JDO. DE LO SOCIAL N. 2 LOGROÑO

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Transcripción:

JDO. DE LO SOCIAL N. 2 LOGROÑO SENTENCIA: 00016/2016 Nº AUTOS: 0000461 /2015 SENTENCIA Nº 16/16 En Logroño, a 22 de enero de 2016 Vistos por mí, Dª Ana Ávila Hierro, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial y del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño y su Provincia los presentes Autos derivados de demanda en materia de reconocimiento de pensión de jubilación registrados bajo el número 461/2015, instados por D. Jesús Tarragona Pasquier contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en los que constan los siguientes, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de 2015, D. Jesús Tarragona Pasquier presentó demanda en reconocimiento de pensión de jubilación contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que fue turnada a este juzgado, y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidos, terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por le sea reconocida al actor la prestación por jubilación anticipada, con el resto de consecuencias inherentes a dicho reconocimiento, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración así como a abonar al demandante la prestación económica legalmente establecida, incrementada con las revalorizaciones y mejoras que correspondan. SEGUNDO.- Por decreto de 15 de julio de 2015 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación. TERCERO.- La vista oral se celebró el día 29 de octubre de 2015. En dicho acto tras recogerse las alegaciones de las partes, se practicó la prueba propuesta y admitida, formulándose conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia. HECHOS PROBADOS PRIMERO.- El demandante, D. Jesús Tarragona Pasquier, nacido el día 22 de diciembre de 1952, y con número de afiliación al Régimen General de la

Seguridad Social 26/00133291/49, prestaba servicios como socio trabajador de Comaintra, Sociedad Cooperativa Limitada hasta el 30 de junio de 2014. SEGUNDO.- El 10 de junio de 2014 todos socios de la sociedad cooperativa se reunieron en asamblea general extraordinaria y acordaron por mayoría: al amparo del RD 1043/1985 de 19 de junio, en su artículo 4, presentar ante la Autoridad Laboral del Gobierno de La Rioja, un Expediente de Regulación de Empleo de extinción de todos los puesto de trabajo. Teniendo en cuenta nuestra condición de socios-trabajadores y las circunstancias que nos obligan a tomar el acuerdo de cese de la actividad, renunciamos a la indemnización que legalmente nos pudiera corresponder. TERCERO.- El 24 de junio de 2014, la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral, previo informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social donde se considera acreditada la causa económica alegada por la empresa y que la medida solicitada es adecuada y razonable a la situación económica que atraviesa la empresa, resuelve declarar en situación legal de desempleo a los 7 socios trabajadores afectados, desde el 30 de junio de 2014, para el cese definitivo de la prestación de servicios en el expediente de declaración en desempleo 2/2014. CUARTO.- El 4 de febrero de 2015 se solicitó por el secretario de la sociedad cooperativa la inscripción en el Registro de Cooperativas de La Rioja del acuerdo de disolución y nombramiento de liquidador de Comaintra, SCoop, adoptado el 15 de diciembre de 2014. Mediante Resolución de 25 de febrero de 2015 la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral calificó favorablemente la escritura pública de disolución y nombramiento de liquidador y su correspondiente inscripción en el Registro de Cooperativas, denominándose desde entonces Comaintra, S. Coop. Limitada en liquidación. QUINTO.- El demandante solicitó con fecha 17 de abril de 2015 ante la Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social la prestación de jubilación anticipada. Mediante Resolución de fecha 20 de abril de 2015 se denegó la pensión de jubilación solicitada por no acreditar el actor que su cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas establecidas en el art. 161 bis apartado 2 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por RD legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE del día 29), en la redacción dada al mismo en el art. 5 de la ley 27/2011, de 1 de agosto (BOE del día 2). SEXTO.- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa el 25 de mayo de 2015, que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28 de mayo de 2015, donde se indica que no queda acreditado que la causa de cese esté comprendida entre las señaladas en el apartado 2º d) del art. 161bis, que dan acceso a la jubilación anticipada, por ser causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, además de, como se refleja en el certificado de fecha 10/6/2014 de la Sociedad Cooperativa Comaintra, no haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo.

SÉPTIMO.- A 16 de diciembre de 2014 el actor no había percibido cantidad alguna en concepto de indemnización económica como consecuencia de su pérdida de trabajo. OCTAVO.- En el momento de la solicitud de la pensión de jubilación acreditaba 16.682 días de cotización, causando baja con fecha 30/06/2014 como socio trabajador en Comaintra, S.Coop. Limitada. Su base reguladora es de 1.265,36 euros. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Los hechos probados se deducen de la prueba documental unida autos, principalmente del expediente administrativo, así como del informe de vida laboral del actor, no existiendo controversia en relación a los mismos. SEGUNDO.- La parte actora reclama en el presente pleito que se reconozca el derecho a la prestación de jubilación anticipada en base a lo dispuesto en el art. 161 bis 2.d) de la LGSS, pues afirma cumplir los requisitos para la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, entendiendo que pese a ser socio trabajador de una sociedad cooperativa, se encontraba en situación de alta como asimilado a trabajador por cuenta ajena y que se trató de una situación de reestructuración empresarial que impedía la continuidad de la relación laboral y con ello, la extinción colectiva de los contratos de todos los trabajadores, basado en causas económicas conforme al art. 51 del ET. El INSS se opone y solicita la confirmación de la resolución recurrida porque sostiene que no se acredita que el cese del trabajador en la sociedad cooperativa sea por alguna de las causas enumeradas en el art. 161 bis 2 de la LGSS, pues pese a que se le declare en situación legal de desempleo, dicha declaración no equivale a un despido objetivo, pues era socio trabajador de la sociedad cooperativa y por lo tanto no pudo ser despedido. Asimismo no se acredita la percepción de indemnización alguna, su reclamación o la impugnación judicial del cese. TERCERO.- El apartado 2 del artículo 161 bis de Ley General de la Seguridad Social, conforme a la redacción actual regula los supuestos de jubilación anticipada en los siguientes términos: Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada, la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado, para las cuales se exigen los siguientes requisitos: A) Respecto de la derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador. a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior. b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes: a. El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. b. El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores. c. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. d. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante. e. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores. En los supuestos contemplados en las letras a y b, para poder acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, será necesario que éste acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva. El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente. En el presente caso, el demandante era socio de una sociedad cooperativa de trabajo asociado que el 10 de junio de 2014 acuerda, por asamblea general extraordinaria, solicitar la declaración de situación legal de desempleo para los 7 socios trabajadores de la sociedad cooperativa por falta de viabilidad de la empresa en base al RD 1043/1985 de 19 de junio, así como el cese de la actividad con fecha 30 de junio de 2014. La cooperativa fundamenta la petición en el descenso del nivel de ventas que no permite cubrir los gastos, a pesar de las medidas adoptadas y de los tres expedientes de regulación de empleo puestos en marcha en años anteriores. El 24 de junio de 2014, la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral, previo informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social donde se considera acreditada la causa económica alegada por la empresa, y aplicando el citado Real Decreto de extensión de la protección por desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado incluidos en el Régimen General, resuelve declarar en situación legal de desempleo a los 7 socios trabajadores desde el 30 de junio de 2014 y para el cese definitivo de la prestación de servicios.

El referido RD 1043/1985, de 19 de junio, admite la equiparación en la situación legal de desempleo y por lo tanto la percepción de prestaciones por desempleo, a socios cooperativistas afiliados al Régimen General de la Seguridad Social que cesen en la cooperativa por causas económicas corroboradas por la Inspección de Trabajo, equiparándose así su situación a la del resto de los supuestos enumerados en el art. 208.1 de la LGSS. Según el art. 2. del RD 1043/1985: Se considerarán en situación legal de desempleo los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: 1. Los que hubieran cesado, con carácter definitivo, en la prestación de trabajo en la Cooperativa, perdiendo los derechos económicos derivados directamente de dicha prestación, por alguna de las siguientes causas: 1. Por expulsión improcedente de la Cooperativa. 2. Por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor. Efectivamente, se constata entonces en el presente caso por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tras el examen de la documental aportada por la cooperativa, que concurre la causa económica alegada por la misma y que la medida de cese colectivo definitivo es adecuada y razonable a la situación económica que atraviesa la empresa. Ya en situación de desempleo e iniciada la liquidación de la sociedad cooperativa, el demandante solicita la prestación de jubilación anticipada, que el INSS deniega porque éste no acredita que su cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas establecidas en el art. 161 bis 2. A d) de la LGSS, por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, además de, como se refleja en el certificado de fecha 10/6/2014 de la Sociedad Cooperativa Comaintra, no haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo. Pues bien, tal y como sostiene el INSS, el cese del actor en la empresa no puede encuadrarse exactamente en el supuesto de despido colectivo por causas económicas del art. 51 del ET, más aún cuando el art. 161 bis requiere además que se acredite el abono de la indemnización o la reclamación judicial de dicho abono o la impugnación judicial del despido. Y es que para el supuesto de las cooperativas, la Ley de Sociedades Cooperativas la CCAA de La Rioja 4/2001, de 2 de julio, en su art. 106.10 establece para las cooperativas de trabajo asociado que: Cuando por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa sea preciso, a criterio de la Asamblea General, reducir con carácter definitivo el número de socios trabajadores de la cooperativa, la Asamblea General deberá designar a los socios que deben causar baja en la cooperativa, que tendrá la consideración de baja obligatoria justificada. Las expresadas causas serán debidamente constatadas por la autoridad laboral, con arreglo a lo dispuesto en el procedimiento establecido en la legislación estatal aplicable. Los socios trabajadores que sean baja obligatoria conforme a lo establecido en este número, tendrán derecho a la devolución inmediata de sus aportaciones voluntarias al capital social y a la devolución en el plazo de dos años de sus aportaciones obligatorias periodificadas de forma mensual. En todo caso, los importes pendientes de reembolso devengarán el interés legal del dinero que de forma anual deberá abonarse al ex socio trabajador por la cooperativa. No obstante, cuando la cooperativa tenga disponibilidad de recursos

económicos objetivables, la devolución de las aportaciones obligatorias deberá realizarse en el ejercicio económico en curso. Así, al tratarse de una sociedad cooperativa, se lleva a efecto una extinción colectiva de las relaciones laborales de los socios trabajadores sin abonarles cantidad alguna en concepto de indemnización, pues la misma no se prevé expresamente en la ley. No obstante, las causas de la extinción obligatoria deben ser constatadas por la autoridad laboral. Así se indica en la Sentencia del TSJ del País Vasco de 30 de octubre de 2012 por la Sala de lo Social que viene a refrendar lo dictaminado con anterioridad (05.07.2012) por la Sala de lo Social n.º 3 de Donostia-San Sebastián (Stcia n.º 292/12), no resultaría de aplicación el E.T. como derecho supletorio a la regulación de dicha Ley de Sociedades Cooperativas, en tanto que en esta Ley ya se contempla una regulación específica y detallada del régimen a aplicar en estos casos de extinción del contrato del socio trabajador por razones objetivas, en la que no se contempla en modo alguno el derecho al percibo de una indemnización de 20 días por año de servicio trabajado como si se tratara de un asalariado más..., y ello aún cuando se trata de una extinción colectiva de relaciones laborales de los socios trabajadores. No obstante lo anterior, si bien es cierto que el demandante no incurre en ninguna de las causas de extinción del contrato de trabajo específicamente enumeradas en dicho artículo y consideradas cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el precepto exige que: d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes: a. El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ( ) En el presente caso se objetiva y acredita que el cese se ha producido como consecuencia de una reestructuración empresarial, con cese de actividad y liquidación de la cooperativa, que impide la continuidad de la relación laboral de todos los socios. El problema reside en si debe entenderse que la enumeración de las causas de extinción del contrato que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada son una relación cerrada y exhaustiva o simplemente se trata de una enumeración ejemplificativa en las que en todo caso debe considerarse que la extinción del contrato es por causas ajenas a la voluntad del solicitante de la prestación. Para determinar la voluntad del legislador, debe examinarse la evolución normativa existente en torno a la jubilación anticipada anterior a la Ley 27/2011, donde se considera en todo caso, con carácter de presunción «iuris et de iure», que el cese en la relación laboral se ha producido de forma involuntaria cuando la extinción ocurre por alguna de las causas previstas en el art. 208.1.1 de la LGSS. Dentro de estas causas, se incluyen, entre otras: el despido (siendo irrelevante que éste sea procedente o improcedente o que se haya impugnado o no el mismo); la expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador; la resolución voluntaria por parte del trabajador en los supuestos previstos en el ET art. 40, 41.3 y 50 (traslado a otro centro de la empresa que exija cambio de residencia, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, causa justa).

Posteriormente, en el régimen que introduce la Ley 27/2011, las causas de extinción del contrato de trabajo que dan acceso a esta modalidad de jubilación son mucho más restringidas. No valen todos los ceses involuntarios del art. 208.1.1. de la LGSS, sino que sólo valen aquellos ceses involuntarios que se produzcan como consecuencia de una situación de crisis o cierre de la empresa que impida objetivamente la continuidad de la relación laboral, enumerándose tras ello una serie de causas (despidos colectivo y objetivo, extinción por resolución judicial, por fuerza mayor constatada por la autoridad laboral y por muerte, incapacidad o jubilación del empresario o extinción de la persona jurídica), equipándose también posteriormente a ellas la extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de violencia de género. Pues bien, esta nueva regulación de la jubilación anticipada por causas ajenas a la voluntad del trabajador limita el derecho a las prestaciones a los casos de una situación de crisis o cierre de la empresa que impida objetivamente la continuidad de la relación laboral. No hay razones para llevar a cabo una interpretación restrictiva de la norma más allá de lo que ésta fija, ciñendo la posibilidad de acceso únicamente a los supuestos enumerados, más aun cuando el propio tenor literal de la misma dice que las causas que podrán dar derecho al acceso. Esta situación de crisis y cierre de empresa es la que se plantea en el presente caso, y aunque si bien no puede subsumirse en ninguno de los puntos enumerados seguidamente en el art. 161 bis.2.a.d) de la LGSS, debe plantearse una interpretación flexible de la norma, entendiendo que la relación de supuestos no es un numerous clausus y que se hace a título ejemplificativo, con la finalidad de determinar los supuestos más comunes en los que en todo caso se tendrá acceso a esta modalidad de jubilación anticipada. Es por ello que, habiéndose verificado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la concurrencia de causas económicas para la reestructuración y el cierre de la cooperativa, no apreciándose fraude en el cese de la relación laboral del socio cooperativista afiliado al Régimen General de la Seguridad social, debe estimarse la demanda, reconociendo al actor el derecho a la jubilación anticipada que reclama. CUARTO.- Conforme al Art. 191.3 LPL, contra la presente resolución podrá interponerse recurso de suplicación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, FALLO Que ESTIMANDO la demanda presentada por D. Jesús Tarragona Pasquier contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, DECLARO el derecho del actor a que le sea reconocida la prestación de jubilación anticipada interesada, con el resto de consecuencias derivadas e inherentes a dicho reconocimiento, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.