Roj: STSJ BAL 212/ ECLI: ES:TSJBAL:2016:212

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1 Roj: STSJ BAL 212/ ECLI: ES:TSJBAL:2016:212 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Palma de Mallorca Sección: 1 Fecha: 02/03/2016 Nº de Recurso: 378/2015 Nº de Resolución: 85/2016 Procedimiento: RECURSO SUPLICACION Ponente: FELISA MARIA VIDAL MERCADAL Tipo de Resolución: Sentencia T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00085/2016 NIG: TIPO Y N º. RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION /2015 JUZGADO ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 4 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA: 820/2013. SEGURIDAD SOCIAL RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ABOGADO: SRA. DOÑA ANA LLOMPART ALLEGUE SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: RECURRIDOS: Eugenia, TGSS TGSS (TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL) ABOGADA: FRANCISCA BONNIN VICENS, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL (SRA. DOÑA FRANCISCA BONNÍN VICÉNS PROCURADOR:, RADUADO/A SOCIAL:, Nº. RECURSO SUPLICACION 378/2015 MATERIA: REINTEGRO DE PRESTACIONES SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES ILMOS. SRES.: PRESIDENTE: DON ANTONI OLIVER REUS MAGISTRADOS: DOÑA FELISA MARÍA VIDAL MERCADAL DON ALEJANDRO ROA NONIDE En Palma de Mallorca, a dos de marzo de dos mil dieciséis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY 1

2 la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 85/2016 En el Recurso de Suplicación núm. 378/2015, formalizado por la Sra. Letrada Doña Ana Llompart Allegue, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 06/02/2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 820/2013, seguidos a instancia de Dª Eugenia, representada por la Letrada Dª Francisca Bonnín Vicens, frente al Inss y Tgss, representados por la Letrada Dª Ana Llompart Allegue, en reclamación por reintegro de prestaciones, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª FELISA MARÍA VIDAL MERCADAL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La demandante Dña. Eugenia, titular del DNI nº NUM000, residente en España y con domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 pta DIRECCION000 de SArenal (Lucmajor) en fecha 16 de abril de solicitó ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el pago de las prestaciones de viudedad derivadas del fallecimiento de esposo D. Augusto acontecido el día 21 de septiembre de Mediante sentencia dictada en fecha 25 de febrero de por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Sevilla se acordó la disolución por el divorcio del matrimonio contraído en fecha 28 de septiembre de por Dña. Eugenia y D. Augusto. 3.- Con fecha 24 de julio de el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución denegando el pago de la prestación solicitada en base a que en la fecha de su fallecimiento el causante de la trabajadora no se encontraba en situación de alta o asimilada al alta en el sistema de la Seguridad Social y reunir únicamente un total de días cotizados en España y días de seguro social en Suecia. 4.- La demandante en trámite de reclamación previa hizo constar que D. Augusto vivió y trabajó en Venezuela desde el 16 de septiembre de 1975 hasta la fecha de su fallecimiento solicitando la revisión del expediente a la espera de que Venezuela facilitase información respecto de las cotizaciones efectuadas por el Sr. Augusto. Mediante resolucion de fecha de salida 22 de agosto de la Entidad Gestora desestimó la reclamación previa si bien informó a la demandante de la remisión al Instituto Venezolano de Seguros Sociales de los formularios de enlace. 5.- Mediante resolución con fecha de salida 2 de octubre de el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicó a la demandante que al amparo del Convenio de Seguridad Social hispano-venezolano, la institución competente de aquel país había resuelto concederle una pensión de supervivencia de 151,41 Bolívares mensuales a partir del 22 de septiembre de El Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha de salida 1 de octubre de acordó reconocer la prensión de viudedad anteriormente solicitada por la demandante con efectos económicos de 19 de enero de conforme a las siguientes circunstancias. -base reguladora: 505,45. -porcentaje de la pensión: 52%. -pensión teórica: 262,83. -días de cotización en España: días de cotización en Venezuela: porcentaje a cargo de España: 26,36. -porcentaje de divorcio: 52,97. -porcentaje total: 13,96. -pensión básica: 36,70. -revalorizaciones: 3,28. -complemento a mínimos: 28,79. -complemento por residencia: 153,19. 2

3 -total mensual: 221,96. -atrasos: 19/1/06 a 30/9/08: 8.769, Mediante resolución con fecha de salida 24 de agosto de la Entidad Gestora comunicó a la demandante el inicio de los trámites de verificación de la procedencia del complemento por residencia que le venía siendo abonado junto con la pensión de viudedad reconocida. 8.- Mediante resolución de fecha de salida 16 de agosto de el Instituto Nacional de la Seguridad comunicó a la demandante que, de acuerdo con la información tributaria disponible, había superado el límite de ingresos legalmente establecido ,61 - para dar lugar al cobro del complemento por mínimos. Resultando de su declaración tributaria unos ingresos durante el ejercicio de ,57 en concepto de rendimiento neto de trabajo y 0,19 en concepto de ingresos de capital mobiliario. 9.- La Entidad Gestora procedió de oficio a la revisión el complemento por mínimos abonado a la trabajadora durante el periodo comprendido entre el 1de enero de y el 31 de diciembre del mismo año, cuantificando el importe estimado indebidamente percibido en 2.547,72, efectuando propuesta de reintegro mediante descuento durante 60 mensualidades del importe de la pensión de viudedad que le había sido reconocida, quedando reducido el importe líquido de la pensión de viudedad para el año a 180, Mediante escrito de fecha 23 de julio de el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales puso en conocimiento del Instituto Nacional de la Seguridad Social que no se había hecho pago alguno a la demandante por la pensión de viudedad causada por su difunto esposo D. Augusto reconocida en Venezuela por no haber cumplimentado los requisitos pertinentes. Mediante nuevo escrito de fecha 3 de agosto de el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales reiteró que no se había hecho pago alguno a la demandante por la pensión reconocida en Venezuela por no haber presentado los requisitos pertinentes La demandante no ha percibido nunca la pensión de viudedad que le fue reconocida por Venezuela en el año por no haber presentado ante los Seguros Sociales venezolanos el censo correspondiente. Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de la demandante manifestó su voluntad de renunciar al cobro de la pensión de supervivencia venezolana Mediante resolución de fecha de salida 4 de octubre de el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicó a la demandante la suspensión cautelar con efectos de octubre de del pago del complemento de mínimos por residencia que complementa su pensión de viudedad a la espera que justificase los ingresos recibidos durante el año de su pensión de Venezuela En fecha 6 de marzo de el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó la suspensión definitiva del pago del complemento de mínimos por residencia considerando indebidamente percibida por la demandante la cantidad de 7.352,92 correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de y el 30 de septiembre de Frente a dicha resolución la demandante presentó reclamación previa en la cual alegó no haber percibido nunca la pensión reconocida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuanto por falta de recursos económicos se veía impedida de acudir al Consulado de Venezuela en Barcelona al efecto de presentar la documentación que le era requerida, razón por la cual presentó renuncia al cobro de dicha pensión Mediante resolución de fecha de salida 17 de mayo de el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó proceder a la reclamación de las cantidades indebidamente percibidas por la demandante, reduciendo el importe de la pensión de viudedad reconocida a 85 mensuales conforme al siguiente desglose: pensión viudedad: 36,70 ; revalorización: 6,45 ; complemento por mínimos: Frente a dicha resolución la demandante formuló reclamación previa que fue desestimada habiéndose agotado la vía administrativa mediante resolución de fecha A fecha 5 de febrero de el importe de la pensión reconocida por Venezuela a la trabajadora equivale a 21,128. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Eugenia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la demandante a percibir el complemento de mínimos por residencia en la cuantía que legalmente le corresponda declarando no ajustada a Derecho la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6 de marzo de así como no haber lugar al reintegro de prestaciones en cuantía de 7.352,92 acordada por la Entidad Gestora a la que se condena a estar y pasar por dichas declaraciones y las consecuencias derivadas de las 3

4 mismas. Todo ello con absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de los pedimentos formulados en el escrito de demanda. TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Doña Ana Llompart Allegue, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Doña Eugenia ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. La sentencia recurrida estimó la demanda interpuesta contra el INSS cuando dicha entidad procedió de oficio a la revisión del complemento por mínimos abonado a la Sra. Eugenia y acordó proceder a la reclamación de las cantidades que sostenía indebidamente percibidas por la misma, consistentes en una pensión venezolana, reduciendo el importe de la pensión de viudedad reconocida a 85 mensuales conforme al siguiente desglose: pensión viudedad: 36,70 ; revalorización: 6,45 ; complemento por mínimos: 45. Contra dicha sentencia, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, el INSS pretende la revisión del hecho probado sexto, en base a diversos documentos obrantes en los autos (folios 139, 130, 1444,146 y 150), para acreditar las solicitudes de información que efectuó el INSS a la perceptora sobre la pensión extranjera, que deberán añadirse a la redacción originaria. Se estima el motivo de recurso, al tener fundamento documental adecuado a tal fin, sin perjuicio de su trascendencia. El hecho sexto quedará redactado como sigue: "El Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha de salida 1 de octubre de acordó reconocer la prensión de viudedad anteriormente solicitada por la demandante con efectos económicos de 19 de enero de conforme a las siguientes circunstancias. -base reguladora: 505,45. -porcentaje de la pensión: 52%. -pensión teórica: 262,83. -días de cotización en España: días de cotización en Venezuela: porcentaje a cargo de España: 26,36. -porcentaje de divorcio: 52,97. -porcentaje total: 13,96. -pensión básica: 36,70. -revalorizaciones: 3,28. -complemento a mínimos: 28,79. -complemento por residencia: 153,19. -total mensual: 221,96. -atrasos: 19/1/06 a 30/9/08: 8.769,72. En la citada resolución se estableció la siguiente nota: Si percibe "complemento por residencia" su cuantía puede variar en función de las pensiones de Instituciones Extranjeras y se suprimirá si fija su residencia fuera del territorio nacional. Por oficio de 9 de marzo el INSS solicita a la actora la "declaración de ingresos", recordando la necesidad de conocer tales circunstancias al haber sido concedida la pensión al amparo de normas internacionales en materia de Seguridad Social, dependiendo por tanto el complemento a mínimos del importe actual que le abone el otro u otros países. Mediante oficio de 8 de marzo de 2010 el INSS reitera a la actora información acerca de la 2declaración personal de ingresos" y, si cobrase pensión extranjera, la aportación del documento que acredite la cuantía percibida durante el presente año 2010 (mediante certificado del país o recibo bancario) o en su caso denegación de la misma. 4

5 Por oficio de 18 de marzo de 2010 se vuelve a requerir a la actora a fin de conocer tales circunstancias. Finalmente, la resolución de 22 de marzo de 2012 reitera dicho requerimiento, con apercibimiento que de no aportar la documentación solicitada, el INSS procedería a la suspensión (y consiguiente reclamación) del complemento de mínimos que percibe en la actualidad." SEGUNDO. Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, el INSS pretende la revisión del hecho probado decimoséptimo, en base a los folios 246 y 247 de los autos. El hecho decimoséptimo dice así: "A fecha 5 de febrero de el importe de la pensión reconocida por Venezuela a la trabajadora equivale a 21,128." La redacción propuesta es: "A fecha 5 de febrero de el importe de la pensión reconocida por Venezuela en el año 2005 equivaldría a 21,212." Se propone dicha revisión por entender que la redacción de la sentencia induce a error, puesto no especifica que se refiere a la pensión venezolana reconocida en 2005, que en el 2015 podría haber variado. Los documentos en base a los que se pretende la revisión son 2 folios en los que se recoge lo que parece la impresión de una página que calcula el cambio de euro a bolívar venezolano. En relación a la solicitud de revisión de hechos probados, hay que recordar que es reiterada la doctrina jurisprudencial según la cual, los hechos pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga transcendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. En consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios. Estas características no concurren en los documentos en los que se ampara la recurrente, puesto que solo nos indican que 1 equivale a 7,1663 bolívares venezolanos. Y es más, la cantidad propuesta en la redacción para la pensión venezolana difiere de la recogida en la sentencia sin que se patentice ni se haya argumentado la existencia de error del juzgador. Puesto en relación este hecho con el hecho quinto se puede deducir que se está refiriendo el hecho decimoséptimo a la pensión reconocida en 2005, sin necesidad de efectuar modificación alguna. En consecuencia, se desestima el motivo de recurso. TERCERO. La parte actora, al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, plantea su motivo de suplicación respecto de la Sentencia de instancia, por infracción de los arts. 50 del TRLGSS, en relación con los arts. 6 y 14 del RD 2127/2008, de 26 de diciembre, sobre Revalorización de las Pensiones del Sistema de la Seguridad Social y de Otras Prestaciones Sociales Públicas para el Ejercicio 2009 y los preceptos equivalentes de los sucesivos RD y Leyes de Presupuestos Generales correspondientes. El centro del recurso se dirige a argumentar que la sentencia recurrida ha configurado el complemento de mínimos que percibe la Sra. Eugenia como consolidado y ello no es conforme al art. 50 de la LGSS y art. 6 del RD 2127/2008, que expresamente establecen el carácter no consolidable del mismo. No podemos estar de acuerdo con la recurrente, ya que la sentencia en modo alguno configura el complemento de mínimos como consolidado. En relación a lo que nos ocupa consta acreditado que la demandante, hoy recurrida, es beneficiaria de una pensión de viudedad abonada a prorrata por España y por Venezuela como consecuencia de haber efectuado 5

6 su marido difunto cotizaciones suficientes en ambos países para lucrar dicha pensión. Habida cuenta de que el importe de la pensión resultaba inferior al importe de la pensión mínima, el INSS complementó dicha pensión mediante el abono de dos complementos por mínimos: los mínimos ordinarios equivalentes a 40,72 al mes y los mínimos por residencia equivalentes a 139,90 al mes. En octubre de el INSS comunicó a la demandante que al amparo del Convenio de Seguridad Social hispano-venezolano, la institución competente de aquel país había resuelto concederle una pensión de supervivencia de 151,41 Bolívares mensuales a partir del 22 de septiembre de 2.005, pensión que la demandante de manera efectiva no ha percibido nunca, según se evidencia de las comunicaciones remitidas por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales al INSS en fechas 23 de julio de y 3 de agosto de La razón alegada por las autoridades venezolanas para no efectuar el pago de la pensión es la omisión por parte de la demandante de cumplimentar los trámites administrativos pertinentes. Admitido por la demandante la misma alegó que hacerlo le resultaba antieconómico dado que para ello debía desplazarse al consulado de Venezuela en Barcelona. Habida cuenta de que el importe de la pensión reconocida en Venezuela asciende a 151,41 Bolívares, suma que al cambio equivale a 21,128, cabe apreciar que el importe de los gastos necesarios para mantener la pensión fácilmente pueden igualar o superar al importe de ésta en cómputo anual. Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de la beneficiaria manifestó su voluntad de renunciar al cobro de la pensión de supervivencia venezolana. Consta que el INSS se dirigió en varias ocasiones a la beneficiaria de la prestación para que aportase su declaración de ingresos y para que acreditase la cuantía percibida en concepto de pensión abonada por Instituciones Extranjeras. La actora en sus declaraciones de ingresos reflejó "0" en el apartado correspondiente a las percepciones derivadas de pensiones extranjeras, habiendo sido dicho extremo corroborado por las autoridades venezolanas, que comunicaron al INSS en y que no habían abonado a la demandante cantidad alguna por la pensión de viudedad reconocida. Es cierto que el complemento discutido puede variar en función de las pensiones de Instituciones Extranjeras, lo que no se discute, y es necesario para ser acreedora del complemento de mínimos por residencia, que la suma de la pensión extranjera y la que le abona el INSS sea inferior al mínimo establecido para la pensión de que se trate. En el caso de autos el INSS extingue el complemento de mínimos por residencia reconocido a la demandante y considera indebido el cobro de las cantidades que le reclama, a pesar de haberse acreditado que el importe percibido de forma efectiva por ésta en concepto de pensión de viudedad reconocida por las autoridades venezolanas es cero. Dicha resolución no es conforme a derecho, como acertadamente estableció la sentencia recurrida, puesto que no se da el supuesto exigido para no ser beneficiaria del complemento. Acertadamente, la sentencia establece que la renuncia de la Sra. Eugenia a su derecho al cobro de la pensión no debe perjudicar a un tercero como es el INSS. Para la salvaguarda de los derechos de la entidad gestora deberá computarse, a los efectos de determinar el importe del complemento de mínimos por residencia, como percibido el importe de la pensión reconocido por las autoridades venezolanas, adicionando dicho importe al importe que corresponde abonar al INSS y si en algún caso la suma de estos importes no fueran inferiores al mínimo establecido para la pensión de que se trate, la beneficiaria dejaría de ser acreedora del complemento de mínimos, el cual, de este modo, no resulta consolidado. La variación de la cuantía de los complementos de mínimos corresponde efectuarla al INSS cuando se dan los requisitos para ello. A tal efecto puede requerir a los perceptores para acreditar las rentas e ingresos de complementos por mínimos una declaración de estos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de de las declaraciones tributarias presentadas. La normativa no prevé que los beneficiarios estén obligados a cumplimentar otros requerimientos. No se realiza agravio comparativo alguno ya que consta que la perceptora cumplió con los requerimientos de información que se le efectuaron en cuanto a los ingresos percibidos, declarando un importe "0". En consecuencia, parece acertado que sea el INSS, que puede modificar el complemento, el que tenga la carga de acreditar cual sería el importe a abonar de la pensión venezolana, puesto que la perceptora no ha recibido importe alguno. Es el INSS quien puede, como de hecho ya hizo, dirigirse al Instituto Venezolano de Servicios Sociales solicitando información en cuanto al importe que por tal pensión corresponde a la Sra. Eugenia. No parece razonable y proporcionada la negativa del INSS a cumplir con dicha carga, cuyos gastos "extras" ni tan siquiera resultan acreditados. En su virtud, procede la desestimación del motivo de recurso. 6

7 En virtud de lo expuesto, F A L L A M O S SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 4 de Palma de Mallorca, de fecha seis de febrero de dos mil quince, en los autos de juicio nº. 820/2013 seguidos en virtud de demanda formulada por Doña Eugenia frente al recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social. Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander ( antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: , IBAN ES55 ) y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares". Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley. En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente. c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto. 7

8 d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo Conforme determina el art LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación. Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones. Así por ésta nuestra sentencia nº. 85/2016, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe. 8

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