QUÉ IMPACTO VAN A TENER EN LAS EMPRESAS LOS CAMBIOS LEGISLATIVOS EN MATERIA DE SEGUROS?



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QUÉ IMPACTO VAN A TENER EN LAS EMPRESAS LOS CAMBIOS LEGISLATIVOS EN MATERIA DE SEGUROS? ALBERTO J. TAPIA HERMIDA Catedrático (acr.) de Derecho Mercantil Socio ESTUDIO JURÍDICO SÁNCHEZ CALERO - Madrid Desayuno organizado por Fundación INADE A Coruña 29 de octubre de 2015 GUIÓN

I. LA NUEVA LEY DE ENTIDADES ASEGURADORAS: LA LOSSEAR DE 14 DE JULIO DE 2015. 1. Antecedentes y contexto. 2. El modelo de ordenación octogonal de las entidades aseguradoras. 3. La tipificación de la actividad aseguradora. 4. La reserva de la actividad aseguradora a favor de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. 5. Las condiciones de acceso a la actividad aseguradora. 6. Las condiciones de ejercicio de la actividad aseguradora. 7. La reestructuración de las entidades aseguradoras. 8. El control público de las entidades aseguradoras. Página 2 de 11

II. LA REFORMA DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO. 1. La ampliación de la descripción del riesgo cubierto en la póliza (art. 8. 3). 2. La reforma del deber del tomador del seguro o del asegurado de comunicar al asegurador la agravación del riesgo (art.11). 3. La reforma de la duración y prórroga del seguro (art. 22). 4. La regulación del seguro de decesos (art.106 bis). 5. La regulación del seguro de dependencia (art.106 ter). 6. La libertad de elección del prestador del servicio en los seguros de asistencia sanitaria, dependencia y decesos (art.106 quater). 7. Referencia a la modificación del procedimiento pericial por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria. Página 3 de 11

III. LOS SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE ADMINISTRADORES Y DIRECTIVOS DE SOCIEDADES D&O 1. La necesidad creciente de los seguros de responsabilidad civil de administradores y directivos de sociedades ante el incremento de los deberes impuesto por la legislación reciente. 2. La necesaria adaptación de las pólizas de los seguros de responsabilidad civil de administradores y directivos de sociedades a las reformas legales. 3. La agravación de la responsabilidad civil y penal de los administradores y directivos de sociedades y de sus aseguradoras en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Página 4 de 11

MATERIALES: - La nueva Ley de entidades aseguradoras: la LOSSEAR de 14 de julio de 2015, TAPIA HERMIDA, A.J., Revista de Derecho Bancario y Bursátil nº 139 (2015), pp. 344 a 352. - El seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos de sociedades (D&O) ante las novedades legislativas y jurisprudenciales, TAPIA HERMIDA, A.J., Revista de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro nº 54 (2015), pp. 29 a 44. REFERENCIAS A: EL BLOG DE ALBERTO J. TAPIA HERMIDA - 31.07.2015: La nueva regulación de las entidades aseguradoras. - 07.10.2015: El nuevo sistema de gobierno de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. - 16.10.205: La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (EIOPA) publica nuevas Directrices para la implantación de Solvencia II. Página 5 de 11

ANEXO 1. CONTENIDO. EXCLUSIONES, LÍMITES Y GARANTÍAS (ART. 8.3) Naturaleza del riesgo cubierto. Naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente. Página 6 de 11

2. AGRAVACIÓN DEL RIESGO (ART. 11) El tomador del seguro o el asegurado deberán durante el curso del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas. 1. El tomador del seguro o el asegurado deberán durante la vigencia del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario previsto en el artículo anterior que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas. 2. En los seguros de personas el tomador o el asegurado no tienen obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo. Página 7 de 11

3. TIEMPO. DURACIÓN (ART. 22) La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso. Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida. 1. La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. 2. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador. 3. El asegurador deberá comunicar al tomador, al menos con dos meses de antelación a la conclusión del período en curso, cualquier modificación del contrato de seguro. 4. Las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte, o su inoponibilidad, deberán destacarse en la póliza. 5. Lo dispuesto en los apartados precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida Página 8 de 11

4. SEGURO DE DECESOS (ART. 106 BIS). - 1. Por el seguro de decesos el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en este título y en el contrato, a prestar los servicios funerarios pactados en la póliza para el caso en que se produzca el fallecimiento del asegurado. El exceso de la suma asegurada sobre el coste del servicio prestado por el asegurador corresponderá al tomador o, en su defecto, a los herederos. 2. En el supuesto de que el asegurador no hubiera podido proporcionar la prestación por causas ajenas a su voluntad, fuerza mayor o por haberse realizado el servicio a través de otros medios distintos a los ofrecidos por la aseguradora, el asegurador quedará obligado a satisfacer la suma asegurada a los herederos del asegurado fallecido, no siendo responsable de la calidad de los servicios prestados. 3. En caso de concurrencia de seguros de decesos en una misma aseguradora, el asegurador estará obligado a devolver, a petición del tomador, las primas pagadas de la póliza que haya decidido anular desde que se produjo la concurrencia. 4. En caso de fallecimiento, si se hubiera producido la concurrencia de seguros de decesos en más de una aseguradora, el asegurador que no hubiera podido cumplir con su obligación de prestar el servicio funerario en los términos y condiciones previstos en el contrato, vendrá obligado al pago de la suma asegurada a los herederos del asegurado fallecido. 5. La oposición a la prórroga del contrato sólo podrá ser ejercida por el tomador. Página 9 de 11

5. SEGURO DE DEPENDENCIA (ART. 106 TER). - 1. Por el seguro de dependencia el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en este título y en el contrato, para el caso de que se produzca la situación de dependencia, al cumplimiento de la prestación convenida con la finalidad de atender, total o parcialmente, directa o indirectamente, las consecuencias perjudiciales para el asegurado que se deriven de dicha situación. 2. A los efectos de este artículo, se entiende por situación de dependencia la prevista en la normativa reguladora de la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. 3. La prestación de asegurador podrá consistir en: a) Abonar al asegurado el capital o la renta convenida. b) Reembolsar al asegurado los gastos derivados de la asistencia. c) Garantizar al asegurado la prestación de los servicios de asistencia, debiendo el asegurador poner a disposición del asegurado dichos servicios y asumir directamente su coste. 4. La oposición a la prórroga del contrato sólo podrá ser ejercida por el tomador. Página 10 de 11

6. LIBRE ELECCIÓN DEL PRESTADOR DE SERVICIOS EN LOS SEGUROS DE ASISTENCIA SANITARIA, DEPENDENCIA Y DECESOS (ART. 106 QUATER). - En los seguros de asistencia sanitaria, dependencia y de decesos, las entidades aseguradoras garantizarán a los asegurados la libertad de elección del prestador del servicio, dentro de los límites y condiciones establecidos en el contrato. En estos casos la entidad aseguradora deberá poner a disposición del asegurado, de forma fácilmente accesible, una relación de prestadores de servicios que garantice una efectiva libertad de elección, salvo en aquellos contratos en los que expresamente se prevea un único prestador. En los seguros de decesos será de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 bis.2 cuando los herederos contratasen los servicios por medios distintos a los ofrecidos por la aseguradora conforme al párrafo anterior. Página 11 de 11