, el recurso no puede ser estimado, por cuanto la sentencia ha aplicado ajustadamente a los elementos de hecho traídos a juicio el artículo 41, apartado tercero, párrafo segundo, del Estatuto los Trabajadores, pues la propia empresa realizó la comunicación de la modificación sustancial de la condición de trabajo, estableciendo una jornada que la misma carta empresarial consigna, lo que significa la existencia del primer requisito esencial a efectos de la aplicación del precepto, y si bien es cierto que el trabajador impugnó la modificación sustancial mencionada, no es menos cierto que revela ello por sí la alegación de una disconformidad por ser para esta parte demandante perjudicial la configuración de la nueva jornada horaria, de forma que desde entonces consta esta tesis en la controversia generada, sin que el defecto de una mayor explicación del perjuicio haya comportado haber producido en la empresa indefensión, pues en juicio ha podido rebatir y probar con amplitud los elementos de jornada que ha considerado oportuno, 4

extrayendo la sentencia los factores básicos para considerar que la modificación de jornada causa un perjuicio, por lo que la opción legal de extinción contractual indemnizada promovida desde el acta de conciliación ante el TAMIB por parte del trabajador demandante tiene suficiente fundamento fáctico para prosperar, siendo impertinente descartar la indemnización legal que precepto establece, pues el perjuicio no debe ser entendido como una reclamación efectiva frente a la empresa sino como un estado contractual novedoso que altere desfavorablemente las circunstancias de la relación contractual desarrollada hasta entonces, y sin que llegue a ser un supuesto derivado del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, a instancia del trabajador, que conlleva requisitos propios y supone una indemnización mayor, resultando de adecuada cita jurisprudencial la sentencia del Tribunal Supremo de 21 diciembre 1999 que conforma como legalmente posible solicitar posteriormente la extinción del contrato después de la impugnación en primer término de la modificación sustancial, siendo decisión unilateral sin necesidad de consentimiento empresarial, por lo que esta falta de abono de la indemnización ha obligado a demandante a efectuar la presente reclamación, que ha de ser estimada conforme a la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Castilla-León, Valladolid de 4 julio 2008 que analiza asimismo un caso de modificación sustancial de la condición de la jornada, aun cuando esté justificada la necesidad de la empresa, pues esa modificación comporta el aumento de los traslados diarios, afectando con ello la vida personal y privada, lo que comporta la desestimación del motivo del recurso principal planteado. Tercero. Citando el artículo 193, apartado C, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, articula un motivo de suplicación, citando el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, intereses procesales, y el artículo 1.108 del Código Civil, - si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal-, relacionado con el tema de los intereses impuestos por la sentencia respecto de la cantidad de indemnización objeto de condena, al fijar el interés legal de la indemnización desde la fecha en que modificó su pretensión de impugnar la modificación de jornada, siendo la cantidad posteriormente objeto de reclamación, por lo alega que debería ser fijada desde la sentencia en su caso, pretensión que en parte ha de ser estimada en parte, puesto que la reclamación efectiva de la indemnización tuvo lugar desde el momento en que presentó una demanda de conciliación, momento en que reclamó estas cantidades, en concreto, la indemnización, siendo esta fecha de fecha de 14 de septiembre de 2.011, fecha de inicio el deber de abono del interés legal. Cuarto. Citando el artículo 193, apartado C, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, invoca la infracción del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 37 del Convenio Colectivo del sector del metal de las Islas Baleares, al reclamar la empresa que liquidación contractual económica salarial es menor a aquella establecida en sentencia, aspectos relacionados en el fundamento primero, hecho sexto de esta sentencia, razonamientos que deben ser reiterados, no habiendo sido factible la inclusión del hecho, pues la parte demandante, tras la suspensión del acto del juicio en orden a verificar este extremo, concretó en juicio la cantidad reclamada, al admitir haber percibido la paga extraordinaria de verano 2010-2011, que propugnaba en la demanda, porque, habiendo sido objeto de discrepancia en juicio primeramente los tres conceptos salariales, la controversia se trasladó en juicio a la paga extra de verano, cuyo documento faltaba, y fue decretada por el Juez de instancia la nulidad del acto, de forma que, convocados de nuevo las partes a juicio, el debate litigioso vino referido a la procedencia del abono de la indemnización, que es el objeto abordado en el periodo de prueba y conclusiones, resolviendo la sentencia en su consecuencia el pago de la indemnización. Quinto. Citando el artículo 193, apartado C, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, atinente a los intereses del 15% aplicados a la cantidad finalmente objeto de condena, derivado de la infracción del artículo 29, apartado tercero del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 43 del Convenio Colectivo de aplicación, en materia de intereses por mora, debiéndose tener en cuenta para la desestimación de este motivo, no solo que en su caso el artículo 29 apartado tercero del Estatuto de los Trabajadores podría ser aplicable en orden al resarcimiento de la mora en el pago respecto de la suma salarial impagada, al no quedar acreditado el ofrecimiento previo, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 29 junio de 2.012, sino que el artículo 43 del Convenio Colectivo de aplicación en relación al incremento de intereses por mora ordena que tenga lugar su imposición cuando sea producido el retraso en el pago lógicamente respecto de la cantidad resultante referida en sentencia, por lo que debe aplicarse este porcentaje de intereses al importe objeto de condena que la sentencia fijó, y que no ha sido reformada sobre este extremo salarial. Consiguientemente F A L L A M O S 5

Estimando en parte el recurso presentado por la empresa Acústica Industrial de Tecnologías contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº. Tres de Palma de Mallorca, de fecha 6 de marzo de 2014, seguidos en autos nº. 1194/2011, confirmamos la sentencia respecto de las condenas económicas, estableciendo respecto de la indemnización de 4.641,39 euros la imposición del interés legal desde el 14 septiembre 2011. Una vez firme la presente resolución devuélvase el depósito de 300 constituido para recurrir. Dése a las consignaciones efectuadas el destino legal procedente. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social. Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0203-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0203-14. Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares". Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley. En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente. c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto. 6

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1. Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación. De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que: 1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 euros establece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12. 2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal. 3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto. a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora. b) El Ministerio Fiscal. c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas. Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe. 7