Realizar tratamiento del dato personal referido a las imágenes de los estudiantes sin tener el consentimiento conforme a Ley.

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Expediente N 021-2015-PS N 032-2016-JUS/DGPDP Lima, 12 de abril de 2016 VISTO: El documento con registro N 011610 de 1 de marzo de 2016, el cual contiene el recurso de apelación presentado por el I.E. Teresa González de Fanning contra la Resolución Directoral N 016-2016-JUS/DGPDP-DS de 18 de enero de 2016. CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES. DIRECCIONI! NERAL DE PROTEDC11 DE DATOS PERSO LES J. A. Quiroga 1.1 Con Orden de Visita N 029-2014-JUS/DGPDP-DSC de 16 de octubre de 2014, la Dirección de Supervisión y Control (en lo sucesivo la DSC) realizó una visita de fiscalización al I.E. Teresa González de Fanning (en lo sucesivo la recurrente), y por ello se expidió el Acta de Fiscalización N 01-2014 de 16 de octubre de 2014. 1.2 Con Informe N 021-2015-JUS/DGPDP-DSC de 23 de febrero de 2015, la DSC comunicó a la Dirección de Sanciones (en lo sucesivo la DS) con carácter preliminar las circunstancias que justificaron la instauración del procedimiento sancionador a la recurrente, a saber: Realizar tratamiento del dato personal referido a las imágenes de los estudiantes sin tener el consentimiento conforme a Ley. 1.3 La DS llevó a cabo el procedimiento correspondiente y resolvió, mediante Resolución Directoral N 016-2016-JUS/DGPDP-DS de 18 de enero de 2016 (en lo sucesivo la resolución impugnada) notificada el 16 de febrero de 2016 con Oficio N 017-2016-JUS/DGPDP-DS, sancionar a la recurrente con: Imposición de multa de tres (3) unidades impositivas tributarias, "por haber efectuado tratamiento de las imágenes de sus estudiantes a través de su página web sin recabar el consentimiento de los titulares de la patria potestad o Página 1 de 5

tutores de dichos menores"; infracción leve tipificada en el literal a) numeral 1) del artículo 38 de la Ley N 29733, Ley de Protección de Datos Personales. 1.4 Con documento indicado en el visto, la recurrente interpuso recurso de apelación contra la resolución impugnada. 2. COMPETENCIA. 2.1 La competencia para resolver el recurso de apelación corresponde al Director General de Protección de Datos Personales, conforme con lo establecido por el artículo 1231 del Reglamento de la Ley N 29733, Ley de Protección de Datos Personales (en lo sucesivo la LPDP), aprobado por Decreto Supremo N 003-2013- JUS. 3. ANÁLISIS. 3.1 Sobre la interpretación de la primera y segunda disposición complementaria transitoria del Reglamento de la LPDP y la quinta disposición complementaria final de la LPDP. La recurrente afirma que la visita de fiscalización se realizó el 16 de octubre del 2014, y el Decreto Supremo N 003-2013-JUS, Reglamento de la Ley N 29733, Ley de Protección de Datos Personales (LPDP) a esa fecha tenía la vigencia de 1 año, 5 meses y 10 días, al haberse publicado el 22 de marzo de 2013 en el diario oficial El Peruano y entrado en vigencia el 6 de mayo del 2013 (sic); por lo que ha debido aplicársele el criterio del periodo de adecuación de dos años de los bancos de datos personales conforme con lo establecido por la primera disposición complementaria transitoria del Reglamento de la LPDP concordado con los artículos 32 y 33 de la LPDP.. > r et.1 ee Fh RAL ce DATOS ES J. A. Qu oga L Asimismo, afirma que no ha debido iniciársele un procedimiento sancionador, sino exhortársele a que se adecue a la normas de la materia; por lo que no ha debido ser sancionada y por tanto sería nula la resolución impugnada. En tal sentido, corresponde a la DGPDP emitir pronunciamiento en los siguientes términos: La duodécima disposición complementaria final de la LPDP, que regula la vigencia de la LPDP, determinó que solo las disposiciones previstas por el título II, primer párrafo del artículo 32, y primera, segunda, tercera, cuarta, novena y décima disposiciones complementarias finales regían a partir del día siguiente de la publicación de la LPDP; es decir a partir del 4 de julio de 2011, y las demás disposiciones regirían en un plazo de treinta (30) días hábiles después de la publicación del Reglamento de la LPDP. Esto quiere decir que a partir del 4 de julio de 2011 entraron en vigencia: El título II, referido al tratamiento de datos personales. Artículo 123 del Reglamento de la LPDP.- Las instancias: "(...) Contra la resolución que resuelve el procedimiento sancionador proceden los recursos de reconsideración o apelación dentro de los quince (15) días de notificada la resolución al administrado (...) El recurso de apelación será resuelto por el Director General de Protección de Datos Personales. debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna, para que eleve lo actuado Página 2 de 5

El primer párrafo del artículo 32, referido a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales. La primera disposición complementaria final, referida al Reglamento de la Ley. La segunda disposición complementaria final, referida a la directiva de seguridad. La tercera disposición complementaria final, referida a la adecuación de documentos de gestión y del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Justicia. La cuarta disposición complementaria final, referida a la adecuación normativa. La novena disposición complementaria final, referida a la inafectación de facultades de la administración tributaria. La décima disposición complementaria final, referida al financiamiento. El Reglamento de la LPDP se publicó el 22 de marzo del 2013 y su vigencia se inició el 8 de mayo de 2013 (30 días después) y, en atención a lo dispuesto por la propia LPDP, las disposiciones que aún no estaban vigentes de la LPDP entraron en vigencia junto con el Reglamento, esto es el 8 de mayo de 2013 (y no el 23 de marzo de 2013, porque el cómputo del plazo se cuenta en días hábiles). Es importante advertir que la primera disposición complementaria transitoria del Reglamento de la LPDP estableció un plazo de adecuación de los bancos de datos personales. En ese sentido: La quinta disposición complementaria final de la LPDP dispone que: "Los bancos de datos personales creados con anterioridad a la presente Ley y sus respectivos reglamentos deben adecuarse a esta norma dentro del plazo que establezca el reglamento. Sin perjuicio de ello, sus titulares deben declararlos ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 292". 2 El subrayado y las letras en formato "negrita" han sido incorporados por la DGPDP para una mejor precisión del texto. Página 3 de 5

La primera disposición complementaria transitoria del Reglamento de la LPDP dispone que: "En el plazo de dos (2) años de la entrada en vigencia del presente reglamento, los bancos de datos personales existentes, deben adecuarse a lo establecido por la Ley y el presente reglamento, sin perjuicio de la inscripción a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N 29733, Ley de Protección de Datos Personales3". La disposición de la LPDP claramente otorga un plazo de adecuación para una obligación relacionada con los bancos de datos personales preexistentes al 8 de mayo de 2013, no establece plazo para todas las obligaciones y menos aún plazo para la vigencia de toda la Ley. Más clara todavía es la disposición del Reglamento de la LPDP cuando precisa que este periodo de adecuación no afecta la obligación de la inscripción de los bancos de datos personales. de modo que el plazo de adecuación se refiere únicamente a las medidas de seguridad de los bancos de datos personales existentes al 8 de mayo de 2013. La DGPDP ha dejado establecido en reiterados pronunciamientos previos que una interpretación que afirme que el plazo de adecuación y la suspensión de la facultad sancionadora se referiría a las normas sobre "tratamiento" o a cualquier otro aspecto distinto a las medidas de seguridad de los bancos de datos personales, constituye un error basado en el desconocimiento de que el centro de atención y la materia regulada en la legislación de protección de datos personales son los datos personales y su "tratamiento" y que sobre los bancos de datos - que son los almacenes - se regulan: a) inscripción y b) medidas de seguridad. CCIóhjENE once:6119e 1. PERSONka J. A. Quiroga L. En consecuencia, el plazo de adecuación o la suspensión de facultades sobre "bancos de datos personales" se limita a ellos y no a los otros aspectos que regulan la Ley y menos aún a toda la Ley (como es el caso de los tratamientos), si a esto le añadimos que la obligación de inscribir está claramente excluída de dicho plazo, el plazo se limita a la medidas de seguridad. 3.2 Sobre la potestad sancionadora de la Dirección de Sanciones ante la infracción cometida. La recurrente afirma que la segunda disposición complementaria transitoria del Reglamento de la LPDP establece que la facultad sancionadora de la DGPDP quedó suspendida con relación a los bancos de datos personales existentes a la fecha de entrada en vigencia del referido Reglamento hasta el vencimiento del plazo de adecuación; por lo que no ha debido ser sancionada y por tanto nula la resolución impugnada. Este argumento deriva del error, en la comprensión de las disposiciones legales, que ya se mencionó previamente y que la lleva a ignorar que tanto la LPDP y su Reglamento regulan dos grupos de obligaciones: las vinculadas al tratamiento de datos personales o información personal y las vinculadas con los bancos de datos personales, estas segundas son esencialmente dos: a) La inscripción de los bancos de datos personales ante el RNPDP, la misma que no estaba comprendida dentro del plazo de adecuación, estaba. más bien, expresamente excluida y b) La implementación de las medidas de seguridad de los bancos de datos personales, que es el único aspecto para el cual se otorgó el plazo de adecuación. El subrayado y las letras en formato "negrita" han sido incorporados por la DGPDP para una mejor precisión del texto. Página 4 de 5

.Titecto/itai En consecuencia, carece de fundamento legal afirmar que el plazo de adecuación de los bancos de datos personales incluye un plazo de inexigibilidad de las normas sobre tratamientos o sobre toda la Ley. Igualmente, carece de fundamento legal afirmar que la potestad sancionadora quedó, en todos sus aspectos, suspendida hasta el vencimiento del plazo de adecuación de dos años, toda vez que la referida suspensión se limitó sólo a las obligaciones relacionadas con los bancos de datos personales (no con las obligaciones vinculadas al tratamiento de datos personales) con expresa exclusión de la obligación de registrar; por lo que dicho plazo de adecuación sólo fue aplicable a las medidas de seguridad. Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por la Ley N 29733, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N 003-2013-JUS. SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación e INFUNDADA la nulidad deducida por el I.E. Teresa González de Fanning, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Directoral N 016-2016-JUS/DGPDP-DS de 18 de enero de 2016 que resolvió: Sancionar con multa de tres (3) unidades impositivas tributarias, "por haber efectuado tratamiento de las imágenes de sus estudiantes a través de su página web sin recabar el consentimiento de los titulares de la patria potestad o tutores de dichos menores"; infracción leve tipificada en el literal a) numeral 1) del artículo 38 de la Ley N 29733, Ley de Protección de Datos Personales. En consecuencia, concluido el procedimiento sancionador; con lo cual se agota la vía administrativa en el presente caso. Artículo 2.- Disponer la devolución del expediente administrativo a la Dirección de Sanciones para los fines pertinentes. Artículo 3.- Notificar a la interesada la presente r solución. Regístrese y comuníquese. _ Th / JOSÉ ÁLVARO QUIROGA LE Director General de Prole ion de Datos Personales Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Página 5 de 5