CAPITULO L: APROBACION Y CERTIFICACION DE AERONAVEGABILIDAD PARA XPORTACION

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Transcripción:

CAPITULO L: APROBACION Y CERTIFICACION DE AERONAVEGABILIDAD PARA XPORTACION 21.321 APLICABILIDAD (a) Este capítulo prescribe: (1) Procedimientos para la emisión de aprobaciones y certificados de Aeronavegabilidad para exportación; y (2) Reglas por las que los poseedores de esas aprobaciones se deben regir. (b) Para el propósito de este capítulo se define como: (1) Un Producto clase I, es una aeronave completa, motor de aeronave o hélice, el cual: (I) (II) Tiene otorgado un Certificado Tipo, de acuerdo con las Reglas aplicables del Reglamento de Aeronavegabilidad, o se le ha emitido la correspondiente hoja de datos del Certificado Tipo. Es idéntico en todos sus aspectos a un Producto con Certificado Tipo, según lo especificado en el párrafo (b)(1)(i), excepto que otra forma resulte aceptable para la Autoridad Civil del país importador. (2) Un Producto clase II, es un componente mayor de un Producto clase I (por ej.: alas, fuselaje, conjuntos de empenaje, tren de aterrizaje, transmisiones de potencia, superficies de control, etc), cuyas fallas comprometerían la seguridad de un Producto clase I; o cualquier parte, material o dispositivo aprobado y fabricado bajo el sistema de Orden Técnica Estándar (OTE) en las series C : (3) Un Producto clase III, es cualquier parte o componente, el cual no es Producto clase I o clase II, e incluye partes estandarizadas como las designadas: AN-NAS-SAE, etc. (4) La expresión Reparación General, cuando se usa para describir un Producto, significa que el Producto no ha sido operado ni puesto en servicio, excepto para ensayos funcionales, después de haber sido reparado, inspeccionado y aprobado para volver a servicio, en conformidad con los RAUs. 21.323 ELEGIBILIDAD (a) Cualquier exportador, o su representante autorizado, puede obtener una aprobación de Aeronavegabilidad para exportación de Productos Clase I o Clase II. (b) Cualquier fabricante puede obtener una aprobación de aeronavegabilidad 60

para la exportación de un Producto Clase III, si el fabricante: (1) Un representante designado por la Autoridad Aeronáutica que ha sido autorizado a darle la aprobación correspondiente. (2) Posee para aquel Producto: (I) (II) (III) (IV) Un Certificado de Producción; Un Sistema de Inspección de Producción aprobado; Una aprobación de fabricación de partes (AFP); o Una Autorización de Orden Técnica Estándar (OTE). 21.325 APROBACIONES DE AERONAVEGABILIDAD PARA EXPORTACION (a) Tipos de aprobaciones: (1) La aprobación de Aeronavegabilidad para Exportación de Productos Clase I, es emitida en el formulario: Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación, por la DINACIA, y este Certificado no autoriza la operación de la aeronave. (2) Aprobaciones de Aeronavegabilidad para Exportación de Productos Clase II y Clase III, se emiten en forma de tarjetas de aprobación de aeronavegabilidad. (b) Productos que pueden ser aprobados: Las aprobaciones de aeronavegabilidad para exportación son emitidas para: (1) Aeronaves nuevas que hayan sido ensambladas y ensayadas en vuelo y otros Productos Clase I que se encuentran en la República. Para aeronaves que no hayan sido ensambladas y ensayadas en vuelo, pueden ser emitidas las aprobaciones de aeronavegabilidad para exportación en los siguientes casos: (I) (II) (III) Aeronave pequeña con Certificado Tipo otorgado a través de un proceso de convalidación, y fabricadas bajo un Certificado de Producción; o Un planeador, con Certificado Tipo otorgado a través de un proceso de convalidación, o de acuerdo a el artículo 21.23 de este RAU, y fabricado bajo un Certificado de Producción. Un helicóptero de Categoría Normal con Certificado Tipo otorgado a través de un procesos de convalidación y fabricado en base a un Certificado de Producción. (2) Se podrá otorgar Aprobaciones de Aeronavegabilidad para Exportación a aeronaves usadas, poseedoras de un Certificado de Aeronavegabilidad Uruguayo, u otros Productos Clase I usados, que hayan sido mantenidos de acuerdo con los requerimientos de Aeronavegabilidad aplicables y que estén localizados en un país extranjero, si la DINACIA considera que los lugares de ubicación 61

no causan sobrecargas a su gestión en la administración de las disposiciones de este RAU. (3) Productos Clase II y Clase III que han sido fabricados y están localizados en la República. (c) Excepciones a las aprobaciones de Aeronavegabilidad para Exportación: Si la aprobación de Aeronavegabilidad de Exportación es emitida sobre la base de un acuerdo escrito de aceptación de la Autoridad de Aviación Civil de país importador, como lo establece el artículo 21.327 (e)(4) de este RAU en lo referente a las Reglas que no son cumplidas y las diferencias de configuración entre el Producto a exportar y el Producto con Certificado Tipo, las mismas deben ser listadas como excepciones, en la aprobación de Aeronavegabilidad para exportación. 21.327 SOLICITUD (a) Una solicitud de aprobación de Aeronavegabilidad para exportación de un Producto Clase I, Clase II o Clase III, deberá efectuarse por escrito en un formulario y de la manera prescrita por la DINACIA. (b) Reservado (c) Reservado. (d) Se deberá hacer una solicitud por separado para: (1) Cada aeronave; (2) Cada motor de aeronave y hélice, excepto que se podrá hacer una solicitud para más de un motor o hélice, si todos son del mismo tipo y modelo y se exportan al mismo país y comprador; y (3) Cada tipo de Producto Clase II, excepto que se podrá usar una solicitud para más de un tipo de Producto Clase II, cuando: (I) (II) Estén separados e identificados en la solicitud, respecto al tipo y modelo del Producto Clase I; y Éstos sean exportados al mismo comprador y país. (e) Cada solicitud debe estar acompañada de una declaración escrita, realizada por la Autoridad Aeronáutica del país importador, manifestando que aceptará la aprobación de aeronavegabilidad para exportación, si el Producto que se está exportando es: (1) Una aeronave, hacia el país con el cual la República mantiene un acuerdo bilateral en relación al cumplimiento de las reglas, requisitos y procedimientos del proceso de obtención del Certificado de Exportación. (2) Una aeronave desmontada, que no fue previamente probada en vuelo. 62

(3) Un Producto que no satisface los requerimientos especiales del país importador. (4) Un Producto que no satisface los requerimientos específicos de los RAU 21.329; 21.331 o 21.333 aplicable a la emisión de una aprobación de aeronavegabilidad para exportación. Una declaración escrita, deberá listar los requisitos no cumplidos. (f) Cada solicitud de aprobación de aeronavegabilidad para exportación de un Producto Clase I, deberá incluir: (1) Un informe de Peso y Balance, con un programa de carga cuando fuera aplicable, de acuerdo con lo establecido en el RAU 43. (2) Listado de cumplimiento de las directivas de aeronavegabilidad (D.A) aplicables. Se deberá anotar convenientemente aquellas D.A no cumplidas y las causas de incumplimiento. (3) Cuando se incorporan equipos de carácter temporario en una aeronave, para el vuelo de traslado para la exportación, la solicitud deberá incluir una declaración general de los equipos instalados, aclarando específicamente que los mismos serán retirados, cuando finalice el vuelo de traslado, restaurándose la aeronave a la configuración original. (4) Los historiales, registros de aeronave y motor, formularios de reparación, alteraciones, etc. para aeronaves usadas y Productos recorridos a nuevo. (5) Para Productos que van a ser embarcados a ultramar, una descripción de los métodos usados para la preservación y empaque de dichos Productos. La descripción deberá también indicar la efectividad de los métodos empleados y su duración. 21.329 EMISION DE CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD PARA EXPORTACION DE PRODUCTOS CLASE I Un solicitante tendrá derecho a un Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación de un Producto de Clase I, cuando demuestre, al mismo tiempo, que el Producto es presentada a la DINACIA para la aprobación de Aeronavegabilidad para Exportación, y que satisface los requisitos aplicables de los párrafos (a) hasta (f) de este artículo, excepto lo previsto en el párrafo (g) de este artículo. (a) Las aeronaves nuevas o usadas, fabricadas en la República deberán satisfacer los requerimientos para el Certificado de Aeronavegabilidad Estándar, del artículo 21.183 de éste RAU, o satisfacer las reglas de certificación para obtener un Certificado de Aeronavegabilidad Especial Categoría Restringida, de acuerdo con el artículo 21.185 de este RAU. (b) Las aeronaves nuevas o usadas, fabricadas fuera de la República, deberán tener en vigencia el Certificado de Aeronavegabilidad Estándar de la República. 63

(c) Las aeronaves usadas deben haber sido sometidas a un tipo de inspección periódica anual, y haber sido aprobadas para el retorno a servicio, de acuerdo al RAU 43. La inspección deberá haber sido ejecutada y debidamente documentada dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de la solicitud de pedido del Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación. Para satisfacer los requerimientos de este párrafo se deberán tener en consideración las inspecciones realizadas para mantener la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad de acuerdo a un Programa de Mantenimiento de Aeronavegabilidad continuada, según las reglas del RAU 121 a través de un Programa de Inspecciones Progresivas según el RAU 91. Las citadas inspecciones deberán haber sido realizadas y documentadas dentro de los 30 (treinta ) días anteriores a la fecha de la solicitud del Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación. (d) Los motores de aeronaves y hélices nuevos, deben estar en conformidad con el Diseño Tipo y tener condiciones de aeronavegabilidad para una operación segura. (e) Los motores de aeronaves y hélices usados, que no sean exportados como parte integrante de una aeronave certificada, tendrán que haber sido sujetos a overhaul. (f) Que se complementen los requisitos especiales del país importador. (g) Un Producto no necesita cumplir con un requisito específico de los párrafos (a) hasta (f) inclusive de este artículo, si el país importador lo encuentra aceptable en concordancia con lo expresado en el artículo 21.327 (e)(4) de este RAU. 21.331 EMISION DE TARJETA DE APROBACION DE AERONAVEGABILIDAD PARA EXPORTACION DE PRODUCTOS CLASE II (a) Un solicitante tendrá derecho al otorgamiento de Tarjeta de Aprobación de Aeronavegabilidad para Exportación de Productos Clase II, excepto lo establecido en el párrafo (b) de este artículo, si demuestra que: (1) Los Productos son nuevos o han sido reconstruidos y están en conformidad con los datos del Diseño Tipo aprobado; (2) Los Productos están en condiciones de operación segura. (3) Los Productos están identificados, como mínimo, con el nombre del fabricante, el número de parte, la designación del modelo (si es aplicable) y el número de serie equivalente. (4) Los Productos satisfacen los requerimientos del país importador. 64

Un Producto no necesita cumplir con cualquier requerimiento de este artículo, si el país importador lo encuentra aceptable de acuerdo a lo establecido en el artículo 21.327 (e) 4. 21.333 EMISION DE TARJETA DE APROBACION DE AERONAVEGABILIDAD PARA EXPORTACION, DE PRODUCTOS CLASE III El solicitante tendrá derecho a una Tarjeta de Aprobación de Aeronavegabilidad para Exportación de Productos Clase III sin demuestra que: (1) Los Productos están de acuerdo con los datos de diseño aprobados, aplicables a los Productos Clase I o II de los cuales ellos forman parte. (2) Los Productos están en condiciones de operación segura. (3) Los Productos satisfacen los requerimientos especiales del país importador. Un Producto no necesita cumplir con los requerimientos de este artículo, si el país importador lo encuentra aceptable de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.327 (e) 4. 21.335 RESPONSABILIDAD DE LOS EXPORTADORES Todo exportador que reciba una aprobación de aeronavegabilidad para exportación para un Producto deberá: (a) Adelantar a la autoridad aeronáutica del país importador, todos los documentos y datos necesarios para la operación adecuada de todos los Productos que sean exportados (Manuales de Vuelo, de Mantenimiento, Boletines de Servicio, Instrucciones de Montaje y todo otro material informativo estipulado en los requerimientos especiales del país importador). (b) En el caso de que la aeronave sea exportada desarmada, se deberá adelantar a la autoridad aeronáutica del país importador, las instrucciones de montaje y un formulario de ensayos de vuelo. (c) Retirar toda instalación temporaria, incorporada a la aeronave, con el propósito de vuelo de traslado para exportación, restituyendo la aeronave a su configuración aprobada. (d) Obtener las autorizaciones de entrada países involucrados, en el vuelo de traslado. y sobrevuelo de todos los (e) Cuando se transfiera la propiedad de la aeronave a un comprador extranjero, se deberá: (1) Solicitar la cancelación del Certificado de Aeronavegabilidad y de la matrícula de la República, 65

indicando la fecha de transferencia, el nombre y dirección del comprador extranjero. (2) Retornar a la DGAC el Certificado de Aeronavegabilidad y el Certificado de Matrícula. (3) Presentar una declaración jurada certificando que la identificación de nacionalidad y matrícula han sido eliminadas de la aeronave en cumplimiento con el RAU 45.33. 21.337 CUMPLIMIENTO DE INSPECCIONES Y REPARACIONES A menos que sea determinada de otra manera en este capítulo, cada inspección y reparación requerida para una Aprobación de Aeronavegabilidad para Exportación, de Productos Clase I y Clase II, deberá ser realizada y aprobada por uno de los siguientes: (a) El fabricante del Producto (b) Un Taller de Mantenimiento Aeronáutico autorizado y habilitado por la DINACIA. (c) Un Taller Aeronáutico de Reparación Extranjero (TARE) debidamente autorizado y habilitado por la DINACIA, que disponga de instalaciones adecuadas para realizar reparación general y una organización adecuada para el mantenimiento del Producto en cuestión, cuando el Producto es de Clase I localizado en el extranjero, y la DINACIA, según corresponda, ha aprobado el TARE. (d) Reservado. (e) Un Transportador Aéreo cuando el Producto ha sido mantenido bajo un Manual de Mantenimiento y un Programa de Mantenimiento de Aeronavegabilidad continuada propio, o de otro Transportador, tal como se específica en el RAU 121. (f) Un Operador Comercial, cuando el Producto ha sido mantenido bajo un Manual de Mantenimiento y un Programa de Mantenimiento de Aeronavegabilidad continuada propio, tal como se específica en el RAU 121. 21.339 APROBACION ESPECIAL DE AERONAVEGABILIDAD PARA EXPORTACION DE AERONAVES Se puede emitir un Certificado de Aeronavegabilidad Especial para Exportación de una aeronave que se encuentra en la República en vías de efectuar vuelos de demostración para ventas en varios países extranjeros, sin tener que retornar la aeronave a la República para recibir la aprobación de Aeronavegabilidad para Exportación, si: (a) La aeronave posee también: (1) Un Certificado de Aeronavegabilidad Estándar de la República; o 66

(2) Un Certificado de Aeronavegabilidad Especial en Categoría Restringida como se especifica en el RAU 21.185. (b) El poseedor archiva una solicitud como se especifica en el RAU 21.327 excepto que no necesitan ser llenados los ítems 3 y 4 del formulario de solicitud (Form. DINACIA 8130-1). (c) La aeronave es inspeccionada por la DINACIA en un Taller Aeronáutico habilitado antes de dejar el territorio uruguayo y se considera que satisface todas las reglas que le son aplicables. (d) Incluir en la solicitud una lista de los países extranjeros donde la aeronave realizará las demostraciones de venta, como así también las fechas previstas y la duración de tales demostraciones; (e) Para cada país, posible importador, el solicitante deberá demostrar que: (1) Ha cumplido los requerimientos especiales del país importador, además de los requerimientos de documentación, información y materiales que deba suministrar; y (2) Tiene los documentos, información y material necesarios para satisfacer los requerimientos especiales de ese país; y (f) Demuestra que satisface todos los otros requerimientos para la emisión de Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación de Productos Clase I. 21.341 21.399 RESERVADO 67

CAPITULO M: RESERVADO 21.401 21.499 RESERVADO 68