TITULO VII INVERSIONES



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Transcripción:

S AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO TITULO VII INVERSIONES TABLA DE CONTENIDO : Reglamento de Inversiones en Activos Fijos y Entidades del Exterior Sección 1: Aspectos generales 1/1 Sección 2: Inversiones en acciones o derechos en el exterior 1/1 Sección 3: Limites a las inversiones en acciones o derechos y activos fijos 1/1 Sección 4: Pág. Limites para inversiones en títulos y operaciones con entidades del exterior 1/1 Sección 5: Disposiciones transitorias 1/1 * i

CAPÍTULO I: REGLAMENTO DE INVERSIONES EN ACTIVOS FIJOS Y ENTIDADES DEL EXTERIOR SECCIÓN 1: ASPECTOS GENERALES Articulo 1 - Objeto.- El presente reglamento tiene por objeto establecer disposiciones sobre las inversiones de las Entidades de Intermediación Financiera Bancarias con respecto a: i) inversiones en el exterior para la constitución de Bancos, sucursales o agencias, ii) inversiones en títulos valores y depósitos de entidades del exterior, e iii) inversiones en activos fijos por parte de las entidades de intermediación financiera bancarias, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 43, 44 y 52 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF). Sección 1

SECCIÓN 2: INVERSIONES EN ACCIONES O DERECHOS EN EL EXTERIOR Artículo 1 - Inversiones en Acciones o Derechos.- Las entidades bancarias podrán realizar inversiones en el exterior para la constitución de bancos o compra de acciones y derechos de bancos en el exterior, previa autorización expresa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI). La compra de acciones y derechos que sean necesarios para la incorporación de los bancos a entidades internacionales de transmisión de información y otras conexas necesitarán autorización previa de ASFI. Artículo 2 - Inversiones en Filiales, Sucursales y Agencias en el Extranjero.- Las inversiones de los bancos constituidos en Bolivia, para la constitución de Filiales, Sucursales o Agencias en el extranjero, deben contar con autorización previa de ASFI debiendo presentar una solicitud fundada para su constitución. Artículo 3 - Inversiones en organismos multilaterales.- Las acciones en Organismos Multilaterales de Financiamiento (CAF, BLADEX y otros) pueden mantenerse y/o adquirirse en la medida en que dicha participación sea un requisito para la obtención de líneas de crédito. La participación en este tipo de entidades tendrá el mismo procedimiento descrito en el Artículo anterior. Artículo 4 - Acciones en dación de pago.- Los bancos pueden recibir acciones o derechos de sociedades constituidas en el exterior como parte de pago por deudas, debiendo enajenarlas en el plazo de un año como máximo, caso contrario previsionar 100% del valor de las acciones recibidas en dación. Artículo 5 - Consolidación de estados financieros.- Los bancos deben consolidar en sus estados financieros, la información financiera de la entidad filial, sucursales o agencias en el extranjero de las que son propietarios. Sección 2

SECCIÓN 3: LÍMITES A LAS INVERSIONES EN ACCIONES O DERECHOS Y ACTIVOS FIJOS Artículo 1 - Límites a las inversiones en acciones o derechos en sociedades del extranjero.- Los bancos pueden invertir en el exterior en filiales, sucursales o agencias hasta el 40% de su patrimonio neto, de conformidad con el Artículo 43 de la LBEF. Artículo 2 - Límites a las inversiones activos fijos.- El monto total de las inversiones en activos fijos, agencias o sucursales en el país o en el exterior, y acciones en sociedades de seguros y servicios financieros, será hasta una vez el patrimonio neto del Banco, de conformidad con el 52 de la LBEF. Sección 3

SECCIÓN 4: LÍMITES PARA INVERSIONES EN TÍTULOS Y OPERACIONES CON ENTIDADES DEL EXTERIOR Artículo 1 - Depósito a plazo y depósitos a la vista en el exterior.- Los bancos pueden realizar depósitos a plazo fijo y depósitos a la vista en bancos de primera línea del exterior y que además cuenten con la supervisión de la autoridad de control de intermediación financiera del país en que se realizan las operaciones. Artículo 2 - Política de inversiones y disponibilidades en el exterior.- Los bancos deben contar con políticas de inversiones en el exterior, las mismas que deben considerar mínimamente límites de concentración contemplados en el Artículo 44 de la LBEF y límites establecidos en los Artículos 3 y 4 de la presente Sección. Asimismo, las disponibilidades en el exterior deben obedecer exclusivamente a operaciones del giro del negocio de la entidad, para lo cual en la política se debe establecer límites que respondan al modelo de negocio y perfil de riesgo de la entidad supervisada. Artículo 3 - Límite para las inversiones en el exterior.- El monto total de las inversiones en el exterior por parte de las entidades bancarias, con excepción de las sucursales de bancos extranjeros constituidos en el país, no puede ser mayor al 50% del patrimonio neto. Para el cómputo de este límite, se consideran las inversiones en el exterior registradas en las siguientes cuentas contables: 123.01 Depósitos a plazo en entidades financieras del exterior 123.02 Depósitos a plazo en oficina matriz y sucursales 123.98 Otros títulos valores de entidades financieras del exterior 123.99 Otros títulos valores de oficina matriz y sucursales 126.02 Títulos valores de entidades públicas y privadas no financieras del exterior 163.01 Depósitos a plazo en entidades financieras del exterior 163.02 Depósitos a plazo en oficina matriz y sucursales 163.98 Otros títulos valores de entidades financieras del exterior 163.99 Otros títulos valores de oficina matriz y sucursales 166.04 Títulos valores de entidades públicas y privadas no financieras del exterior Artículo 4 - Límite de concentración.- Las inversiones en el exterior por parte de las entidades bancarias bajo la modalidad de depósitos y títulos valores, no deben exceder el 20% de su patrimonio neto de acuerdo con lo establecido en el Artículo 44 de la LBEF. Artículo 5 - Prohibición.- Los bancos no pueden bajo ningún aspecto, realizar operaciones activas con bancos o entidades financieras off shore, entendidas éstas como aquellas que no tienen facultad para realizar operaciones con el público del país que les diera la autorización de funcionamiento. Sección 4

SECCIÓN 5: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1 - Artículo transitorio.- Los bancos que al 31 de mayo de 2010 mantengan inversiones que superen el límite establecido en el Artículo 3 de la Sección 4 del presente Reglamento, deben adecuarse a dicho límite, hasta el 31 de diciembre de 2010. Los importes correspondientes a tales inversiones, en ningún caso podrán incrementarse respecto a los saldos registrados al 31 de mayo de 2010. Sección 5