Libro XVIII, Marzo de 2013, Pag Jurisprudencia(Constitucional) Tomo 2 SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.

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Transcripción:

Tesis: 2a./J. 34/2013 (10a.) Segunda Sala Semanario Judicial de la Décima Federación y su Gaceta Época 2003161 1 de 1 Libro XVIII, Marzo de 2013, Pag. 1065 Jurisprudencia(Constitucional) Tomo 2 SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. Contradicción de tesis 389/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Segundo en la misma materia del Séptimo Circuito. 20 de enero de 2010. Mayoría de cuatro votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez. Contradicción de tesis 406/2010. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 13 de abril de 2011. Cinco votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga. Amparo en revisión 712/2011. Consultores en Servicios Jurídicos Fiscales, S.A. de C.V. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos; votó con salvedades Margarita

Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Jonathan Bass Herrera. Contradicción de tesis 437/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 14 de noviembre de 2012. Cinco votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo. Amparo directo 40/2012. Ejido Nueva Libertad, Municipio La Concordia, Chiapas. 21 de noviembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; votaron con salvedades José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez. Tesis de jurisprudencia 34/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de febrero de dos mil trece. Tesis: XXI.1o.P.A.2 A (10a.) Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Décima Federación y su Gaceta Época Libro VII, Abril de 2012, Tomo Pag. 1833 2 2000624 1 de 1 Tesis Aislada(Administrativa) PLAZOS EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 292 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE RESPECTO DEL CÓMPUTO RELATIVO. El Poder Judicial de la Federación estableció que para que opere la supletoriedad de las leyes deben reunirse los siguientes requisitos: a) Que el ordenamiento objeto de ésta prevea la institución jurídica de que se trate; b) Que las disposiciones de la ley que deben suplirse no contengan normas que regulen dicha institución, o bien, que la regulación sea deficiente, de modo tal que impida su aplicación; y, c) Que las disposiciones con las que se va a colmar la omisión o deficiencia no contravengan las bases o preceptos del ordenamiento suplido. En este sentido, si bien es cierto que el artículo 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, según su artículo 1o., establece que para fijar la duración de los términos, los meses se regularán según el calendario del año, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las

veinticuatro a las veinticuatro, también lo es que esta regla es inaplicable supletoriamente al cómputo de los plazos en el procedimiento contencioso administrativo, en virtud de que no se reúne el requisito previsto en el mencionado inciso b), ya que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su artículo 74, fracción II, contempla las reglas a las que se sujetará ese cómputo, al precisar que si están fijados en días, se computarán sólo los hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa durante el horario normal de labores; regla que debe relacionarse con el artículo 39 del reglamento interior del citado órgano, el cual señala que se recibirán promociones en las oficialías de partes durante los días que determine el calendario oficial, en el horario de las ocho horas con treinta minutos a las quince horas con treinta minutos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 167/2011. Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan del Servicio de Administración Tributaria. 24 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretaria: Alma Urióstegui Morales. Tesis: IV.2o.8 K Tribunales Colegiados Circuito Semanario Judicial de la Novena Época Federación y su Gaceta de Tomo III, Abril de 1996 Pag. 480 202796 50 de 53 Tesis Aislada(Común) SUPLETORIEDAD DE UNA LEY A OTRA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los requisitos necesarios para que exista supletoriedad de una ley respecto de otra, son a saber: 1.- Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale la ley aplicable; 2.- Que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata; 3.- Que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras en dicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso concreto que se presente, por falta total o parcial de la reglamentación

necesaria, y 4.- Que las disposiciones con las que se vaya a colmar la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una ley en otra. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 44/96. Elsa Blomeier Eppen. 27 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Daniel Cabello González. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Novena Epoca, Tomo II-Agosto, Segunda Sala, tesis LXXI/95, página 272. No omito hacer mención de lo que la Ley de Amparo establece al respecto: Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito. CRITERIOS APLICABLES A LA SUPLETORIEDAD DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO. NO ES APLICABLE LA FIGURA DE LA CADUCIDAD. Para que pueda aplicarse al procedimiento administrativo disciplinario la figura de la caducidad prevista en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, es menester que la institución implicada estuviere prevista por la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios. Entonces, si la legislación administrativa de que se trata no contempla la caducidad de los procedimientos o juicios, no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 385 del Código de Procedimientos Civiles, pues, de lo contrario, daría lugar a la creación de figuras procesales no establecidas en la legislación que se pretende suplir, con lo que se desvirtuaría la finalidad de la supletoriedad, que es complementar las deficiencias de las disposiciones que reglamenten la figura jurídica prevista en el ordenamiento legal respecto del cual se aplica. Exp. 8.397/06. Sentencia de fecha 16 de febrero de 2007. Actor: Alfredo Camargo Piña.